lunes, 27 de agosto de 2018

Mediación y Correduría Pública. Una relación simbiótica.

Orígenes. Es difícil definir qué fue primero: si la mediación o la correduría o corretaje, en su versión históricamente más antigua, por supuesto.



Porque si la mediación consiste en la acción de interponerse entre dos o más personas para auxiliarlas a solucionar pacíficamente un conflicto, en el que ambas partes tratan de resultar única o más beneficiada, y la correduría o corretaje significa intermediación, actividad o diligencia tendiente a facilitar el intercambio de satisfactores entre dos o más personas o comunidades, ambas realizadas espontáneamente, sin intervención de autoridad o regla alguna, que no existían, llegamos a la conclusión de que ambas acciones están íntimamente vinculadas, desde su origen, actividad y finalidad, una a resolver conflictos pacíficamente, y la otra, a satisfacer necesidades sirviendo como intermediario para intercambiar satisfactores, lo que a su vez constituye el germen del comercio.



Otra conclusión es que tanto la mediación como el corretaje, su antigüedad se remonta a antes de la invención de la escritura, y ambas nacen de actitudes tendientes a la convivencia pacífica, que en su manifestación primaria no requieren casi palabras, sino acción, movimiento corporal significativo de contención o conciliación en la mediación, y de búsqueda e intercambio de satisfactores de uso y consumo en el corretaje.



Desarrollo. Expuesta la etapa del origen de ambas acciones, así como que la mediación constituye un mecanismo o procedimiento de solución pacífica de conflictos, y el corretaje la expresión más antigua de comercio, pasemos a su desarrollo en las etapas previas al surgimiento del Estado y del Derecho en su acepción moderna.



Al no existir más normas que la voluntad del jefe o sumo sacerdote del clan o comunidad, cuya coexistencia o fusión en una sola persona era muy común antiguamente, la solución de conflictos y el intercambio de satisfactores quedaba sometida a su voluntad, la que oscilaba entre la solución religiosa u ordalía, consistente en someter a los contrarios a pruebas rigurosas de las que, el que quedaba vivo, era por ser inocente y tener a Dios de su lado; y la solución militar o de fuerza, consistía en enfrentarlos a duelo mortal, declarando inocente al sobreviviente; y por cuanto al intermediario, al buscador de los satisfactores faltantes, simplemente lo designaba el jefe a voluntad.



La pequeña gran diferencia era que en el caso de la justicia o solución del conflicto proveniente del rey, ésta era obligatoria, impuesta, ajena a la voluntad de los contendientes y sin importar si al final el beneficiado quedaba satisfecho, así como también la intervención del intermediario en la búsqueda de satisfactores, que podía ser por designación del jefe o por elección del pueblo o hasta por decisión del intermediario, desarrollándose por consecuencia, paralelamente, dos formas de solución de conflictos y de satisfacción de necesidades: una, impuesta, ordenada y sancionada por la autoridad, y la otra, espontánea y voluntariamente propuesta y aceptada por los contendientes y necesitados, en su caso.



No obstante, a la par de la justicia del soberano existió la justicia espontánea, inter amicus, consistente en la mediación, que al paso del tiempo fue adquiriendo las características que hoy la distinguen de otras formas o mecanismos de solución de controversias, como el ser autocompositiva, dado que los mismos conflictuados proponen la solución, por lo que es autónoma; voluntaria, tanto en su adopción como en la formación de soluciones; benéfica para ambas partes, por lo que no hay vencedores ni vencidos y por ende no subsisten deseos de revancha; confidencial, por lo que del conflicto y su solución solo se enteran los mediados o conflictuados y el Mediador o facilitador de la Mediación y más que justa es equitativa, pues más que buscar la igualdad, pondera las diferencias para encontrar un equilibrio de fuerzas, de posiciones.



Por cuanto a la correduría, también fue evolucionando y mejorando constantemente al incrementar los corredores sus habilidades, pues habiendo surgido de la búsqueda ocasional en otros grupos humanos, de los satisfactores que carecían en el propio, y repetirse la actividad por las mismas personas, por largo tiempo y en distintas latitudes, el corredor fue adquiriendo y acumulando conocimiento en idiomas, costumbres, normas sobre comercio, tanto del país de origen como del propio y las del camino, marítimas y terrestres, sistemas monetarios, de pesos y medidas, valores en diversas circunstancias, costumbres y culturas, y sobre todo, mercaderías, su origen, calidad, propiedades alimenticias o curativas, tiempo y lugares de cultivo o elaboración, asì como sus materiales constitutivos en el caso de los objetos.



Del espontaneísmo a la reglamentación. Como todo en la vida, poco a poco fueron evolucionando tanto la solución de conflictos como la consecución de satisfactores a las necesidades humanas, a la par que fue evolucionando el desarrollo humano, de la conducción espontánea de grupos humanos por el hombre fuerte, a la conducción por semidioses o reyes a la vez que representantes divinos, al Estado Teocrático y finalmente al Estado civil o laico, aunque no en términos absolutos.



Con el advenimiento y gradual perfeccionamiento del Estado moderno, los poderes religiosos y militares que inicialmente ejercía en absoluto el jefe o patriarca, en la Edad Media pasaron íntegramente al Monarca medieval, quien presumía serlo por designio divino, y finalmente, ya separado lo civil de lo religioso, los poderes, ya divididos y regulados por leyes y reglamentos, pasaron en la mayoría de naciones a lo que conocemos como Estado Moderno.



Y como consecuencia de que todo el poder viene del  Estado, los servicios de Mediación y Correduría continuaron ejerciéndose bajo reglas cada vez más extensas y claras, sin perjuicio de que en algunos pueblos aún se ejercen en su forma inicial y espontáneamente, como los casamenteros y los ancianos de los pueblos, que aconsejan cómo resolver dificultades. Así, la Mediación está regulada actualmente por los Artículos 17, párrafo cuarto, y 18 párrafo sexto, Constitucionales, y la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y las Reglas del Mediador Privado, vigentes en la Ciudad de México, y sus normas correlativas de los Estados de la Unión; y la Correduría, específicamente, por la Ley Federal de Correduría Pública y su Reglamento.



Pero, sin perjuicio de su trayectoria histórica y lo regulado por las normas aplicables, hoy como antes, el ejercicio exitoso de la Mediación y la Correduría requiere de cualidades humanas específicas, tales como ecuanimidad, objetividad, sentido común, un profundo y auténtico interés y comprensión de las personas en cuanto a sus sentimientos, emociones y deseos, sin juzgarlos conforme a criterios legales preestablecidos o prejuicios culturales, para desentrañar los verdaderos intereses, causas y afanes de quienes solicitan servicios de Mediación y Correduría, para que tanto una como otra rindan los frutos deseados: solución definitiva de un conflicto y realización de un negocio, provechosas ambas para todos los intervinientes, pues de nada sirve que en la Mediación haya un vencedor y un vencido, y en un negocio un ganador y un perdedor, si en ambos casos los perjudicados buscarían la revancha.



Así las cosas, Mediación y Correduría guardan una relación simbiótica, pues a la vez que se fortalecen recíprocamente, cada una en su ámbito de acción, por sus efectos contribuyen a la convivencia pacífica, ordenada y satisfactoria para todos, y válidas legalmente, pues ambas instituciones están fundadas y reguladas por la ley, por lo que son legalmente eficaces en sus efectos.



Ahora bien, tanto la Mediación y la Correduría se desarrollarán a su máxima potencialidad, cuando se estatuya como requisito de admisión a toda demanda judicial, una constancia expedida por Mediador, en el sentido de que se intentó solucionar el conflicto por Mediación, y si se hicieran las modificaciones legales pertinente, para que cada fedatario limitara su actuación a su ámbito natural de competencia: los Corredores a todo lo mercantil y federal, sin excepción, y los notarios exclusivamente a lo regulado por leyes locales.



Respetuosamente.

Acapulco, Gro., 17 de agosto de 2018.

Adrián García Fierro, Corredor Público 2, Plaza Guerrero.

lunes, 4 de junio de 2018

LA CORREDURÍA PÚBLICA: ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS

CAPÍTULO I. ANTECEDENTES.

a) Orígenes del comercio. Para comprender cabalmente el origen de lo que hoy conocemos como Correduría Pública, tenemos que dilucidar primero lo que es el comercio y su origen, dado que el Corredor es, a la vez que su consecuencia, su impulsor, su facilitador, como lo iremos revelando a lo largo de esta tesis.

Así, al remontarnos a los orígenes de la humanidad, vemos que una de las primeras divisiones sociales del trabajo consistió en que unos pueblos se dedicaron más a la agricultura y otros más a la ganadería, lo que acarreó el crecimiento de la población y la aparición de habilidades humanas diversas a las requeridas para las actividades primarias como la caza, la pesca y la recolección de frutos, por cuya virtud los clanes crecieron y dejaron de ser autosuficientes en la satisfacción de sus necesidades elementales como vestido, utensilios, armas y herramientas para elaborar unos y otras, amén de las requeridas para la agricultura y la ganadería.

Esa división social del trabajo, de pueblo a pueblo y dentro de cada pueblo, no únicamente generó la pérdida de la autosuficiencia en la satisfacción de las necesidades básicas del clan, sino la especialización en diversas actividades y como resultado de todo ello, la generación de excedentes en la fabricación y/o producción de unos y otros satisfactores, lo que a su vez generó la necesidad de intercambiar internamente y de uno a otro pueblo (recordemos que la práctica de la agricultura obliga al sedentarismo, lo que origina la concentración permanente de personas en un lugar, dando así nacimiento a los pueblos) los excedentes, generándose así el surgimiento del comercio en su sentido más elemental: el intercambio de satisfactores mediante el trueque, dando lo que sobra a cambio de lo que falta, en reuniones esporádicas, eventuales, sin más ganancia para los participantes que la satisfacción de una necesidad ingente.

b) Orígenes del Corredor. Como todo lo que percibimos, la Correduría como actividad humana especializada, es producto de un proceso, y como tal se ha ido conformando poco a poco a lo largo de siglos, tomando de una y otra cultura los elementos que hoy lo caracterizan. Así, dentro de cada pueblo se fueron perfilando algunos individuos que servían como mensajeros o intermediarios entre uno y otro pueblo, comunicando a unos y otros los satisfactores factibles de ser intercambiados, primero quizá a cambio de alguna compensación en especie, y al surgir el dinero como medida de valor, empezaron a cobrar por sus servicios que por ya no ser esporádicos sino de tiempo completo, tornáronse en “profesionales”, los cuales se fueron ampliando poco a poco, primero como meros intermediarios, y con la práctica reiterada vino el conocimiento acerca de la procedencia, calidad, tipo, equivalencias y todo lo atinente a las mercaderías sujetas a intercambio, así como los diversos sistemas de pesos y medidas, tipos de moneda e idiomas entre los pueblos participantes en los intercambios, que ya para entonces se hacían en reuniones periódicas, convocadas ex profeso para la práctica del comercio, gestándose así las primeras ferias, que en esencia eran reuniones regionales de productores de satisfactores diversos, que al ser intercambiables mediante la moneda como unidad de medida de valor, adquirieron la calidad de mercancías.

De esta forma se fueron desarrollando las habilidades del Corredor como perito en mercaderías, políglota, sistemas monetarios y de pesos y medidas, normas reguladoras del comercio de diversos países y como testigo de calidad, dado que por su situación de intermediario en operaciones de comercio, le fue negada la autorización para ejercerlo personalmente, para evitar el conflicto de intereses.

No está por demás señalar que, al enriquecerse el desarrollo de la humanidad, y para dejar testimonio no tan sólo de las transacciones comerciales, sino de las disposiciones de la autoridad y del clero, poco a poco se fueron conformando los sistemas de escritura, de lo que se colige que el intercambio de satisfactores, como actividad humana, es anterior a la invención de la escritura.

b.1).- Tesis de don Raúl Fernández Rodríguez. Don Raúl Fernández Rodríguez, quien fuera Corredor Público número uno en la Plaza del Estado de Morelos, sobre los orígenes del comercio y de la Correduría, en sus Apuntes para la Historia de la Correduría Pública en México, inédita, afirma:

“APUNTES PARA LA HISTORIA DE LA CORREDURIA PÚBLICA. A partir del momento ya muy lejano en que el trueque como comercio incipiente, empezó a dejar de ser un fenómeno entre aldeas vecinas, nació la necesidad de conseguir contrapartes para el intercambio, quizá para verificar términos y calidades y posiblemente alguien para salvar diferencias aún de idiomas o limar desacuerdos, nace así, la Correduría, que por ser hija legítima del comercio deberá seguir a este eternamente y deberá contribuir a su desarrollo, ya que sin intermediarios que salvaran todos los escollos (idioma, precios, calidades, moneda etc.) se hubiera retardado varios siglos más en llegar a un comercio tan elaborado como el actual.

El tratadista Álvarez del Manzano, afirma "eran conocidos desde remotos tiempos en Egipto, donde incluso formaban una clase especial” asimismo fueron conocidos entre los Griegos, quienes al parecer tomaron esta figura de los pueblos de Asia menor. En Grecia, como posteriormente en Roma y sus dominios, se les llamó Proxenetas, voz derivada del Griego proxenos.

Lorenzo de Benito, en su manual de derecho Mercantil afirma: “los corredores nacieron en las ciudades mercantiles que reunían en su seno comerciantes de todas las procedencias, los cuales, desconociendo a los mercaderes en ella establecidos y por descontado a los de otros países que a las mismas concurrían, encontraron cómodo y útil a la vez, el que determinadas personas se dedicaran a conocer las respectivas necesidades de unos y otros, para facilitar sus tratos y contratos".

Zatanowsky, en su Tratado de derecho mercantil, manifiesta: “La institución del corredor o agente de negocio, se halla ligada al primitivo derecho de los mercados y ferias. No obstante, la tregua o paz del mercado o feria que garantizaban en dichos mercados o ferias, para atenuar los efectos de la hostilidad originaria por la actividad del extranjero, el uso estableció la intervención de un intermediario en la contratación.

Los antecedentes de la correduría en textos antiquísimos, ya sea entre los Griegos, como en Asía menor, Egipto, etc., son conocidos, estableciendo que su función inicial y principal durante mucho tiempo fue la intermediación”.

b.2).- Tesis de don Jorge Diez de Bonilla Gutiérrez. Por otra parte, sobre el mismo tema, don Jorge Díez de Bonilla Gutiérrez, extinto Corredor Público número uno de Baja California, en su obra inédita “LA CORREDURÍA PÚBLICA EN BAJA CALIFORNIA”, expone:

“LA CORREDURIA PUBLICA EN BAJA CALIFORNIA. Por: Lic. Jorge Díez de Bonilla Gutiérrez. BREVES DATOS HISTORICOS. La correduría es tan antigua como la humanidad. Su primera función fue la intermediación. Un primitivo cazador o pescador requería de otros bienes para su actividad o para cubrir necesidades y no sabiendo cómo o donde adquirirlas se valía de un tercero para realizar el trueque. Este tercero era un individuo hábil que conocía todas las mercaderías obteniendo un beneficio por su colaboración. Así, a grandes pasos al través del tiempo ese individuo, el primitivo corredor, se transformó en un importante impulsor del comercio, un experto en el conocimiento de las mercaderías  pudiendo tomar ventaja de sus conocimientos en su propio provecho pero en perjuicio de compradores y vendedores por lo que las autoridades decidieron regular sus funciones imponiendo normas y reglamentos que establecieron fianzas,  prohibiciones, restricciones y penalidades para proteger el patrimonio de quienes utilizaban sus servicios como intermediarios, expertos en el conocimiento de las mercancías, peritos legales y valuadores y finalmente como fedatarios públicos con facultades notariales en materia de comercio para dar fe de los hechos, actos y contratos. Y de esta manera, con distinta nomenclatura, la historia los coloca en todas partes en donde surge el comercio: Babilonia, Egipto, el lejano Oriente, los países europeos, etc. etc. Sería largo hacer memoria detallada del desarrollo de la correduría a través del vertiginoso cambio de las actividades comerciales”.

b.3).- Tesis del Dr. VÍCTOR M. CASTRILLÓN Y LUNA. A su vez, el Dr. Víctor M. Castrillón y Luna, en su obra “LA RECODIFICACIÓN SUSTANTIVA DEL DERECHO MERCANTIL”, Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ-UNAM), 1911, expone: “I. GÉNESIS Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL. En el nacimiento y la evolución del comercio distinguimos tres etapas, que son: el trueque, la moneda y el crédito.
En la etapa del "trueque" se da el intercambio de mercancías elaboradas por los productores que cumple como única función la de proporcionar satisfactores, sin importar de modo especial su calidad, no obstante, se toma en cuenta la cantidad.
Así, dice Mantilla Molina: (Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil, 11a. ed., México, Porrúa, 2002, p. 3) "tan pronto como la economía cerrada o natural, en la cual cada grupo satisface íntegramente sus necesidades por sí mismo, resulta inadecuada a la compleja organización de una sociedad, surge un fenómeno, el trueque, que tal vez en sí mismo no pueda ser calificado de mercantil, pero que tiene como necesaria consecuencia el comercio".
León Bolaffio (Bolaffio, León, Derecho mercantil, curso general, Madrid, Reus, 1935, p. 12) se refiere a esta etapa señalando: en su forma primigenia, el cambio es, barato; da lo superfluo para obtener lo necesario, se permuta un bien por otro (cambio de cosa en natura, economía natural), lo que supone que las necesidades recíprocas de los permutantes se encuentren, y que las cosas para cambiar se equivalgan y todo permutante consigue una ganancia por haber obtenido con la permuta el bien que no tenía y que le era necesario.
Es esta etapa de la historia del comercio la que se conoce como de barato silencioso, ya que debido a las condiciones de inseguridad imperantes, las operaciones de trueque (permuta) se realizan en forma primitiva e insegura, en donde: "el cambio se cumple regularmente por medio del depósito de las cosas que se permutan en un territorio intermedio entre grupos que ocupan territorios colindantes, o bien, sobre la orilla del mar, de modo que en el barato silencioso las partes no entran en relaciones personales, las condiciones se sobreentienden en los hechos y en los actos" (ibídem pp 11 y 12).
Felipe de J. Tena (Cfr. Tena, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano, 19a. ed., México, Porrúa, 2001, pp.25 y 26) se refiere al fenómeno de la inseguridad imperante en aquella época primitiva de la historia diciendo que en los comienzos de la Edad Media el comercio y su regulación eran imposibles, porque derrumbado el imperio romano de occidente, y durante toda la era de invasiones, la anarquía más espantosa se enseñoreó de Europa y que si bien el genio de Carlomagno logró establecer un orden social, éste no sobrevivió a su autor y que el feudalismo, basado en su régimen sobre la propiedad territorial y sus soberanías, fue un nuevo obstáculo para el linaje del progreso en el orden industrial y mercantil hasta que apareció el movimiento de las cruzadas con el desplome del occidente sobre el oriente, abriéndose la era de los municipios y el renacimiento del comercio.
León Bolaffio (Cfr. Bolaffio, León, op. cit., nota2, p.11) dice que la reiteración de las prácticas así realizadas dio paso a una situación de menor inseguridad, desvaneciéndose los peligros y el miedo a contactos personales, para dar paso al establecimiento de acuerdos verbales, con lo que surgió un derecho mercantil consuetudinario, y "a las racias, a las depredaciones, a las guerras, les sustituyen las pacíficas reuniones del mercado".
Posteriormente aparece la "etapa de la moneda", en donde el dinero metálico, por su resistencia, manuabilidad y fácil almacenaje, facilita el intercambio comercial, al representar un valor que permite la adquisición de mercancías y con ello, la realización de actos de comercio, mediante la interposición.
En relación con esta etapa, dice Carlos Dávalos (Cfr. Dávalos Mejía, Carlos Felipe, Títulos y operaciones de crédito, 3a. ed. México, Oxford, 2002, p.8) que el desarrollo del comercio llegó a tal grado, que la moneda metálica se convirtió en un elemento esencialmente representativo, susceptible de ser cambiado por cualquier cosa y no por su valor o utilidad intrínseco y que así se origina la moneda de papel, moneda cartular o papel moneda.
Dice León Bolaffio, (Cfr. Bolaffio, León, op. cit., nota 2, p. 13) en relación con la época monetaria, que con la intervención de la moneda la permuta se descompone en dos contratos: el que vende la mercancía que adquiere la moneda, y con la moneda adquiere la mercancía que necesita y que así la moneda evita la dificultad de la busca y el encuentro de las dos demandas en sentido inverso, de las cosas para permutar y la equivalencia de su valor.
c) Antecedentes normativos remotos de la Correduría. Al respecto cabe recordar que las primeras normas reguladoras del comercio fueron consuetudinarias y aplicables al tráfico marítimo y a los Corredores en lo pertinente.

c.1).- Al respecto, el aludido Raúl Fernández Rodríguez, en sus citados “Apuntes” manifiesta:  

“Esos usos poco a poco se convirtieron en derecho escrito y para dar mayor valor a ese testimonio, dicha profesión fue monopolizada y sus componentes seleccionados entre los que merecían mayor confianza, debiendo prestar juramento. El desarrollo y reglamentación de la misma ocurre por el siglo doce, cuando el corredor tenía ya bastantes siglos de intermediario.

En Italia, desde el siglo XII encontramos al Corredor como funcionario municipal (por lo que podemos presumir de que nuestra profesión tiene por lo menos casi novecientos años de instituida oficialmente y más de mil ejercida. Creo que esto nos debe llenar de orgullo por la importancia y prosapia de la profesión que hemos adoptado; pero también debemos darnos cuenta de la responsabilidad que ello pone en nuestro espaldas), y sus funciones quedaron reguladas por los estatutos de Florencia en el año de 1299 y con mayores vuelos en el de 1327, donde ya se establece la toma de juramento, la prohibición de actividad comercial propia por parte de los corredores, la organización en gremios, el monopolio de intermediarios y la intervención obligatoria de los corredores.

Cuando las condiciones de desarrollo comercial lo permitieron, la correduría se transplantó a Francia, recibiendo el nombre de "Courtiers"; una ordenanza del siglo XIV reglamentó a los Corredores de Comercio cuyo oficio adquirió en 1572 la característica de público, obligando a los corredores que cumplían los requisitos señalados, a proveerse de cartas llamadas de  “provisión” y a obtener licencia de los jueces Reales del lugar de su residencia.

El Código de las costumbres de Tortosa (siglo XIII), según el tratadista Olivier, fue el primero que dio carácter oficial a los corredores distinguiendo dos clases de ellos: los que se dedicaban a negociaciones privadas (fletamento, cambio, préstamo, etc.) y los que se dedicaban a actividades públicas (subastas, remates, pregones, etc.), y se les exigían los requisitos ya conocidos de examen, juramento, fianza, etc., sus obligaciones se resumían a lealtad, fidelidad, imparcialidad. Les estaba prohibido ser comerciantes o tomar interés personal en operaciones de comercio, su principal derecho, cobrar la sisa o corretaje. (El subrayado es del suscrito AGF).

El corredor resultó así guardián de la legalidad mercantil, perito para la apreciación de las mercancías, para establecer si correspondían al contrato o eran defectuosas, y más tarde para determinar el curso de los precios. A cambio de esta especie de monopolio de la intermediación, el corredor para ser mediador imparcial y desinteresado, estaba sujeto a varias restricciones: no ejercer el comercio por cuenta propia, no asociarse con otros corredores, no participar directa o indirectamente, en los negocios en los cuales es mediador, etc.

Una ordenanza francesa del siglo XIV, (según Zatanowsky), reglamentó a los corredores de comercio cuyo oficio adquirió en el XV carácter público, teniendo desde entonces el corredor carácter de notario mercantil, cuyas funciones se regularon.

No se puede decir entonces que el corredor sea un advenedizo de la fe pública. Quinientos años de su práctica lo respaldan hasta estos momentos; más bien parece que alguien ha tratado de echarlos de su casa. Es la correduría Pública la profesión con fe pública, más antigua del país, sobre todo si tomamos en cuenta que la de notario tiene menos de ciento cincuenta años de fundada en México, si bien tiene como antecedente la escribanía”.

c.2).- Por su parte, el Dr. Víctor M. Castrillón y Luna, en su obra en cita, al respecto expone: Ponderando en esta etapa de la historia la importancia de la letra de cambio para documentar las operaciones a crédito Vivante (Vivante, Cesar, Tratado de derecho mercantil, vol. III: Mercancías y títulos de crédito, trad. Miguel Cabeza y Andino, Madrid, Reus, 1936, p. 213) escribió; "Todo el que necesita de un término para pagar una cantidad de dinero, sea el precio de mercancías, o de servicios, sea el reembolso de un préstamo, o bien el saldo de una cuenta, puede utilizar la forma cambiaria que se adapta a cualquier operación de crédito".
No obstante, las tres fases antes vistas de la historia del comercio, como bien señala Bolaffio, (Bolaffio, León, op. cit., nota 2, p. 14) no se marcan cronológicamente en etapas sucesivas y progresivas, de modo que una excluya el cumplimiento de la precedente, sino que "trazan el grado de progresiva civilización del pueblo, según la actuación de una u otra forma para la más perfecta circulación de los bienes".
Para Barrera Graff, (Cfr. Barrera Graf, Jorge, Instituciones de derecho mercantil (Generalidades. Derecho de la empresa. Sociedades), 4a. reimp., México, Porrúa, 2000, p. 12) se deben distinguir cuatro etapas en la formación del derecho mercantil, y en tal sentido señala:
...desde su origen hasta nuestros días, en la evolución del derecho mercantil podemos señalar cuatro etapas; la primera de la Edad Media hasta el Código Napoleón, que llamaríamos etapa urbana del comerciante individual especializado y matriculado en gremios y corporaciones; la segunda de los Códigos de Comercio, basados en el acto de comercio a partir del de Napoleón de 1808; en la tercera de las leyes y códigos mercantiles estructurados en torno a la actividad empresarial; y, la cuarta, aún en formación, con la tendencia a la incorporación de nuevas disciplinas tales como el derecho mercantil internacional, el marítimo y el económico.
Como observamos, si bien inicialmente el derecho mercantil surge en torno de la figura del comerciante, propiciando así, como derivación de sus usos y prácticas, el nacimiento de un derecho comercial subjetivo de carácter consuetudinario, tanto sustantivo como adjetivo, que con la intervención de los gremios de comerciantes, se desarrolla en función de las actividades que los mismos realizan, con el tiempo es complementado con el aporte de diversos elementos de carácter objetivo, como son las iniciales regulaciones de la actividad comercial, normadas a través de las ordenanzas o estatutos, y que es posteriormente complementada con los decretos.
De ese modo, dice Rafael de Pina, (Cfr. Pina, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano, 28a. ed., México, Porrúa, 2002, p. 8) el derecho mercantil nace en la Edad Media y es de origen consuetudinario, que el auge del comercio, el desarrollo del cambio y el crédito, fueron las causas que originaron la multiplicación de las relaciones mercantiles y, siguiendo a Uria, señala que el derecho mercantil está ligado íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizaban por estatutos que recogían las prácticas mercantiles.
Por nuestra parte agregaríamos que se incorporan también tribunales de comerciantes (jurisdicción consular), en las ciudades comerciales medievales para la defensa de los intereses de los mercaderes, que resuelven las controversias de acuerdo a los usos más aceptados, creándose así un sistema de normas de carácter consuetudinario, que se apoya en los precedentes que emiten tales tribunales. (En relación con el nacimiento del derecho procesal mercantil, véase Castrillón y Luna, Víctor M., Derecho procesal mercantil, 2a. ed., México, Porrúa, 2002, pp.7-11).
Sobre la génesis del derecho mercantil adjetivo, Pina (Pina, Rafael de, op. cit., nota 14, p. 8) refiere que en el seno de los gremios y las corporaciones, va creándose un conjunto de normas sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias mercantiles de origen consuetudinario que son aplicadas por los cónsules, órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones, cuyas resoluciones fueron recopiladas en forma más o menos sistemática llegando a constituir verdaderos ordenamientos de la época.
"En la primera mitad de la Edad Media (a partir del siglo X), se inicia el nacimiento del derecho mercantil para regular la actividad y proteger los intereses de los comerciantes agrupados en gremios, corporaciones y consulados, en donde las reglas del grupo se aplicaban a cada socio y servían para dirimir los conflictos". (Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, p. 12).
En lo tocante a la importancia y contenido obligacional que los usos mercantiles tienen, a partir de la inveterata consuetudo y la opinio juris necessitatis, estableciendo el doble carácter que la costumbre como fuente del derecho tiene, para la creación y evolución del derecho mercantil consuetudinario, señala Bolaffio (Cfr. Bolaffio, León, op. cit., nota 2, pp. 11 y 12) que en el mercado se forman hábitos constantes sobre la manera de concluir y exigir los contratos, esto es, los usos, que se repiten con una cierta uniformidad y estabilidad, son observados como leyes, porque representan la solución equitativa, creada y valorada por la experiencia de los intereses en conflicto, de modo que el comercio se desenvuelve seguro, bajo la tutela de una ley que él mismo se constituye con la práctica de los negocios y con el convencimiento que se deriva de su necesidad.
"Históricamente, el uso ocupa el primer rango en las fuentes del derecho mercantil. En la Edad Media el tráfico mercantil se regula predominantemente por los usos recogidos en los estatutos de las corporaciones. En todo tiempo la legislación mercantil ha sido en su mayor parte, compilación y revisión de usos. El derecho mercantil no nace legislativamente, sino por la fuerza del uso". (Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercantil, 9a. ed., México, Porrúa, 1993, pp. 121 y 122).
La costumbre como proceso de formación de normas y principios jurídicos, es decir, como usos de contenido y de valor normativo, es otra de las fuentes autónomas del derecho mercantil y aun más, es la fuente originaria de ésta disciplina, la cual nació de las prácticas y de los usos (normativos) de los comerciantes, los que configuraron una nueva rama del derecho. (Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, p. 57).
Los centros mercantiles de primer orden requirieron de un derecho que respondiera a sus peculiares necesidades y a la agilidad inherente a una actividad comercial en constante crecimiento, de ahí que hubieran aparecido primero una serie de prácticas que convertidas en costumbre jurídica, motivaron la aparición del derecho escrito.
...así han surgido dos tendencias para definir el campo del derecho mercantil, la una objetiva, que atiende a la naturaleza intrínseca del acto de comercio y la otra subjetiva, que resuelve que el derecho mercantil es el derecho de los comerciantes. (Astudillo Usúa, Pedro, Los títulos de crédito. Parte general, 6a. ed., México, Porrúa, 2000, pp. 2 y 3).
Rodríguez Rodríguez (Cfr. Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil, 23a. ed., México, Porrúa, 1998, pp. 21 y 22) refiere que en el seno de los gremios y corporaciones comerciales de la Edad Media, fue naciendo un conjunto de normas particulares sobre los actos de comercio y sobre los comerciantes, derivadas del poder reglamentario de aquéllos y de las decisiones de sus tribunales (consulados).
Es también importante referir las primeras regulaciones en el derecho mercantil en donde destacan algunas instituciones en materia de derecho marítimo, y así tenemos que en la Isla de Rodas encontramos las Leyes Rodias que contienen una avanzada normatividad en materia de derecho marítimo, en Barcelona el Consulado del Mar para dirimir controversias en materia de derecho marítimo en el Mar Mediterráneo; las Capitulare Nauticum, de Venecia, la Tabla Amalfitana de Amalfi, las normas Roles de Olerón en Francia, para la resolución de controversias en el Golfo de Vizcaya; las Leyes de Wisby en Inglaterra para regular el comercio en el Mar Báltico; y el Consulado del Mar en España.
Dice Mantilla Molina (Cfr. Mantilla Molina, op. cit., nota 1, p. 6) que en la formación del derecho mercantil influyen también las ferias, principalmente en las ciudades francesas de Lyon y Champagna, que atraían comerciantes de remotas regiones y que probablemente dieron nacimiento a la letra de cambio.
Felipe Tena (Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4, p. 27) por su parte califica al derecho consular diciendo: "derecho por excelencia, equitativo en el equilibrio de los derechos en pugna, vivo y práctico por su origen; derecho especial que se enfrentaba al común y que constituye la primera manifestación del derecho mercantil autónomo".
Para Joaquín Garrigues (Cfr. Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, pp. 10 y 11) en su origen, el derecho mercantil fue un derecho de comerciantes y un derecho de actos de comercio y nunca fue ni radicalmente subjetivo ni objetivo pero que como trataba de regular a la actividad comercial, se puede decir que ha sido predominantemente objetivo y agrega que por la obra del Código de Comercio francés el derecho de los actos de comercio es el que se aplica a las operaciones que así califica el legislador, aunque no sean realizadas por comerciantes.
Así, complementando a los usos comerciales (que desde luego mantienen su carácter normativo, al haberse convertido en fuente de un derecho mercantil consuetudinario que los mismos formaron) aparece la labor legislativa que nos aportan las ordenanzas y estatutos que constituyen las primeras manifestaciones de un derecho para el comercio formal, de carácter escrito.
Sánchez Calero (Cfr. Sánchez Calero, Fernando, Instituciones de derecho mercantil, 14a. ed., Madrid, Revista de Derecho Privado, 1990, p. 20) por su parte señala que el derecho mercantil recibió un fuerte impulso por medio de la jurisdicción consular de las corporaciones, que administraban justicia sin formalidad y de acuerdo con la equidad (subrayado de AGF), dando sus resoluciones una forma más concreta a las costumbres para la formación de estatutos que contenían disposiciones generales, tales como el de Florencia en 1301, Pisa en 1305, Cremona en 1388 y Vergajo en 1457.
Para Barrera Graf (Cfr. Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, p. 13) el funcionamiento de los gremios guildas y universidades de comerciantes provocó que ellos se dictaran estatutos (ordenanzas en España), los cuales, a su vez, dieron lugar a importantes colecciones de normas jurídicas que fueron codificadas en las principales ciudades y que constituyen el antecedente de los códigos modernos.
Señala el propio autor (Ibidem, pp. 15 y 16) que los primeros intentos de codificación están representados por las dos célebres Ordenanzas de Luis XIV, y de su ministro Colbert, la del Comercio de 1673 y la de Marina, de 1681, basadas en los usos y costumbres y en las Ordenanzas de los centros comerciales, cuya importancia estriba en la sistematización de principios y reglas esparcidas en innumerables fuentes legislativas y doctrinales, pero no en que cambiara al sistema subjetivo de la actividad del comerciante por el objetivo del acto de comercio ya que tal cambio se introdujo en el Código de Comercio francés de 1808, del que fueron precursoras dichas ordenanzas, y añade que dicho código unificó y ordenó todo el derecho mercantil de la época, transformándolo en clasista y subjetivo.
Así, dice Miguel Acosta (Cfr. Acosta Romero, Miguel y Lara Luna, Julieta Areli, Nuevo derecho mercantil, México, Porrúa, 2000, p. 54) que la palabra código como producto del proceso de codificación del derecho se desarrolló en Europa continental a partir del siglo XVII, y que la idea de codificación es un postulado de la ilustración y del racionalismo europeo que se inició en el siglo XVIII que define la reunión de leyes que se refieren a una rama jurídica en un solo cuerpo, presididas en su formación por una unidad de criterio y de tiempo.
De ese modo, inicia la codificación del derecho mercantil, ya que como enseña Rafael de Pina (Pina, Rafael de, op. cit., nota 14, pp. 89 y 10) la constitución de los grandes Estados europeos con el fortalecimiento del poder público, originó la función legislativa de modo que aparecen, además de las Ordenanzas de Colbert, las españolas de Burgos (1495, 1538), Sevilla (1554) y Bilbao (1531, 1560 y 1737), y que con la promulgación del Código de Comercio francés (Code Napoleon) se inicia la época de la codificación del derecho mercantil.
Mantilla Molina (Mantilla Molina, Roberto, op. cit., nota 1, p. 8) se refiere al Código de Comercio napoleónico, expresando:
...con este Código, el derecho mercantil se vuelve predominantemente objetivo, es el realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante lo que determina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del Código, pero se mantiene su elemento subjetivo, ya que se presumen mercantiles los actos realizados por comerciantes, pero lo básico es el acto de comercio, ya que basta realizarlo para que se aplique el derecho comercial.
Rafael de Pina (Pina, Rafael de, op. cit., nota 14, p. 9) destaca la importancia del Código Napoleónico y así señala:
...el Código francés cambia radicalmente el sistema del derecho mercantil porque, inspirado en los principios del liberalismo, lo concibe no como un derecho de una clase determinada -de los comerciantes- sino como un derecho regulador de una categoría especial de actos; los de comercio. Ese ordenamiento, dice, pretende dar al derecho mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza comercial intrínseca de los actos a los que se aplica y a cuya imagen los demás Estados europeos promulgaron sus respectivos códigos de comercio.
Un cambio fundamental que el Código de 1807 como hijo de la revolución consumó en las leyes mercantiles no sólo de Francia, sino de todo el mundo, ya que sobre aquél se moldearon la inmensa mayoría de los códigos que hoy rigen en las naciones más cultas de la tierra, y que desde entonces, la legislación comercial hubo de seguir nuevos derroteros, dejando de ser una legislación de clase, para convertirse en una legislación aplicable a todas las manifestaciones de la actividad comercial, trocándose el derecho subjetivo en objetivo. (Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4, pp. 34 y 35).
Por su parte Barrera Graf (Barrera Graf, Jorge, "Derecho Mercantil. A. Materia cambiaria", El derecho en México, una visión de conjunto, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, t. II, p. 569) destaca la influencia que el Código de Comercio francés ha tenido desde su expedición en nuestro derecho comercial, al haber expedido Códigos de Comercio diversos (1854, 1883 y 1890), señalando:
...durante cerca de dos siglos, desde el Código de Comercio francés, aun vigente, que entró en vigor el 1o. de enero de 1808, el derecho mercantil en el sistema o familia jurídica al que nuestro país pertenece, se ha centrado en torno a un C. de Co., que englobaba a toda la materia mercantil. La idea y práctica de la codificación que surgió en Francia con los cinc codes napoleónicos, ha prevalecido en los países de derecho romanista desde principios del siglo XIX.
Por lo que al derecho mercantil español se refiere, en 1829 aparece el Código de Pedro Sainz de Andino, abrogado por la entrada en vigor el Código de 1885; en Italia el Código Albertino de 1829, que fuera sustituido por el de 1865, y éste a su vez por el de 1882, que al dar paso a la unificación del derecho civil y mercantil, es abrogado por el Código Civil de 1942; en Alemania aparece en 1861 el Código de Comercio que es sustituido por el de 1900 y en Suiza merecen ser señalados los Códigos de las Obligaciones de 1881 y 1911, que siguiendo a la doctrina italiana regulan a las materias civil y mercantil.
Sobre esta notable codificación mercantil, y destacando la importancia de las Ordenanzas de Bilbao, que desde luego incorporan integralmente la normatividad comercial de su tiempo, Felipe de J. Tena (Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4, pp. 37 y 38) escribió:
...las que descuellan sobre todas por su mayor importancia, son las Ordenanzas de la Universidad y Casa de Contratación de Bilbao, en sus tres etapas: Primitivas, redactadas en 1459 por el fiel de los mercaderes con intervención y consentimiento del corregidor; Antiguas, formadas por el Consulado en 1511, confirmadas por Felipe II en 1560; y, Nuevas, formadas por una junta integrada por el Prior y cónsules y revisada por una comisión, que recibieron la confirmación de Felipe V, en 1737.
Cabe recordar que las Ordenanzas de Bilbao, a partir del decreto de Felipe III, bajo la denominación de Ordenanzas del Consulado de la Universidad de Mercaderes de la Nueva España, impresas en 1639, 1772 y 1816, se aplicaron en México, aun después de consumada la independencia, y salvo la derogación de algunos de sus aspectos, en 1824, 1841 y 1842, con un breve periodo de interrupción, estuvieron en vigor hasta la promulgación del Código Lares de 1854.
Especial referencia merece la Ordenanza de 1737, que según señala Joaquín Garrigues, (Cfr. Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, p. 744) reglamenta a la libranza, permitiendo a los comerciantes contar con un documento para el retiro de fondos que estuviesen en poder de otro comerciante, y que se consideraba vencida desde el momento de su expedición o bien sujeta a un plazo, debiendo los tenedores acudir a su cobro, y repetir contra el librancista, y que tenía respecto de la letra de cambio, la ventaja de ser pagadera dentro de la misma plaza.
Posteriormente y en forma complementaria, la labor legislativa, sistematiza y compila al fenómeno comercial mediante la expedición de cuerpos normativos integrales, calificándolos como mercantiles, codificados, a los que se suman los criterios que de la aplicación de tales fuentes del derecho comercial, se fueron estableciendo por la jurisprudencia de los tribunales.
Así, señala León Bolaffio: (Bolaffio, León, op. cit., nota 2, p. 24) ...en el sistema objetivo o real, el legislador regula los actos que considera y declara mercantiles sin relación a la persona que los cumple, sea o no comerciante. Es, por consiguiente, la naturaleza intrínseca de ciertos actos la que se toma en consideración para someter tales actos y en consecuencia las relaciones que producen, a una disciplina especial, propia del derecho sustancial especial, regulador de una determinada clase de actos productivos que el legislador califica de comerciales y que por ello requieren de una legislación especial.
Barrera Graf (Barrera, Graf, Jorge, Estudios de derecho mercantil, México, Porrúa, 1958, p. 228) por su parte dice: "la regulación de nuestro derecho mercantil comprende, a los actos de comercio, la situación del comerciante, así como ciertas actividades de éste; la situación jurídica de la empresa mercantil, las cosas mercantiles, como son los títulos de crédito y el buque".
Es pertinente señalar aquí, como conclusiones parciales de lo expuesto, las siguientes:

1.- El comercio es una de las actividades más antiguas de la humanidad, y en esencia consiste en el intercambio de satisfactores entre productores y consumidores o usuarios.

2.- La forma más antigua del comercio es el trueque, consistente en el simple intercambio de satisfactores, dando cada participante lo que le sobra a cambio de lo que le falta, y viceversa, sin más “ganancia” que la satisfacción de una necesidad.

3.- Con el advenimiento de la agricultura y la ganadería, las hordas errantes pasaron a formar comunidades establecidas con carácter permanente, y surgió la división social del trabajo, y entre otros oficios surgió el intermediario entre unos y otros sectores sociales y entre uno y otro pueblo, antecedente remoto del Corredor Público, cuya actividad consistía en ser portador de noticias acerca de lo que unos ofrecían para satisfacer las necesidades de otros, y viceversa.

4.- Desde su origen y hasta la fecha, el comercio es una actividad simple, exenta de formalidades, con la excepción actual del comercio en inmuebles, que como excepción que es, no durará en tal circunstancia. Prueba de la sencillez, agilidad e informalidad del comercio, la podemos constatar en cualquier mercado, desde los tradicionales hasta los trasnacionales, pues el comprador tiene a la vista la mercancía y su precio, y el simple hecho de tomarlo y pagarlo realiza el contrato de compraventa, sin mediar palabra entre vendedor y comprador, que incluso pueden hablar distinta lengua.

5.- Como toda actividad humana, al paso del tiempo el comercio se fue desarrollando integralmente: expandiéndose territorialmente; cambiando de satisfactores a mercaderías; adquiriendo nuevas formas para su realización con el surgimiento de la moneda como unidad de medida de valor, con el advenimiento del crédito y de los títulos de crédito, con la realización de ferias, primero locales, luego regionales e internacionales; con el surgimiento de los gremios y dentro de los gremios las primeras reglas surgidas del uso y la costumbre, así como de autoridades propias y exclusivas de y para los comerciantes; del paso del Derecho Mercantil Consuetudinario al Derecho Codificado; con el desprendimiento del Derecho Mercantil del Derecho Común o Civil, pero siempre conservando y usando los conceptos jurídicos fundamentales como persona, atributos de la persona, la representación, derechos y obligaciones, etc.; el cambio del Derecho Mercantil Subjetivo, en razón del sujeto, al Derecho Mercantil Objetivo, en razón del acto mercantil en sí; el tránsito de la autorregulación de los comerciantes por sus propias autoridades a la sujección del comerciante a la autoridad del Estado, etc.

6.- Por aquello de que origen es destino, el ancestro del Corredor, al igual que el del comercio, transitó por múltiples cambios, pues de una actividad espontánea y honoraria, pasó a ser una profesión y como tal, pagada por sus usuarios; de ser ejercida con plena libertad, pasó a ser reconocida y a la vez controlada por el Estado; de consuetudinaria pasó a ser carrera universitaria; de simple mensajero, el Corredor pasó a ser perito en mercaderías, en sistemas monetarios, idiomas, valuación, sistemas de pesos y medidas, árbitro para resolver conflictos entre comerciantes y de testigo de calidad a fedatario público.

7.- Hasta aquí, hemos visto que entre el comercio y el Corredor se ha formado una relación simbiótica, benéfica para ambos, y han seguido el camino del conocimiento, pues han transitado de lo simple a lo complejo, de lo superficial a lo profundo, de lo particular a lo general; y además, de las reglas consuetudinarias a las codificaciones escritas, de la autonomía a la dependencia, y de la praxis a la teoría, así como al uso de ésta para mejorar la praxis. Por ende, es palpable que la Correduría, al igual que el comercio, no han discurrido en línea recta, sino han seguido un trayecto parecido a la espiral, en el que todos los factores están entrelazados e interactúan uno con otros, por lo que la realización de un suceso no provoca fatalmente el resultado esperado o deseado, sino que siempre es contingente.

8.- Para cuando Hernán Cortés, llegó a México, ya traía en sus alforjas de conquistador toda la cultura mercantil y de Correduría expuesta precedentemente, por lo que la Correduría no es ocurrencia de última hora.

d).- Antecedentes normativos del comercio y la Correduría en México, hasta antes de la Ley Federal de Correduría Pública y su Reglamento.

d.1.).- Sobre este tema, nuestro autor Jorge Díez de Bonilla, en su obra citada, expresa:

PRIMERA EPOCA. En la Nueva España se inicia la correduría con la real cédula que en el año 1527, el Rey Carlos V, haciendo gracia en la persona de su ayuntamiento instituye el oficio de corredor. Más tarde, Felipe II por cédula del 4 de agosto de 1561 confirió a dicho Ayuntamiento la facultad de expedir los títulos de corredores y posteriormente el 25 de mayo de 1567 dictó las primeras leyes que reglamentarían la correduría las cuales se encuentran insertas en la recopilación de las leyes de los reinos de las indias.

Posteriormente el Consulado de comercio obtuvo, mediante la cédula real del 23 de abril de 1764, encargarse de los asuntos de correduría y con esa nueva facultad el Tribunal del Consulado expidió un nuevo reglamento de corredores inserto en las pandectas mexicanas que estuvo vigente hasta el bando de 25 de noviembre de 1809; sin embargo, las Ordenanzas de Bilbao se extendieron a la Nueva España por órdenes del 22 de febrero de 1792 y posteriores del 27 de abril de 1801.

En el México independiente rigieron dichas Ordenanzas de Bilbao, con algunas intermitencias, hasta el año 1834 reglamentando la profesión de corredor sin más limitaciones que las relativas al nombramiento y fijación del número.

El 15 de noviembre de 1841 surgieron las juntas de fomento y tribunales mercantiles concediéndose a las primeras la facultad de expedir los títulos y el nombramiento de corredores.

Por decreto del 15 de noviembre de 1841 que entró en vigor el 20 de mayo de 1842 se impuso la obligación a los corredores de reunirse en Colegio, lo cual ha venido funcionando hasta la fecha.

El 11 de marzo de 1842 se expidió un nuevo reglamento y arancel en el cual se establecieron diversas clases de corredores y se fijaron los montos de las fianzas. 

El primer Código de Comercio mexicano publicado el 16 de agosto de 1854 dio facultades al Ministerio de Fomento para la reglamentación de los corredores y el 13 de julio de 1854 se expidió el nuevo reglamento y arancel que estuvo vigente hasta 1884 en que fue publicado el segundo Código de Comercio.

El 15 de septiembre de 1889 por Decreto del Presidente, don Porfirio Díaz, fue publicado el actual Código de Comercio, mismo que ha sido reformado en varias ocasiones”.

d.2.).- Por su parte, Don Raúl Fernández Rodríguez, en sus Apuntes en referencia, nos dice:

“Se instituyó en nuestro país en el año 1527 por Cédula Real del Emperador Carlos V, facultando al H. Ayuntamiento de la Ciudad de México a expedir títulos a los corredores, instituyéndose dos tipos de corredores los llamados popularmente de oreja y los de lonja, llamados así los primeros por tener que estar "parando oreja”, valga la expresión, para captar quién necesitaba comprar o vender determinada mercancía, contra los que estaban instalados en la "lonja mercantil", quienes esperaban en ella la llegada de clientes. Durante toda la época de la colonia, la correduría siguió los lineamientos marcados por el derecho español y en 1809 se expidió el primer reglamento promulgado por el consulado en funciones de supremo tribunal de comercio, por bando del 25 de noviembre.
En 1824, se prohibió el ejercicio de la correduría, en virtud de la supresión del consulado, mientras no se expidieran nuevas leyes, lo cual sucedió hasta 1834, expidiendo el H. Ayuntamiento un nuevo reglamento.

El 20 de mayo de 1842 entró en vigor un nuevo reglamento expedido por la junta de fomento y tribunales mercantiles, quedando constituido en esa misma fecha el colegio de corredores para la pisa de México.

El 16 de agosto de 1854, se promulgó el Código de Comercio creándose asimismo el Ministerio de Fomento el cual desde entonces tuvo a su cargo el control de corredores, habiéndose expedido un nuevo reglamento de corredores, que estuvo vigente hasta la promulgación de Código de comercio de 1884, el cual fue substituido por el del 15 de septiembre de 1889, durando este sin ninguna reforma de importancia hasta el año de 1969

Don Juan Franco primer corredor habilitado en lo que ahora es México, en el año de 1527, así como quienes lo precedieron hasta 1910 tuvieron como principal actividad la mediación mercantil, en donde realizaban una labor fecunda y de importancia para la economía del país.

Pero volviendo al siglo XIX, podemos decir que la correduría toma cierta importancia en esta época, tan es así que algunos historiadores establecen que hacia fines de siglo XVIII (muy probablemente en 1774) se estableció en la muy noble y leal Ciudad de México la "ESCUELA PARA CORREDORES DE COMERCIO" de corta duración y que en el siglo XIX se transformó en Escuela de Comercio, pero teniendo como fin principal todavía (carácter que conservó hasta su transformación en Escuela Superior de Comercio y Administración y su incorporación como fundadora del instituto Politécnico Nacional, en 1936) de formadora de corredores públicos, (solo unos años después pudo la ESCA, otorgar títulos de contador público, y algunos de sus primeros alumnos para este efecto, se tuvieron que titular en la Facultad de la UNAM. Podemos desprender del análisis de materias impartidas, en 1872; (se encontraba bajo la dirección de Don Manuel Payno, en ese momento histórico), no sólo se enseñaban las necesarias materias de idiomas, tales como inglés, francés y alemán, tan necesarias para quienes querían dedicarse a la actividad, sobre todo el francés ya que en la época las principales importaciones comerciales se hacían con Francia: Asimismo, se impartían cátedras como Derecho Mercantil y Marítimo, a cargo esta de Don José María Herrera y Zavala, Economía Política y Teoría del Crédito, que impartía el propio Payno, Conocimiento de efectos Nacionales y extranjeros, a cargo de Don Francisco Mora, Derecho administrativo, cuyo catedrático Alfredo Chavero, fuera posteriormente Director de esta escuela y uno de sus más famosos hijos, así como Geografía Estadística Mercantil bajo la égida de Don José María Baranda, entre otras, si bien también se impartía teneduría de libros y otras materias para tenedores

La correduría en el siglo pasado y hasta el primer cuarto del presente siglo se ejercía por clases, y solo ya pasado el año mil novecientos veinticinco se empezó a tener Corredores habilitados en todas las clases, para al fin en posteriores reformas desaparecer las clases.

Para estudiar la importancia de la mediación, es necesario que demos un pequeño paseo por las disposiciones del Código de Comercio y el reglamento para Corredores del D. F. que con algunas modificaciones, estuvo en vigor hasta 1992.

EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1889 ESTABLECÍA:
ARTÍCULO 52.- LOS CORREDORES SON:
I.- DE CAMBIO,
II.- DE MERCANCÍAS,
III.- DE SEGUROS,
IV.- DE TRANSPORTES,
V,- DE MAR.

LAS CLASES QUE ESTE ARTÍCULO ESTABLECE PODÍAN SER SUBDIVIDIDAS POR LOS REGLAMENTOS, EN ATENCIÓN A LAS NECESIDADES DE CADA PLAZA. Y EN EL REGLAMENTO Y ARANCEL DE CORREDORES (1° DE NOVIEMBRE DE 1891) ESTABLECIERON LO SIGUIENTE.- LA PROFESIÓN DE CORREDOR SE EJERCE LEGALMENTE:

I.- CON EL CARÁCTER DE AGENTE INTERMEDIARIO........

EL ARTICULO 3.- EL CARÁCTER DE AGENTE INTERMEDIARIO AUTORIZA AL CORREDOR PARA TRANSMITIR Y CAMBIAR PROPUESTAS ENTRE DOS O MÁS PARTES CONTRATANTES PARA SU AVENIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN 0 AJUSTE DE CUALQUIER CONTRATO LÍCITO O PERMITIDO POR LA LEY.

EN LA PLAZA DE MÉXICO DE ACUERDO A ESTE REGLAMENTO, LOS CORREDORES SE DIVIDÍAN EN LAS CLASES SIGUIENTES:

1ª.- CORREDORES DE CAMBIO.
2ª.- CORREDORES DE MERCANCÍAS.
3ª.-CORREDORES DE BIENES RAÍCES.
4ª.- CORREDORES DE SEGUROS.
5ª.-CORREDORES DE TRANSPORTES (SE IGNORABA LA CLASE DE CORREDORES DE MAR QUE EL CÓDIGO ESTABLECÍA) Y A SU VEZ ESTÁS CLASES SE SUBDIVIDÍAN EN SECCIONES.

LA SEGUNDA CLASE (MERCANCÍAS) SE SUBDIVIDÍA EN TRES SECCIONES:

LA 1ª. SECCIÓN COMPRENDÍA A LOS CORREDORES DE ARTÍCULOS DE ROPA NACIONALES O EXTRANJEROS.

LA 2ª. SECCIÓN A LOS CORREDORES DE ARTÍCULOS VARIOS, EXTRANJEROS.

LA 3ª. SECCIÓN A LOS CORREDORES DE FRUTOS Y EFECTOS NACIONALES.

LOS CORREDORES DE LA PRIMERA CLASE (CAMBIOS) PODÍAN INTERVENIR:

A.- EN TODA OPERACIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO NACIONALES O EXTRANJEROS, SI LA CIRCULACIÓN DE LOS ÚLTIMOS ESTUVIERE PERMITIDA EN LA REPÚBLICA.

B.- EN LAS OPERACIONES DE LETRAS DE CAMBIO, LIBRANZAS, VALES, PAGARÉS, ACCIONES DE BANCOS, MINAS, FERROCARRILES O DE CUALQUIER SOCIEDAD LEGALMENTE CONSTITUIDA, Y EN GENERAL, EN TODA OPERACIÓN DE VALORES ENDOSABLES O AL PORTADOR.

C.- EN LAS OPERACIONES DE METALES PRECIOSOS AMONEDADOS O EN PASTA, EN LAS DE JOYERÍA, AVÍOS DE MINAS, CONSECUCIÓN DE DINERO A MUTUO, EN CUENTA CORRIENTE CON HIPOTECA O CON PRENDA, Y FINALMENTE EN TODA OPERACIÓN O CONTRATO QUE NO PERTENEZCA A LAS OTRAS CLASES O ESTÉ RESERVADO EXCLUSIVAMENTE A ELLAS, Y COMO PERITOS CONTADORES (Esto último obedecía a que en la antigua Escuela de Comercio y ya aún en el siglo veinte en la Escuela Superior de Comercio y Administración, no solo se impartían materias para correduría, tales como “conocimientos de efectos”, nacionales y extranjeros, mercadología, valuación, etc, sino también materias contables).

LOS CORREDORES DE LA 2ª. CLASE (MERCANCÍAS) SE DIVIDÍAN EN TRES SECCIONES, LOS DE LA PRIMERA PODÍAN INTERVENIR EN LOS ACTOS, OPERACIONES O CONTRATOS RELATIVOS A TELAS DE ALGODÓN, LANA, SEDA, PELO, ETC. LOS DE LA 2ª. SECCIÓN EN TODA CLASE DE ACTOS, OPERACIONES O CONTRATOS RELATIVOS A COMESTIBLES EXTRANJEROS Y EN LO RELATIVO A DROGUERÍA, FERRETERÍA, MAQUINARIA, MUEBLES O CUALQUIER ARTÍCULO O MERCANCÍA QUE NO ESTUVIERA COMPRENDIDO EN ALGUNA OTRA SECCIÓN Y LOS DE LA 3ª. SECCIÓN PODÍAN INTERVENIR EN OPERACIONES AGRÍCOLAS O GANADERÍA.

Y POR ÚLTIMO, LOS CORREDORES DE BIENES RAÍCES, QUE PODÍAN INTERVENIR EN LOS CONTRATOS, ACTOS Y OPERACIONES DE COMPRA, VENTA, PERMUTA, HIPOTECA (ojo) Y ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS, ASÍ COMO EN TODO LO ANEXO A DICHAS FINCAS COMO ERAN, APEROS EXISTENCIAS Y GANADOS.
. . . . .                                                         CORREDORES HABILITADOS EN ALGUNA DE LAS CLASES EN 1853-1854, en la ciudad de México.

Clase de habilitación
Numerarios
Supernumerarios
Total

1ª, 2ª y 3ª clase
10
4
14
1ª y 2ª clase
8
7
15
  3ª clase
18
11
27
2ª clase
9
10
19
1ª clase
4
3
7
3ª clase
4
2
6
3ª y 4ª clase
1
1
2
4ª clase
7

7
Totales
61
38
99
El auge continuó durante todo el siglo, ya que en su último cuarto, seguía la abundancia de ellos como vemos a continuación:

Relación de Corredores de número habilitados en el año 1882 en territorio Mexicano.

Estado

Ciudad

Subtotal
Total por estado
Aguascalientes
Aguascalientes
2
2
Campeche

0
0
Coahuila
Saltillo
2
2
Colima
Colima
1
1
Chiapas

0
0
Chihuahua

0
0
Durango

0
0
Guerrero

0
0
Guanajuato
Salamanca
2


León
8


Irapuato
3


Guanajuato
7


Celaya
3
23
Hidalgo
Pachuca
4
4
Jalisco
Guadalajara
10
10
México, D. F.
D. F.
70
70
Estado de México
Toluca
3
3
Michoacán
Morelia
6
6
Morelos

0
0
Nuevo León
Monterrey
1
1
Oaxaca
Oaxaca
14
14
Puebla

0
0
Querétaro
Querétaro
9
9
San Luis Potosí
San Luis Potosí
11
11
Sinaloa

0
0
Sonora

0
0
Tabasco

0
0
Tamaulipas

0
0
Tlaxcala

0
0
Veracruz
Acayucan
1


Jalapa
2


Veracruz
21
24
Zacatecas
Zacatecas
10
10
Total


190

MÉXICO SIGLO XX

Los primeros diez años del siglo veinte, fueron de continuación del auge de la correduría, pero a partir de este año, las convulsiones en que entró el país, llegaron a casi hacer desparecer a la correduría pública, al parecer varias fueron las causas que motivaron esto, pero entre las principales podemos anotar la caída del comercio internacional, que se vio interrumpida por la revolución, que no hacía posible el realizar operaciones de Comercio en forma normal, a esto debemos unir que en esa época y aún hasta muchos años después, la habilitación del corredor debía ser refrendada cada año, pero ante el cambio constante de autoridades las más veces pertenecientes a bandos contrarios, muchos corredores se encontraban imposibilitados para cumplir con la ley, esta disposición afectó en mayor proporción a los corredores de provincia que al terminar la revolución casi habían desaparecido totalmente, quedando la llama solo en el Distrito Federal, donde la escuela Superior de Comercio y Administración, insistió en conservar sus planes de estudios para preparar corredores, lo que aprovechó un grupo de jóvenes que lograron habilitarse y formar un pequeño grupo de ellos.

Sin embargo, este grupo que revivió la correduría, al parecer optó por el camino más fácil (tenían que sobrevivir) y se apartó de la mediación de mercancías, y siguió el camino de la fedación, compitiendo con los notarios que se sentían agredidos, muy a pesar de que esos campos durante siglos pertenecieron a los corredores solo estuvieron abandonados por ellos por las causas ya dichas unos cinco o diez años. El protesto de documentos, la certificación o ratificación de contratos bancarios y de automóviles fueron los nuevos campos en los que la correduría se refugió durante muchos años aunque estas intervenciones se fueron haciendo cada día más y más endebles hasta que la nueva ley de correduría nos dio la puntilla y nos volvió a la realidad.

Como ya indiqué, la profesión hasta los años sesenta tuvo una Escuela Superior que preparaba a los posibles corredores, con un plan de estudios bueno, pero que ya resultaba decadente, por la falta de conocimientos, de cultura general y mayor conocimiento del derecho, pero el problema se agudizó porque en los años sesenta el Politécnico reaccionó ante la inutilidad de sostener una carrera que no tenía aspirantes, y en unión con el colegio de corredores decidió cambiar el plan de estudios de correduría para convertirlo en Licenciado en Relaciones Comerciales, que no llenaba las necesidades académicas de quienes querían ser corredores.

A partir de ese momento, la correduría pública quedó sin ninguna institución educativa que impartiera los conocimientos mínimos necesarios para ejercer la profesión, no obstante que esta era de las que necesitaban de título para su ejercicio, por lo que la profesión quedaba destinada a desaparecer.

Ante la falta de Instituciones que preparan al corredor, en la provincia algunos corredores valiéndose de que el código de comercio hablaba de que los requisitos para ser corredor eran entre otros "tener instrucción mercantil" y de que los títulos en los estado debían ser expedidos por los gobernadores se habilitaron y así bajo la égida de don Jesús Cantú repoblaron la provincia, teniendo cuidado de habilitar a corredores con los mejores conocimientos que se pudiera. Ello llevó a que en 1969, se tuviera conocimiento que estaban por salir reformas al código de comercio en su parte de correduría pública, se acudió en forma inmediata a la cámara de diputados y en efecto se encontró un proyecto de reformas era este sentido que hubieran acelerado el fin de la correduría, si hubieran sido aprobadas, por gestiones de los compañeros de Monterrey se logró se nos diera, oportunidad de presentar un anteproyecto, indicándosenos, que si no lo presentábamos a más tardar en veinticuatro horas no sería tomado en cuenta. El proyecto se presentó y fue al pleno y se aprobó, desde entonces la correduría se volvió carrera de postgrado y se abolieron los refrendos anuales y las clases, si bien el congreso agregó a la propuesta que el antecedente para ser corredor incluyen la opción de la licenciatura en Relaciones Comerciales”.

d.3.).- A su vez, el Dr. Víctor M. Castrillón y Luna, en su obra en cita, expresa: “II. CODIFICACIÓN. El Código de Comercio vigente en nuestro país, que como sabemos fue expedido en el año de 1889 por Porfirio Díaz, en uso de facultades extraordinarias, que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión, inicialmente regulaba a la materia mercantil en su conjunto, al estar compuesto de cinco libros, a saber, el primero referido a los comerciantes, el segundo al comercio en general (en el que se incorporaban los contratos mercantiles, las sociedades de comercio, los títulos de crédito, y las instituciones de crédito), el tercero, relativo al comercio marítimo, el cuarto sobre las quiebras y el quinto reservado para los juicios mercantiles.
Al deber ser el Código de Comercio la fuente principal del sistema de normas del derecho mercantil, debemos, sin embargo, reconocer que desde su creación ha adolecido de graves omisiones, porque no ha ostentado una plena autonomía legislativa, lo que se evidencia sobre todo por la carencia de una teoría general de las obligaciones mercantiles, subordinándose al derecho común, entre otros aspectos de los que nos ocupamos en el presente estudio.
Además, la dispersión normativa ha provocado que algunas materias que debieron mantenerse siempre bajo el ropaje de la legislación general, fueran reubicadas en normas especiales provocándose así una evidente anarquía legislativa.

III. LA DESCODIFICACIÓN MERCANTIL
Para seguir con nuestro estudio en materia de codificación mercantil sustantiva, cabe señalar que a partir del siglo XIX se dio paso a la especialización de la materia mercantil, mediante la emisión de múltiples leyes y la simultánea derogación de los aspectos relativos que se contenían en el Código de Comercio, que inicialmente regulaba a la totalidad de la materia comercial de su época, conservándose en éste algunos aspectos tales como los relativos a los actos de comercio, los comerciantes y sus obligaciones, el registro mercantil, la posterior incorporación del comercio electrónico, algunas normas aisladas en materia de obligaciones y reglas específicas sobre los pocos contratos mercantiles que regula; a saber, la comisión mercantil, el depósito mercantil, los contratos de compraventa de bienes muebles, la permuta, la consignación mercantil (que se regula en el año 2000) y el transporte terrestre.
Así, el fenómeno de la dispersión legislativa inicia en nuestro país en el año de 1926 con la aparición de la Ley Monetaria, pero se hizo patente sobre todo en la década de los años treinta en el siglo XIX, por la publicación de leyes diversas, entre las que destacan desde luego la de Instituciones de Crédito, la de Títulos y Operaciones de Crédito y la de Sociedades Mercantiles, entre otras, con una tendencia a mantener la especialización mercantil legislativa aun en nuestros días.
El proceso de descodificación del derecho mercantil no ha sido privativo del derecho mexicano, ya que como señala Miguel Acosta,45 tal fenómeno se ha presentado también en países como Francia, Italia y España, y agrega que la era de los códigos parece estar fuera del contexto de finales del siglo XX.
Refiere también que los códigos civiles y mercantiles desde finales del siglo XIX y principios del XX, están sufriendo un proceso de desmembramiento paulatino y progresivo (fenómeno de descodificación) al no estar contenido en un solo código.46
Barrera Graf47 explica el fenómeno de la descodificación o si se quiere desconcentración de las instituciones de un sólo instrumento normativo señalando:
...pronto comenzó a verse que la pretensión de universalidad del Código como texto único de las materias mercantiles resultaba ilusoria e inconveniente ante el crecimiento desorbitado del derecho mercantil en virtud de la creciente comercialización del derecho privado; de la creación de nuevas figuras de sociedades, los títulos-valor y los contratos; el auge y la expansión de la empresa capitalista con algunos de sus elementos y relaciones jurídicas que los caracterizan; la regulación de las empresas públicas y los derechos de carácter social de participación obrera en la gestión así como la regulación de la empresa.
Agrega que el acto de comercio provocó también la pérdida de la unidad del sistema ante la disparidad de los actos catalogados y reconocidos y su imposibilidad práctica y teórica de reducirlos a un concepto genérico. Finalmente señala que la nuevas necesidades económicas y la expansión del derecho mercantil a través de nuevas figuras e instituciones motivaron desde principios del siglo pasado (siglo XIX) y a todo lo largo de la presente centuria, la dispersión legislativa.

1. Los contratos mercantiles
Así, resulta que de un universo de treinta contratos, solamente seis (los ya señalados) son reculados por el Código de Comercio, porque algunos otros lo están por leyes diversas, a saber:
  • La Ley General de Sociedades Mercantiles, que indebidamente regula al contrato de asociación en participación.
  • La Ley La Ley Federal del Derecho de Autor, que establece la normatividad relativa al contrato de edición.
  • La Ley de Navegación en lo relativo al contrato de transporte marítimo.
  • La Ley de Aviación Civil en relación con el transporte aéreo.
  • La ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regula como operaciones de crédito: al contrato de apertura de crédito simple, de habilitación o avío y al crédito refaccionario, al contrato de carta de crédito, de cuenta corriente, de depósito bancario de dinero y de títulos, al reporto, al fideicomiso (que incorpora la reciente tipificación del de garantía), al contrato de prenda en el que también se incorporan la nuevas formas de garantía prendaria constituida sin trasmisión de posesión.
  • La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, que regula a las entidades y operaciones siguientes: arrendamiento financiero, factoraje financiero, al depósito en almacenes generales de depósito, que requiere ser complementada por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en lo relativo al certificado de depósito y al bono de prenda, que tales entidades emiten.
  • La Ley del Mercado de Valores que regula al contrato de intermediación bursátil.
Además, cabe señalar que en leyes tales como la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, se regula tanto a la entidad financiera en sus aspectos corporativos y aun administrativos, como a los contratos.
En otros casos como el relativo al contrato de fianza de empresa, nos encontramos con la existencia de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se refiere tanto a los aspectos corporativos, como al contrato como tal.
Observamos por otro lado como en el caso del seguro, existen dos leyes que de manera desordenada y repetitiva se refieren al contrato como son: la Ley Sobre el Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
En el caso del contrato de transporte se mantiene al terrestre en el Código de Comercio, al aéreo en la Ley de Aviación Civil y al marítimo en la Ley de Navegación.
Debemos, además, referirnos a los contratos que nos han traído los usos y costumbres que como sabemos son también una importante fuente del derecho, pero se permanecen como atípicos, y que distinguimos a continuación: el contrato de agencia, corretaje o mediación, descuento, distribución o concesión, franquicia, joint venture, suministro y transferencia de tecnología.

2. Las obligaciones mercantiles
Por lo que a las obligaciones mercantiles se refiere, observamos, no obstante la centenaria existencia del Código de Comercio, que son aún insuficientemente reguladas. Se patentiza la carencia de una teoría general de las obligaciones mercantiles que ha pretendido ser solucionada mediante la aplicación de las normas del derecho común, pero que en ocasiones resulta no muy adecuada a la naturaleza de la obligación mercantil como tal, lo que provocó una dependencia de carácter legislativo en donde la insuficiencia e inadecuada regulación de las normas mercantiles precisan de la aplicación de las disposiciones del derecho común.
Así, dice Bolaffio: "supuesto que todos los actos por medio de los cuales se ha manifestado y se manifiesta la actividad comercial deben ser regulados por una legislación propia separada de la legislación civil".48
Más adelante agrega: "en el ambiente social y económico moderno la transformación del derecho profesional de los comerciantes en el derecho tutelar de los actos que son la consecuencia de su actuación, encuentran todavía resistencia", y por ello se pregunta ¿porqué mantener los principios generales de las obligaciones y de los contratos en el Código Civil?49
Vázquez del Mercado50 por su parte señala que la obligación mercantil constituye un vínculo jurídico por el que un sujeto debe cumplir una prestación que tiene carácter mercantil porque el acto que la origina es de esa naturaleza y reconoce que en gran parte el derecho comercial es el derecho de las obligaciones, y que mientras las obligaciones civiles tienen un carácter estático, las obligaciones comerciales son de un perfecto movimiento, es decir, un medio de cambio.
Díaz Bravo51 por su parte establece la diferencia existente entre las obligaciones civiles y las mercantiles y al efecto señala:
...los regímenes legales con derecho privado diferenciado como el de México, suelen reconocer al derecho común como fuente supletoria de las leyes mercantiles, por manera que en ellos la teoría general de las obligaciones civiles cumple el mismo desempeño respecto de las obligaciones mercantiles. Ello no quita el que existan a propósito de estas últimas, disposiciones que no sólo se apartan, sino que, en ocasiones muestran tendencias opuestas a las del derecho común.
Agrega: "la obligación mercantil sólo puede surgir de un acto de comercio en razón del amplio campo de los actos mixtos y la doctrina mexicana ha puesto en relieve la ausencia de una clara solución legal sustantiva para estos actos".
Pero sobre todo resulta inexplicable que aún a la fecha se mantenga ausente de la norma mercantil una teoría general de las obligaciones porque las instituciones del derecho mercantil son absolutamente autónomas e independientes de las del derecho civil, con una génesis y desarrollo también distintos, en donde, diríamos que el único aspecto que pudiera identificarlas es la circunstancia de que los intereses en ambos casos pueden ser de carácter particular, existiendo en ambas solamente algunos que son tratados como de orden público e interés social.
Barrera Graf52 justifica la ausencia de tal teoría señalando:
...las normas mercantiles de carácter general aplicables a todo el campo regulado por el derecho comercial están contenidas en el C. de Co., que aun está vigente en la materia de las obligaciones mercantiles y otras existen en instituciones mercantiles especiales pero debido a la mayor modernidad de la legislación civil y a la antigüedad del Código de Comercio, copiado de modelos europeos, esta materia de las obligaciones comerciales no recoge principios modernos sobre ellas.
Al hacer patente el mismo fenómeno de la ausencia de una teoría de las obligaciones mercantiles en el sistema español, Sánchez Calero señala "nuestra mejor doctrina echa en falta entre otras, que el Código de Comercio contiene algunas normas especiales que se consideran, sin embargo, insuficientes".53

3. Los títulos de crédito
En materia de títulos de crédito, si bien, en la actualidad la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula a ocho documentos que tienen tal carácter, cabe referir que inicialmente solamente contemplaba a la letra de cambio, al pagaré, al cheque, a las obligaciones, al certificado de depósito y al bono de prenda, a los cuales se adicionaron, los certificados de participación y los certificados de vivienda.
Los restantes títulos de crédito, a los que desde luego les son aplicables las disposiciones relativas a la teoría general de los títulos de crédito, que se contienen en el título preliminar de la Ley, son reconocidos por normas diversas, como es el caso de las acciones que se encuentran contenidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles; el conocimiento de embarque que lo está en la Ley de Navegación; los certificados de aportación patrimonial, de la Ley de Instituciones de Crédito, previstos para la banca de desarrollo, así como los bonos bancarios, las obligaciones subordinadas y los certificados de depósito bancario, contenidos en la propia ley.
En relación con los documentos civiles a la orden y al portador a que se refiere el Código Civil para el Distrito Federal, en sus artículos 1873 al 1881, cabe señalar que en la doctrina se discute su permanencia normativa, ya que aun y cuando el artículo tercero transitorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de fecha 26 de agosto de 1932, señala que las disposiciones que se opongan a la Ley quedan derogadas, la misma entró en vigor con fecha 15 de septiembre del propio año, mientras que el Código Civil lo realizó el 1o. de octubre (también de 1932), de modo que la iniciación de la vigencia del Código Civil es posterior a la de la Ley Mercantil especial, no obstante haber sido creado aquél con anterioridad a ésta, lo cual haría parecer que no le es aplicable el precepto transitorio de la norma mercantil al caso que nos ocupa, no obstante haber sido creada con fecha posterior a la ley civil que data del año de 1928.54
En materia de títulos de crédito y por lo que a su origen se refiere, cabe señalar que resulta imposible establecer el nacimiento, evolución y desarrollo de toda una teoría, sin referirnos a la letra de cambio, la cual constituye el título más antiguo y completo de cuantos existen en los sistemas normativos en el mundo.
En torno de la lettera di cambio o simplemente cambiale del derecho italiano, la Lettre de change del francés, la bill of exchange del sistema anglosajón, se ha desarrollado toda una teoría, que ha tomado su nombre para referirse a las instituciones jurídicas relativas a los títulos de crédito y que en el ámbito sustantivo se conoce como derecho cambiario, al ser aplicables las disposiciones de la letra de cambio a los diversos instrumentos que con tal categoría regulan las leyes mercantiles; y por lo que al aspecto adjetivo se refiere, las acciones persecutorias que surgen del contenido cartular del título, son conocidas como cambiarias.
De ese modo, señala Tena:55
...constituido el título en esa forma (a mediados del siglo XVIII), recibió el nombre de letra de cambio de la voz latina litterae, que significa carta, y en torno suyo, como en homenaje a su primogenitura, dentro de la gran familia de los títulos de crédito, se polarizó la teoría, la más jugosa y opulenta de cuantas han ilustrado las instituciones del derecho mercantil, y que por ella conocemos no solo el mecanismo propio y especial de dicho título, sino la expresión dogmática de los principios fundamentales y comunes que dominan la institución del título de crédito, de tal modo que no puede prescindirse de la teoría de la letra de cambio cuando se trata de exponer la teoría general de los títulos de crédito.
Y refiriéndose a tal teoría, cita a Ascarelli, cuando señala: "la que se ha formulado a propósito de la letra de cambio, cuya importancia práctica predominante ha hecho que las mismas teorías generales sobre los títulos de crédito se hayan formulado con particular miramiento al derecho cambiario".
El antecedente más remoto de la letra de cambio se ubica en el derecho romano, cuando era utilizada para documentar al contrato de cambio trayecticio que se realizaba con la intervención de los campsores (cambistas), que constituye el antecedente directo del título, y del cual, se desvincula posteriormente, cuando con el endoso se posibilita la circulación del valor pecuniario que representa.
En el contrato de cambio que opera en las ciudades italianas hasta la Edad Media, se parte de una necesaria y previa provisión de fondos normalmente realizada ante notario tabularius para ser entregada al beneficiario designado.
"Esta promesa se hace por escrito, y en forma notarial, con ella nace, junto al cambio real de unas monedas por otras, cambium manuale minutum, purum, sine litteris, el cambio trayecticio, es decir, la promesa de remisión de fondos cambium impurum, cum charta, per letteras". Y, "se trata, pues, de una promesa o reconocimiento de deuda, con mención de la causa que contiene dos cláusulas fundamentales; la cláusula de valor (recibí) y la promesa de pago".56
Universalmente se acepta la doctrina de que los títulos de crédito constituyen instrumentos diversos que permiten documentar operaciones mercantiles sin limitación alguna, y sin cuya participación no podríamos concebir el desarrollo dinámico del comercio, en el ámbito mundial, y es por ello que desde el siglo XVIII, se ha patentizado la preocupación de juristas, comerciantes e instituciones por alcanzar una regulación que sea idéntica o cuando menos similar, de tal manera que exista equivalencia e idéntico tratamiento normativo en las diversas legislaciones en el mundo, para contribuir a la seguridad jurídica de quienes intervienen en transacciones internacionales con dichos instrumentos documentadas, lo que ha cobrado nueva importancia y actualidad por la globalización del comercio mundial.
"Durante el siglo XVIII, juristas y comerciantes claman por la unificación del derecho cambiario; y, desde 1848, fecha de la ley alemana, que se enfrentó al sistema francés, la necesidad de la unificación se hace sentir con intensidad mayor".57
La expedición de leyes sobre la cambial, tan útil en muchos aspectos produjo el rompimiento de la uniformidad de las normas consuetudinarias que regían la materia. Pronto se sintió la necesidad de establecer la uniformidad de las normas que la regularan, documento que, siguiendo el impulso que le es propio, suele circular por diversos países y ha de ser pagada en ocasiones en uno distinto de aquél en que fue emitida.58
"Desde el último cuarto del siglo XVIII se viene agudizando la necesidad de un derecho cambiario uniforme que remediase los inconvenientes de la variedad legislativa sobre un documento, como la letra, destinado a la circulación por diversos países".59
Creemos que la mejor manera de exponer los avances en relación con la unificación de los títulos de crédito es presentar una secuencia cronológica de los diversos acuerdos y tratados internacionales que sobre dicha materia han sido suscritos en el mundo.
Así, el primer intento unificador, en razón de que la asamblea que la promulga se encontraba integrada por varias naciones germanas, se ubica en la promulgación de la Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848, que rompe con el sistema francés.
En 1863 se celebra el Congreso de Gante, promovido por la Asociación Nacional para el Progreso de las Ciencias Sociales, que se pronuncia por la unificación.
En 1882, el Instituto de Derecho Internacional se reúne con la misma intención en Turín, Italia, así como en Munich y Bruselas en 1885.
En 1885 tuvo lugar el Congreso de Amberes, del cual surgió un proyecto de ley sobre letras de cambio, billetes a la orden o al portador cheques y otros títulos negociables, que reanuda sus trabajos en Bruselas en 1888 y que dio lugar al Proyecto de Ley sobre las Letras de Cambio y Otros Títulos Negociables.
La International Law Association, antes conocida como Association for the Reform and Codification of the Law of Nations, desarrollo una intensa labor en favor de la unificación del derecho cambiario, y al efecto celebró los Congresos de Génova en 1874, La Haya en 1875, Bremen en 1876, Amberes en 1877, Frankfurt en 1878 y Budapest en 1908. Como conclusión a los Congresos referidos, se publicaron las reglas de Bremen.
En 1889, se reunió en París el Congreso Internacional del Comercio y de la Industria.
En 1905 y 1906, tuvieron lugar en Lieja y Milán, respectivamente, los Congresos Internacionales de Cámaras de Comercio y de Asociaciones Industriales.
Las Reglas de Bremen son revisadas por la International Law Association en sendos Congresos que tienen lugar en Berlín en 1906 y Budapest en 1908, para dar paso a las Reglas de Budapest.
En 1908, se reunió el Congreso del Instituto de Derecho Internacional y las Asambleas de las Cámaras y Corporaciones del Comercio y de la Industria, se reúnen en Lieja en 1905 y en Praga en 1908.
De especial importancia, por ser antecedente directo del instrumento que logró la unificación de las reglas en materia de derecho cambiario en el mundo (la Ley Uniforme de Ginebra), resulta el Congreso de La Haya de 1910 y 1912, para la Convención sobre la Unificación del Derecho relativo a la Letra de Cambio y al Pagaré a la Orden, que con representación de 37 Estados, y reunido por iniciativas de Italia, Alemania y Holanda, expidió el Reglamento Uniforme Referente a la Letra de Cambio y al Pagaré a la Orden, que adoptando los principios de la Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848, constituye propiamente un Código de Derecho Cambiario que se contiene en 80 artículos.
En la primera de las Conferencias que se celebra en La Haya, se presentó el proyecto de ley uniforme en materia de letra de cambio y pagaré, elaborado por Lyon Caen y Louis Renault, y en la segunda celebrada en 1912, dando seguimiento a la conferencia anterior (1910), se aprueba el proyecto de ley anteriormente formulado y presentado en la conferencia anterior.
Refiere Dávalos60 que continuando con el movimiento unificador, bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, a solicitud de la Conferencia Financiera Europea de Bruselas, en 1921, se pidió a un grupo de personalidades (Jitta de La Haya, Lyon Caen de París, Makensie de Londres y Klein de Viena), que hicieran los estudios para alcanzar una mayor uniformidad en materia cambiaria, que unificara los dos sistemas imperantes, germánico-bonapartista y anglosajón, y que, con base en dicho estudio, a partir de 1932, comenzaron a participar activamente la Cámara de Comercio Internacional y el Consejo Económico Adscrito en 1927, la Sociedad de las Naciones encargó a una comisión de expertos (Perserou, Jaén Viot Otavsky, Frotow, Vischer y Weiller) la elaboración del texto que sirviera de base para la unificación del derecho cambiario que se presentó en la conferencia celebrada entre mayo y junio de 1930, en Ginebra, en la que se suscriben seis convenciones agrupadas en dos temas, a saber: el primero, sobre la letra de cambio y el pagaré; la segunda, el cheque; y, que tres convenciones versan sobre una Ley Uniforme, el timbre y algunos conflictos de leyes en relación con el cheque. La Ley Uniforme de Ginebra entró en vigor en 1934, previo el depósito de las ratificaciones requeridas.
De ese modo, la Liga de las Naciones promovió en 1930 la Conferencia de Ginebra, en la que se aprobó la convención que se conoce como Ley Uniforme de Ginebra, la cual, adoptando los principios del anterior Reglamento de La Haya, de 1912, constituye el documento más relevante que se haya podido suscribir en materia de unificación del derecho cambiario, a la que se han unido la mayor parte de las naciones en el mundo.61
Desde el punto de vista de la unificación del derecho cambiario, la Ley de Ginebra representa el máximo resultado a que podía aspirarse; la obligación de los Estados signatarios del convenio de convertir en ley nacional el tex- to de la Ley Uniforme. De ese modo, desaparece la posibilidad de conflicto en la aplicación de normas diversas y la consiguiente necesidad de arbitrar normas de derecho internacional cambiario.62
Con clara influencia de la Conferencia de Ginebra, se expidió en nuestro país en el año de 1932 la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En relación con la ley Uniforme de Ginebra, que como observamos influyó de manera muy importante al sistema cambiario mexicano, dice Mantilla Molina63 que los países del common law se abstuvieron de adherirse a la Convención de Ginebra, porque sus textos inspirados en el derecho cambiario germánico, discrepaban de sus estatutos o actas; Bill of exchange act de Gran Bretaña e Irlanda de 1882.
"Los principios fundamentales del derecho cambiario son unos en todo el mundo, y se basan en los principios fundamentales contenidos en la Ley General Alemana sobre el Cambio de 1848. El genio de Einert se ha extendido iluminando el campo jurídico por todo el ámbito terrestre".64
Al existir dos sistemas en materia de derecho cambiario en el mundo, a saber, el ginebrino y el common law, se vuelven a realizar nuevos intentos unificadores por mediación de la organización de las Naciones Unidas.
Por ello, en 1987, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) aprobó la Ley Uniforme sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, que a decir de Abascal Zamora65 constituye el primer documento de derecho uniforme universal en la historia de la letra y del pagaré que fue elaborado por representantes de todos los sistemas jurídicos del mundo (172 países) y cuya importancia es extrema, porque aporta información sólida en torno a cuatro puntos básicos, como son: 1) los lineamientos de dos sistemas tronco, el ginebrino y el common law, 2) las diferencias entre ambos sistemas, 3) las formas de reducción de dichas diferencias, y, 4) las prácticas y necesidades más actuales del comercio internacional, de lo que a decir de Dávalos Mejía, se deduce que esa ley pretende enunciar metodológicamente un sistema completo de derecho cambiario, de la armonización y unidad del derecho mercantil internacional moderno.
Refiere Abascal Zamora66 que "la conveniencia de someter toda la vida del documento a una regulación unitaria, explica la pretensión de elaborar un sistema completo que tuviera como meta ajustarse en lo posible a los sistemas en vigor, las diferencias entre el common law y Ginebra, así como en las diferentes leyes domesticas".
Para concluir nuestra referencia en materia de unificación del derecho cambiario, cabe resaltar el pensamiento de Barrera Graf67 que referido al derecho mercantil en su conjunto, pondera la existencia de un derecho mercantil internacional, y para tal efecto señala:
...el auge mundial del comercio, la facilidad de las comunicaciones, la interdependencia de las economías nacionales, y la creciente intervención de organismos jurídicos de alcance económico (en las Naciones Unidas) regionales (ALADI) y (CEE), que preparan y redactan textos de aplicación internacional, convenciones, reglas uniformes, y términos comunes, son causas que provocan y propician la independencia de un nuevo derecho mercantil internacional.
La labor legislativa unificadora de esos cuerpos es enorme y de creciente importancia, y da lugar a una nueva lex mercatoria.

4. Las sociedades mercantiles
Por lo que a la normatividad de las sociedades mercantiles se refiere, cabe señalar que según dice Rodríguez Rodríguez68 en las Ordenanzas de Bilbao no se conocían más formas de sociedad que la colectiva y en comandita; que su capítulo X se dedica a la compañía de comercio y que se esbozan rudimentariamente las dos formas de sociedad mercantil.
En el Código Lares de 1854 se regularon las materias relativas a la sociedad colectiva, la comandita y la anónima.
En el marco de la Constitución Política de 1857, segunda de carácter federal, se consagró, de conformidad con su artículo 9o. de manera expresa, la libertad de asociación en forma permanente, siempre que se tuviera un objeto lícito, lo cual representó el reconocimiento de un derecho único subjetivo que dio base para todo genero de organización de sociedades y asociaciones en el derecho privado, lo cual se encontraba estrechamente vinculado con el reconocimiento a la libertad de trabajo que establecía dicha carta magna en su artículo 4o.
Respecto al Código de Comercio de 1883, cabe recordar que fue expedido con motivo de la enmienda realizada en 1882 a la Constitución Política de 1857, para establecer, de conformidad con el artículo 72, fracción X, las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, convirtiendo así al derecho mercantil en federal.
Las mismas tres formas de sociedad encontramos en el Código de Comercio de 1883 en que, además, hallamos las compañías de capital variable y las de responsabilidad limitada, al tiempo que la sociedad en comandita se desglosa en forma simple y en la forma compuesta o por acciones; las compañías de capital variable son una simple modalidad de la anónima y de la en comandita compuesta, pero las de responsabilidad limitada no son más que sociedades anónimas de fundación sucesiva semejantes a la private company del derecho ingles.69
Sin embargo, cabe señalar que la regulación que de la sociedad de responsabilidad limitada hizo el Código de Comercio de 1883, en nada se parece a la que contempla la ley vigente, porque su estructura era la de una forma disminuida de la sociedad anónima.
Más tarde, en el Código de Comercio de 1889, se reconoce aun hasta la fecha, la calidad de comerciantes que las sociedades mercantiles tienen (artículo 3o.) así como, en una disposición que no se encuentra ya vigente, y que de alguna manera contradecía al artículo 3o., la posibilidad de que las sociedades civiles se pudiesen constituir como sociedades de comercio (artículo 91).
El Código de Comercio de 1889 regula dentro del libro segundo bajo el título "De las Sociedades de Comercio" la existencia de cinco tipos de sociedades mercantiles, destacando desde luego a la sociedad anónima, y también se contemplaban la sociedad en nombre colectivo, en comandita simple y por acciones y la cooperativa.
Posteriormente, en uso de facultades extraordinarias, y continuando con la tendencia especializadora que se acentúa en aquella época, el Ejecutivo Federal emitió con fecha 28 de julio de 1934, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en las que se reconoce a la sociedad anónima, la colectiva, la comandita simple y por acciones, la cooperativa y la sociedad de responsabilidad limitada.
Las sociedades mercantiles tampoco han podido escapar al fenómeno de la dispersión normativa, ya que por un lado observamos la existencia de entes especiales que como la cooperativa ha tenido siempre una legislación especial, distinta de la general, y por otro es probablemente en el campo de las sociedades en el que con mayor dramatismo de presenta el fenómeno de la dispersión normativa, porque el legislador ha creado tantas leyes como entidades financieras existen, para cada una de ellas.
Con independencia de que las entidades financieras asuman la estructura de sociedades anónimas y en la comprensión de que llevan a cabo una actividad que debe ser de especial regulación, tal aspecto no queda sujeto a discusión, sino propiamente el hecho de su ubicación. Por ello creemos que una nueva ley general de sociedades mercantiles debe ser morada legislativa de tales entidades, en títulos o apartados especiales, en los que se consideren tales aspectos, así como las distintas exigencias y requisitos legales y administrativos que las enmarcan.
Desde luego, en la nueva ley societaria no tendrían cabida las antiguas sociedades de personas, que han sido relegadas de manera absoluta en la práctica comercial.
Las entidades financieras son calificadas por Miguel Acosta70 como sociedades anónimas especiales, diferentes a las reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, no obstante serles aplicable dicha normatividad de manera supletoria, porque se encuentran reguladas por leyes especiales en las que se contienen procedimientos y requisitos diferentes, entre los que destacan la necesaria autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Secretaría de Hacienda, que tienen normas especiales en lo tocante a su capital social, y un capital mínimo fijado por la autoridad administrativa, que los nombramientos de los miembros de la administración deben ser aprobados también por la autoridad, que su contabilidad debe seguirse de acuerdo con las reglas que la autoridad establezca, y que se encuentran sujetas a una permanente inspección y vigilancia por parte de la autoridad administrativa.
Así, el autor se pronuncia por la adopción de un sistema flexible y uniforme en el derecho societario debidamente simplificado y sistematizado.71
En materia de procedimientos mercantiles, cabe desde luego mencionar que se mantiene aún el libro quinto relativo a los juicios mercantiles, que regula grosso modo, los aspectos generales: los medios preparatorios a juicio, las formalidades judiciales, las providencias precautorias, así como los procedimientos ordinario y ejecutivo mercantiles, el procedimiento de arbitraje comercial, tanto nacional como internacional, y la incorporación de los procedimientos de ejecución de prenda constituida sin trasmisión de posesión y fideicomiso de garantía, tanto de carácter extrajudicial como judicial.
En el siglo XIX, inició una importante labor legislativa que dio lugar a la especialización de la materia mercantil, mediante la emisión de múltiples leyes y la simultánea derogación de los aspectos relativos que se contenían en el Código de Comercio.
Miguel Acosta72 atribuye como causas de la especialización y la dispersión mercantil:
a) La evidencia de que en los países existe el fenómeno de expansión de las normas jurídicas, su diversificación, su especialización y la utilización de instrumentos diferentes de la ley.
b) La complicación que las leyes van adquiriendo día con día por influencia de la tecnocracia.
c) El dinamismo natural del derecho mercantil.
d) La dispersión de las leyes que dificulta la calificación del derecho mercantil como público o privado, pudiendo encuadrarse a muchas de ellas como mercantiles-administrativas, y
e) El desplazamiento, inaplicabilidad o no utilización e indebida ubicación normativa de múltiples instituciones jurídicas mercantiles.
Para Barrera Graf73 el fenómeno de la dispersión legislativa en materia mercantil y muy concretamente de los códigos de comercio, que hasta finales del siglo XIX constituían un texto único, que es mutilado para desprender materias complementarias, en leyes nuevas y que regulan instituciones antes ignoradas por la legislación mercantil, obedece a:
a) La expansión y modernización del derecho mercantil y la complejidad de la vida moderna que exige la corriente legislativa para asegurar la coordinación de los esfuerzos de los juristas.
b) La influencia del derecho norteamericano en instituciones como el fideicomiso, los títulos de crédito, las sociedades mercantiles y la contratación privada.
c) La creciente preocupación de la doctrina y las legislaciones, por estudiar y reglamentar a la empresa, la propiedad industrial y la competencia desleal.
Así, con la descodificación y especialización mercantil, se emiten en nuestro país las leyes, códigos y reglamentos que a continuación señalamos:
  • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito del 15 de septiembre de 1932.
  • Ley General de Sociedades Mercantiles del 4 de agosto de 1934.
  • Ley que establece los requisitos para la venta pública de acciones de sociedades anónimas del 30 de diciembre de 1939.
  • Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público del 31 de agosto de 1934.
  • En relación con las sociedades cooperativas, se han expedido las siguientes leyes: Ley de Cooperativas de 1933, General de Sociedades Cooperativas del 15 de febrero de 1938 y la vigente Ley de Sociedades Cooperativas del 3 de agosto de 1994.
  • Reglamento de Cooperativas Escolares de la Secretaría de Educación Pública del 23 de abril de 1982.
  • Reglamento del Registro Cooperativo Nacional del 11 de agosto de 1938.
  • Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos del 20 de abril de 1943. El 12 de mayo del año 2000 se expidió la Ley de Concursos Mercantiles que abrogó a la anterior.
  • Ley de Navegación y Comercio Marítimo del 21 de noviembre de 1963, que sería abrogada por la vigente Ley de Navegación del 4 de enero de 1994.
  • Ley de Invenciones y Marcas del 10 de febrero de 1976 que fuera abrogada por la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Industrial del 27 de junio de 1991.
  • Reglamento de la ley de Navegación del 16 de noviembre de 1998.
  • Reglamento de la Ley de Invenciones y Marcas del 20 de febrero de 1981.
  • Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial del 31 de diciembre de 1942.
  • Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera del 9 de marzo de 1973 que sería abrogada por la entrada en vigor de la Ley de Inversión Extranjera del 27 de diciembre de 1993.
  • Reglamento del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras del 28 de diciembre de 1973.
  • Ley de Protección al Comercio y la Inversión, en relación con normas extranjeras que contravengan el derecho internacional del 23 de octubre de 1996.
  • Ley Sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas del 11 de enero de 1982.
  • Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, del 14 de enero de 1985.
  • Reglamento de Agentes de Seguros del 21 de septiembre de 1982.
  • Ley del Seguro Agropecuario y de Vida del Campesino del 29 de diciembre de 1980.
  • Reglamento de la Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero del 6 de septiembre de 1963.
  • Reglamento de los Agentes de Instituciones de Capitalización de Ahorro y Préstamo del 23 de julio de 1956.
  • Ley que reforma a la Ley Orgánica del Banco del Pequeño Comercio del D.F., S.A de C.V. del 29 de diciembre de 1948.
  • Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria del 14 de enero de 1937.
  • Ley Sobre el Contrato de Seguro del 31 de agosto de 1935.
  • Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros del 31 de agosto de 1935.
  • Reglamento del Seguro de Grupo del 7 de julio de 1962.
  • Ley Federal de Instituciones de Fianzas del 29 de diciembre de 1950.
  • Ley del Mercado de Valores del 2 de enero de 1975.
  • Reglamento de las Bolsas de Valores del 20 de febrero de 1933.
  • Reglas del Registro Nacional de Valores e Intermediarios del 22 de noviembre de 1979.
  • Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos del 27 de julio de 1931.
  • Ley del Banco de México, del 23 de diciembre de 1993.
  • Reglamento Interior del Banco de México del 30 de septiembre de 1994.
  • Ley Orgánica de Nacional Financiera, S. A., del 2 de enero de 1975, que se abrogó por la Ley Orgánica del 26 de diciembre de 1986.
  • Reglamento Orgánico de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo del 2 de abril de 1991.
  • Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., del 31 de diciembre de 1980, que se abrogó por la entrada en vigor de la Ley Orgánica del 20 de enero de 1986.
  • Reglamento Orgánico del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., Institución de Banca de Desarrollo del 2 de abril de 1991.
  • Reglamento del Servicio de Compensación por Zona y Nacional del Banco de México del 29 de diciembre de 1958.
  • Reglamento sobre las Instituciones Nacionales de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 16 de junio de 1959.
  • Reglamento del Registro Público del Comercio del 22 de enero de 1979.
  • Ley Federal de Correduría Pública del 29 de diciembre de 1992.
  • Ley de Sociedades de Inversión del 15 de febrero de 1993.
  • Ley General de Instituciones de Crédito de 1931 que sería abrogada por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que estuvo en vigor desde 1941 hasta 1982, en que se estatitizó al servicio público de banca y crédito, dando lugar a la expedición de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y que finalmente se abrogó, con la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Crédito del 18 de julio de 1990.
  • Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior del 30 de junio de 1992.
  • Reglamento Orgánico del Banco Nacional de Comercio Interior, S. N. C., Institución de Banca de Desarrollo del 11 de diciembre de 1992.
  • Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior del 20 de enero de 1986.
  • Reglamento Orgánico del Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Institución de Banca de Desarrollo del 2 de abril de 1991.
  • Reglamento Orgánico de Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo del 2 de abril de 1991.
  • Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional del 26 de junio de 1987.
  • Ley para Regular las Agrupaciones Financieras del 18 de junio de 1990.
  • Ley de la Comisión Nacional Bancaria del 4 de Agosto de 1993.
  • Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de inspección, vigilancia y contabilidad del 24 de noviembre de 1988.
  • Ley de la Casa de Moneda de México del 20 de enero de 1996.
  • Ley Reglamentaria de la fracción VIII del artículo 73 constitucional en lo referido a la facultad del Congreso de la Unión para dictar reglas para determinar el valor de la moneda extranjera del 27 de diciembre de 1982.
  • Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros del 18 de enero de 1999.
  • Ley de Protección al Ahorro Bancario del 19 de enero de 1999.
  • Ley Federal de Protección al Consumidor del 22 de diciembre de 1975, que sería abrogada con motivo de la entrada en vigor de la del 24 de diciembre de 1992.
  • Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992.
  • Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia del 28 de agosto de 1993.
  • Ley del Cámaras de Comercio y de Industria del 20 de agosto de 1941, que fuera abrogada por la entrada en vigor de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones del 20 de diciembre de 1996.
  • Reglamento para Transporte Multimodal Internacional del 7 de julio de 1989.
La descodificación mercantil ha provocado diversos problemas entre los que destaca desde luego el de la dispersión normativa, provocando las anomalías que señalamos a continuación:
1. Ha propiciado una enorme anarquía en su aplicación.
2. Ha dificultado el estudio de las instituciones.
3. Abundancia de normas en relación con instituciones similares, que se hace patente en la expedición de leyes sobre sociedades, contratos, títulos y operaciones de crédito.
4. Con frecuencia provoca conflictos de leyes.
5. Dificulta su adecuado conocimiento.
6. Hace inadecuado el estudio sistemático del derecho mercantil.
7. Se evidencia en algunos casos la deficiente técnica legislativa con la que algunas normas mercantiles han sido creadas, debido a la excesiva producción normativa.

IV. LA RECODIFICACIÓN MERCANTIL
La dispersión normativa que se aprecia con claridad ha sido ya objeto de preocupación por juristas diversos, que han sugerido en distintas épocas soluciones alternativas.
Así, dice Barrera Graf:74
...a pesar de su crecimiento, modernización e influencias europeas y anglosajonas, la legislación mercantil latinoamericana conserva las semejanzas y estructura básica que la ha caracterizado durante la colonia y el siglo XIX, lo que hace mantener esperanzas porque se inicie y prosiga una tarea sistemática y profunda de comparación entre los distintos sistemas.
No obstante el autor observa como obstáculos a ser resueltos para alcanzar la recodificación de las instituciones mercantiles, los siguientes:
a) Crecimiento desorbitado de la materia en muchas de las disciplinas que forman el derecho mercantil, que responden a distintas necesidades económicas y jurídicas.
b) Ausencia de criterios uniformes sobre la idea y la política que regirían al Código y a las diferentes materias que comprendería, porque ha declinado la doctrina liberal que sirvió de base a los Códigos de Comercio del siglo XIX, y el intervensionismo estatal que predominó en los últimos decenios manifestándose una tendencia contraria (la reprivatización de los diversos sectores de la economía), y
c) La manera de legislar y los métodos legislativos prevalecientes con base en disposiciones administrativas o acuerdos generales que indican que los tiempos no son propicios para una labor legislativa de largo alcance que requerirían un nuevo Código.75
Expresa el propio autor en estudio diverso76 que la idea de la reintegración de todas o de la mayor parte de las leyes mercantiles en un solo texto se ha mantenido en México desde 1929 en que se elaboró el primer proyecto de Código de Comercio hasta 1988 en que se formuló el último, pasando por otros en 1943, 1960 y 1982, lo que demuestra la existencia de una corriente comercial de unificación legislativa de nuevos códigos de comercio, que impactó en países como El Salvador, Guatemala, Perú, e inclusive Estados Unidos, que tienen un solo Código de Comercio, aun y cuando dichos ordenamientos no abarcan todas las materias.
Así, agrega que es tal el crecimiento de la materia comercial que se vuelve imposible o muy inconveniente comprenderla en un código único, ya que constantemente surgen nuevos fenómenos y manifestaciones de la actividad económica que requieren de una ordenación jurídica especial y concluye señalando "debe, pues reformarse y unificarse nuestra legislación mercantil mediante la formulación de un nuevo Código de Comercio y el cambio y la adición de ciertas leyes especiales; que aquél debe comprender los principios generales del sistema mercantil y la empresa como núcleo central y que en cambio deben conservarse por separado leyes que regulen las sociedades mercantiles, los títulos y operaciones de crédito, la banca y la bolsa, el derecho concursal y el marítimo.77
Por nuestra parte, para reordenar al derecho mercantil sustantivo y superar en forma definitiva el problema de la dispersión normativa, proponemos la recodificación y reubicación de las instituciones diversas en solamente tres Códigos, que serían el Código de Comercio, en el que deberán estar reguladas las materias relativas a los actos de comercio, las obligaciones de los comerciantes, la empresa, la teoría general de las obligaciones mercantiles y los contratos mercantiles; el segundo Código o Ley mercantil deberá referirse en forma exclusiva a los diversos títulos mercantiles; el tercero a las sociedades mercantiles de todo tipo, incluyendo a las financieras.
Por otro lado, en obra diversa, nos hemos ocupado de la necesaria creación de un cuarto Código de carácter procedimental78 (del cual no nos ocuparemos en ésta oportunidad por haber sido tratado con suficiencia en la obra del autor que se cita).
Como mencionamos, el nuevo Código de Comercio deberá agrupar a la totalidad de los contratos, e incorporar a los que aún se mantienen como atípicos y que por ello no cuentan aún con un tratamiento en la norma, y que han ido apareciendo progresivamente según las exigencias del mercado y la dinámica mercantil los hizo surgir, porque constituyen voluntades convergentes que para su formalización han adoptado la forma de contratos, y que por su número e importancia, deben ser tomados en cuenta por el legislador.
De ese modo, pretendemos alcanzar una reorganización de la totalidad de las instituciones del derecho mercantil sustantivo, para que se erija en un completo sistema de normas, procurando que el comercio y su ejercicio sea adecuadamente regulado, pero no como un fenómeno metajurídico, sino que encuentre un ágil y adecuado desarrollo mediante su reincorporación y reagrupación en nuevos textos legales, que desde luego deberán ser minuciosamente revisados para superar deficiencias del pasado, refrendar aciertos y actualizar la legislación de modo tal, que las instituciones den respuesta oportuna y eficaz a las necesidades del tráfico comercial de nuestro tiempo y de un futuro previsible.
Así, la normatividad mercantil sustantiva en su conjunto se concentraría en tres códigos o leyes, cuyo contenido normativo esencial, no específico, grosso modo, sugerimos a continuación:
Código de Comercio.
Título primero: Aspectos generales
I. De la empresa.
II. De los comerciantes.
III. Los actos de comercio.
IV. El registro de comercio.
V. La contabilidad mercantil.
VI. La correspondencia.
Título Segundo: De las obligaciones mercantiles
y los contratos
I. De las obligaciones mercantiles
II. De los contratos mercantiles.
1. De la asociación en participación.
2. De la compraventa.
3. De la comisión mercantil.
4. De la consignación mercantil.
5. Del depósito:
a) Mercantil.
b) Del depósito de dinero y de títulos.
c) Del depósito en almacenes Generales de depósito.
6. De la edición.
7. De la fianza de empresa.
8. Del préstamo.
9. De la apertura de crédito, simple de habilitación o avío y refaccionario.
10. Del seguro.
11. Del transporte.
a) Terrestre.
b) Aéreo.
c) Marítimo.
12. Del arrendamiento financiero.
13. De la carta de crédito.
14. Del crédito documentario.
15. De la cuenta corriente.
16. Del fideicomiso.
17. Del factoraje financiero.
18. Del descuento.
19. De la prenda.
20. De la intermediación bursátil
21. Del reporto.
22. De la agencia.
23. Del corretaje.
24. De la mediación.
25. De la distribución.
26. De la franquicia.
27. Del joint venture.
28. Del suministro.
29. De la transferencia de tecnología.
Título Tercero.
De los corredores públicos
Título Cuarto.
De la moneda

Ley General de Títulos Mercantiles
Título I. Aspectos generales
1. Concepto.
2. Características.
3. Época de pago.
4. El pago.
5. El endoso.
6. La representación.
7. El aval.
8. El protesto.
9. Caducidad y prescripción.
Título Segundo.
Los títulos mercantiles en particular
1. La letra de cambio.
2. El Pagaré.
3. El cheque.
4. La obligación.
5. El certificado de participación.
6. El certificado de vivienda.
7. El certificado de depósito y el bono de prenda.
8. El conocimiento de embarque.
9. La acción.
10. El bono del fundador.
11. El certificado de aportación patrimonial.
12. El bono bancario.
13. La obligación subordinada.
14. El certificado de depósito bancario.
15. Los títulos impropios.
16. Certificado de la Tesorería de la Federación.
17. El bono ajustable del gobierno federal.
18. El bono de desarrollo del gobierno federal.
19. El bono de la Tesorería de la Federación.
20. El certificado de participación inmobiliaria.
21. El papel comercial.

Ley General de Sociedades Mercantiles
Título Primero. De las sociedades comerciales
I. De la constitución y funcionamiento.
II. De la sociedad de responsabilidad Limitada.
III. De la sociedad cooperativa.
IV. De la sociedad anónima.
V. De los grupos de sociedades.
VI. De las sociedades controladoras y controladas.
Título Segundo.
De las sociedades financieras
I. De las Instituciones de Crédito.
A) De la banca múltiple.
B) De la banca de desarrollo.
II. De las sociedades financieras de objeto limitado.
III. De las sociedades de información crediticia.
IV. De las casas de bolsa y los especialistas bursátiles.
V. De las sociedades de inversión.
VI. De los almacenes generales de depósito.
VII. De las uniones de crédito.
VIII. De las arrendadoras financieras.
IX. De las empresas de factoraje financiero.
X. De las sociedades de ahorro y préstamo.
XI. De las casas de cambio.
XII. De las instituciones de seguros.
XIII. De las instituciones de fianzas.
XIV. De las sociedades mutualistas de seguros.
XV. De las administradoras de fondos para el retiro.
XVI. De las agrupaciones financieras.
XVII. De las instituciones controladoras y controladas.

V. BIBLIOGRAFÍA
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VIVANTE, Cesar, Tratado de derecho mercantil, vol. III: Mercancías y títulos de crédito, trad. Miguel Cabeza y Andino, Madrid, Reus.
* Doctor en derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, con especialización en derecho privado; profesor titular por oposición de Derecho mercantil y profesor de la División de Estudios de Posgrado de la propia Universidad.
31 Mantilla Molina, Roberto, op. cit., nota 1, p. 8.
32 Pina, Rafael de, op. cit., nota 14, p. 9.
33 Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4, pp. 34 y 35.
34 Barrera Graf, Jorge, "Derecho Mercantil. A. Materia cambiaria", El derecho en México, una visión de conjunto, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, t. II, p. 569.
35 Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4, pp. 37 y 38.
36 Cfr. Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, p. 744.
37 Bolaffio, León, op. cit., nota 2, p. 24.
38 Barrera, Graf, Jorge, Estudios de derecho mercantil, México, Porrúa, 1958, p. 228.
39 Medina Mora, Raúl, "Consideraciones sobre la empresa y el establecimiento en el derecho mexicano", Estudios en homenaje a Jorge Barrera Graf, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1989, t. II, p. 1128.
40 Cfr. Barrera Graf, Jorge, El derecho mercantil en la América Latina, México, UNAM, Instituto de Derecho Comparado, 1963 pp. 71 y 72.
41 Vázquez del Mercado, Óscar, Contratos mercantiles, 8a. ed., México, Porrúa, 1998, p. 294.
42 Cfr. Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, pp. 315-317.
43 Cfr. Mantilla Molina, Roberto, op. cit., nota 1, pp. 105-107.
44 Cfr Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, pp. 81, 97, 266 y 267.
45 Acosta Romero, Miguel y Lara Luna, Julieta Areli, op. cit., nota 29, p. 55.
46 Ibidem, pp. 55 y 56.
47 Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, pp. 16 y 17.
48 Bolaffio, León, op. cit., nota 2, p. 21.
49 Ibidem, pp. 157-160.
50 Cfr. Vázquez del Mercado, Óscar, op. cit., nota 41, p. 150.
51 Díaz Bravo, Arturo, Contratos mercantiles, 2a. ed., México, Harla, 1987, pp. 4 y 5.
52 Barrera Graf, Jorge, Introducción al derecho mexicano. Derecho mercantil, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1981, pp. 57 y 58.
53 Sánchez Calero, Fernando, Instituciones de derecho mercantil, 14a. ed., Madrid, Revista de Derecho Privado, 1990, p. 441.
54 Sin embargo, cabe señalar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el criterio sosteniendo la derogación de los preceptos de la Ley común, al señalar: "DOCUMENTOS CIVILES, NO PUEDEN TRANSFERIRSE POR ENDOSO. Los artículos del 1873 al 1881 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, que se refieren al otorgamiento de documentos civiles pagaderos a la orden o al portador, fueron derogados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de 26 de agosto de 1932, en su artículo 3o., transitorio, por oponerse aquellos artículos a dicha ley. Por tanto, los documentos civiles no pueden transferirse por endoso, sino que para ellos es necesaria la cesión de derechos". Quinta época, Instancia: Tercera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación, t. XLIX, p.: 213; Quinta época, Instancia: Tercera Sala, fuente: Semanario Ju-dicial de la Federación, t.: LXXIV, p.: 4567. Amparo civil directo 3083/42, Delgado Abeyta Héctor, 18 de noviembre de 1942, Unanimidad de cuatro votos.
55 Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4, p. 353.
56 Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, pp. 765 y 766.
57 Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito, 6a. ed., México, Herrero, 1969, p. 49.
58 Mantilla Molina, Roberto L., Títulos de crédito cambiarios, México, Porrúa, 1977, p. 7.
59 Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, p. 774.
60 Cfr. Dávalos Mejía, op. cit., nota 6, p. 371.
Cabe recordar que nuestro país, si bien asistió a la Conferencia de Ginebra, no suscribió el tratado, no obstante, los principios que en materia de títulos de crédito adoptó la Conferencia de Ginebra, fueron incorporados en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932, que a decir de Mantilla Molina es la primera en el mundo que de una manera general, regula toda la materia de títulos de crédito. Títulos de Crédito Cambiarios, cit., nota 58, p. 14.
62 Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, p. 776.
63 Mantilla Molina, Roberto L., op. cit., nota 58, pp. 8 y 9.
64 Cervantes Ahumada, Raúl, op. cit., nota 57, p. 51.
65 Citado por Dávalos Mejía, op. cit., nota 6, p. 373.
66 Abascal Zamora, José María, "Letra de cambio y pagaré internacionales, por fin una reglamentación uniforme", Estudios en homenaje a Jorge Barrera Graf, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1989, t. I, p. 19.
67 Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, pp. 38 y 39.
68 Cfr. Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles, 7a. ed., México, Porrúa, 2001, p. 6.
69 Idem.
70 Acosta Romero, Miguel, Tratado de sociedades mercantiles, con énfasis en la sociedad anónima, México, Porrúa, 2001, p. 619.
71 Ibidem, p. 20.
72 Ibidem, p. 55.
73 Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 40, pp. 64 y 65.
74 Idem.
75 Barrera Graf, Jorge, Codificación en México, antecedentes, Código de Comercio de 1889, perspectivas, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1991, p. 83.
76 Cfr. Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, pp. 18 y 19.
77 Idem.
78 En relación con el Código de Procedimientos Mercantiles, véase Castrillón y Luna, Víctor M., op. cit., nota 15, pp. 339-344.



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Ernesto Villanueva
Posted on sep 30, 2013
¿Maldición mexicana?
Me han preguntado varios colegas académicos extranjeros, europeos y norteamericanos,  por qué en México somos indirectos, damos vueltas a los problemas, somos agachones y sólo exigimos nuestros derechos cuando nos autorizan a ello. Hoy comparto aquí lo que a mi juicio nos pasa y es el quid de nuestros problemas como país y como aspirantes a ciudadanos. Y para ello quiero añadir además algunos mitos interesados para mantener el statu quo en el ámbito de las universidades y seguramente en muchos otros: a) “La ropa sucia se lava en casa”; es decir, se apela a arreglar las diferencias en la oscuridad para b) “No afectar el prestigio de la institución”; eso va configurando el imaginario de que ejercer derechos fundamentales supone a c) “Ser conflictivo”. Estos tres mitos sobre los que descansa la corrupción y la impunidad han adquirido carta de naturalización en la caracterología predominante o con arraigo considerable de las comunidades académicas. ¿Por qué somos como somos? Porque la simulación forma parte de nuestra caracterología que impide que México avance, se desarrolle, genere un Estado de derecho eficaz.
Octavio Paz en su obra clásica El laberinto de la soledad tiene un apartado con una prosa envidiable que nos retrata de cuerpo completo: “Las máscaras”. En efecto, dice Paz, al mexicano “aun en la disputa prefiere la expresión velada a la injuria: al buen entendedor pocas palabras. El lenguaje críptico, la sonrisa que esconde la cólera real, el saludo por guardar las formas, la “cortesía” profesional podría añadirse también.  La cultura del secreto está en nuestro ser dice Paz y coincido con él: “La preeminencia de lo cerrado frente a lo abierto no se manifiesta sólo como impasibilidad y desconfianza, ironía y recelo, sino como amor a la Forma. Ésta contiene y encierra a la intimidad, impide sus excesos, reprime sus explosiones, la separa y aísla, la preserva. La doble influencia indígena y española se conjugan en nuestra predilección por la ceremonia, las fórmulas y el orden. La peligrosa inclinación que mostramos por las fórmulas –sociales, morales y burocráticas–, son otras tantas expresiones de esta tendencia de nuestro carácter… Pocas veces la Forma ha sido una creación original, un equilibrio alcanzado no a expensas sino gracias a la expresión de nuestros instintos y quereres. Nuestras formas jurídicas y morales, por el contrario, mutilan con frecuencia a nuestro ser, nos impiden expresarnos y niegan satisfacción a nuestros apetitos vitales.”
La simulación, dice Paz, “se recrea a sí misma a cada instante, es una de nuestras formas de conducta habituales… El simulador pretende ser lo que no es. Su actividad reclama una constante improvisación, un ir hacia adelante siempre, entre arenas movedizas. A cada minuto hay que rehacer, recrear, modificar el personaje que fingimos, hasta que llega un momento en que realidad y apariencia, mentira y verdad, se confunden… La simulación es una actividad parecida a la de los actores y puede expresarse en tantas formas como personajes fingimos. Pero el actor, si lo es de veras, se entrega a su personaje y lo encarna plenamente, aunque después, terminada la representación, lo abandone como su piel la serpiente. El simulador jamás se entrega y se olvida de sí, pues dejaría de simular si se fundiera con su imagen. Al mismo tiempo, esa ficción se convierte en una parte inseparable ­–y espuria– de su ser: está condenado a representar toda su vida, porque entre su personaje y él se ha establecido una complicidad que nada puede romper, excepto la muerte o el sacrificio. La mentira se instala en su ser y se convierte en el fondo último de su personalidad.”
Quien no sigue las formas, quien no aguarda su turno hasta que le corresponde ese teatro de simulación, quien denuncia lo que pasa se enfrenta a la invisibilidad, a la marginalidad que retrata Paz con mucho mejores palabras que las mías: “No sólo nos disimulamos a nosotros mismos y nos hacemos transparentes y fantasmales; también disimulamos la existencia de nuestros semejantes…. Los disimulamos de manera más definitiva y radical: los ninguneamos. El ninguneo es una operación que consiste en hacer de Alguien, Ninguno. La nada de pronto se individualiza, se hace cuerpo y ojos, se hace Ninguno. Sería un error pensar que los demás le impiden existir. Simplemente disimulan su existencia, obran como si no existiera. Lo nulifican, lo anulan, lo ningunean. Es inútil que Ninguno hable, publique libros. Ninguno es la ausencia de nuestras miradas, la pausa de nuestra conversación, la reticencia de nuestro silencio. Es el nombre que olvidamos siempre por una extraña fatalidad, el eterno ausente, el invitado que no invitamos, el hueco que no llenamos. Es una omisión. Y sin embargo, Ninguno está presente siempre. Es nuestro secreto, nuestro crimen y nuestro remordimiento”. En 63 años desde que se escribió El laberinto de la soledad hemos cambiado, transitamos con más pausas que prisas a una sociedad diferente, libre, abierta, con sueños de que para ejercer derechos no se debe pedir permiso y, en ocasiones, la claridad debe estar por encima de la forma. Hacia ese puerto posible habrá que navegar con todo el empeño que sea posible para que la apariencia no le gane la partida a la transparencia, a los hechos, al cambio donde el cumplimiento de la ley sea probablemente una realidad más temprano que tarde.
Evillanueva99@yahoo.com
@evillanuevamx
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Es procedente considerar independiente al Derecho Mercantil del Derecho Civil, porque el primero es de naturaleza dinámica, de constante cambio y crecimiento, en tanto que el segundo es más lento en su desarrollo, a la vez que más duradero en sus instituciones. Y sin perjuicio de lo expuesto, el Derecho Mercantil, como todas las demás ramas del Derecho, funcionan gracias y con base en las instituciones fundamentales del Derecho Civil, como son los conceptos de persona y sus variantes, los atributos de la personalidad, la representación, etc.

Una de las causas primordiales por las que ha declinado crecientemente la actividad del Corredor como intermediario mercantil, es que ha sido desplazado gradualmente por la clase política, que en connivencia con elementos de la clase política, adoptan acuerdos de intermediación entre proveedores de mercaderías y/o servicios y los potenciales usuarios o consumidores.
Otra de las causas lo es la creciente monopolización de la actividad productiva y comercial, con intervención creciente del capital extranjero,
A su vez, lo anterior es posible porque de manera creciente los grupos de interés económico, conocidos como “poderes fácticos”, se han ido incrustando en los Poderes del Estado, para así incidir en la elaboración de leyes, en su ejecución y llegado el caso, en su juzgamiento, por lo que han llevado el “tráfico de influencias” a su máxima expresión, porque ya no practican el “lobby” desde fuera, sino desde dentro mismo del Estado, poniendo las instituciones a su servicio exclusivo, y en perjuicio de la ciudadanía, el comercio y el Estado mismo, reduciéndolo casi a la calidad de pordiosero o damnificado de los poderes fácticos.

La cp tiene su punto de partida, como el D Mercantil, en las instituciones del Derecho Civil, tales como persona y sus atributos, personalidad, obligaciones, derechos, etc., y gradualmente se ha ido fortaleciendo e independizando, en la medida en que adquiere perfil propio y distinto de otras ramas del Derecho e instituciones.

Como dice Servando Alanís Santos, compañero de estudios en la Maestría, la vida no transcurre en línea recta, por lo que un suceso no necesariamente acarrea la consecuencia deseada, pues todos los sucesos se encuentran interrelacionados y no todas las relaciones tienen siempre el mismo peso específico.

Coincidiendo con el Dr. Morrillón, estimo que uno de los principales problemas del Dr. Mercantil, radica en que es interpretado por Abogados de formación civilista, lo que conlleva una contradicción, dada la diferente naturaleza de una y otra rama del Derecho, pues el Civil se distingue por ser conservador, formalista y poco afecto a admitir novedades, en tanto que el Mercantil se caracteriza por ágil, dinámico e informal. Por lo que, al ser interpretadas las normas mercantiles por Abogados civilistas, se produce un choque de entidades, dado que el juzgador, aún sin desearlo, pretende sujetar los hechos y actos mercantiles a las características del Derecho Civil, lo que es contradictorio en sí.

Adrián García Fierro.