CAPÍTULO I. ANTECEDENTES.
a) Orígenes del comercio. Para comprender cabalmente el origen de
lo que hoy conocemos como Correduría Pública, tenemos que dilucidar primero lo
que es el comercio y su origen, dado que el Corredor es, a la vez que su
consecuencia, su impulsor, su facilitador, como lo iremos revelando a lo largo
de esta tesis.
Así, al
remontarnos a los orígenes de la humanidad, vemos que una de las primeras
divisiones sociales del trabajo consistió en que unos pueblos se dedicaron más a
la agricultura y otros más a la ganadería, lo que acarreó el crecimiento de la
población y la aparición de habilidades humanas diversas a las requeridas para
las actividades primarias como la caza, la pesca y la recolección de frutos,
por cuya virtud los clanes crecieron y dejaron de ser autosuficientes en la
satisfacción de sus necesidades elementales como vestido, utensilios, armas y
herramientas para elaborar unos y otras, amén de las requeridas para la
agricultura y la ganadería.
Esa división
social del trabajo, de pueblo a pueblo y dentro de cada pueblo, no únicamente
generó la pérdida de la autosuficiencia en la satisfacción de las necesidades básicas
del clan, sino la especialización en diversas actividades y como resultado de
todo ello, la generación de excedentes en la fabricación y/o producción de unos
y otros satisfactores, lo que a su vez generó la necesidad de intercambiar internamente
y de uno a otro pueblo (recordemos que la práctica de la agricultura obliga al
sedentarismo, lo que origina la concentración permanente de personas en un
lugar, dando así nacimiento a los pueblos) los excedentes, generándose así el
surgimiento del comercio en su sentido más elemental: el intercambio de
satisfactores mediante el trueque, dando lo que sobra a cambio de lo que falta,
en reuniones esporádicas, eventuales, sin más ganancia para los participantes
que la satisfacción de una necesidad ingente.
b) Orígenes del Corredor. Como todo lo que percibimos, la
Correduría como actividad humana especializada, es producto de un proceso, y
como tal se ha ido conformando poco a poco a lo largo de siglos, tomando de una
y otra cultura los elementos que hoy lo caracterizan. Así, dentro de cada
pueblo se fueron perfilando algunos individuos que servían como mensajeros o
intermediarios entre uno y otro pueblo, comunicando a unos y otros los
satisfactores factibles de ser intercambiados, primero quizá a cambio de alguna
compensación en especie, y al surgir el dinero como medida de valor, empezaron
a cobrar por sus servicios que por ya no ser esporádicos sino de tiempo
completo, tornáronse en “profesionales”, los cuales se fueron ampliando poco a
poco, primero como meros intermediarios, y con la práctica reiterada vino el
conocimiento acerca de la procedencia, calidad, tipo, equivalencias y todo lo
atinente a las mercaderías sujetas a intercambio, así como los diversos
sistemas de pesos y medidas, tipos de moneda e idiomas entre los pueblos
participantes en los intercambios, que ya para entonces se hacían en reuniones
periódicas, convocadas ex profeso para la práctica del comercio, gestándose así
las primeras ferias, que en esencia eran reuniones regionales de productores de
satisfactores diversos, que al ser intercambiables mediante la moneda como
unidad de medida de valor, adquirieron la calidad de mercancías.
De esta forma se
fueron desarrollando las habilidades del Corredor como perito en mercaderías,
políglota, sistemas monetarios y de pesos y medidas, normas reguladoras del
comercio de diversos países y como testigo de calidad, dado que por su
situación de intermediario en operaciones de comercio, le fue negada la
autorización para ejercerlo personalmente, para evitar el conflicto de
intereses.
No está por demás
señalar que, al enriquecerse el desarrollo de la humanidad, y para dejar
testimonio no tan sólo de las transacciones comerciales, sino de las
disposiciones de la autoridad y del clero, poco a poco se fueron conformando
los sistemas de escritura, de lo que se colige que el intercambio de
satisfactores, como actividad humana, es anterior a la invención de la
escritura.
b.1).-
Tesis de don Raúl Fernández Rodríguez. Don Raúl Fernández Rodríguez, quien
fuera Corredor Público número uno en la Plaza del Estado de Morelos, sobre los
orígenes del comercio y de la Correduría, en sus Apuntes para la Historia de la
Correduría Pública en México, inédita, afirma:
“APUNTES PARA LA HISTORIA DE LA CORREDURIA PÚBLICA. A partir del
momento ya muy lejano en que el trueque como comercio incipiente, empezó a
dejar de ser un fenómeno entre aldeas vecinas, nació la necesidad de conseguir
contrapartes para el intercambio, quizá para verificar términos y calidades y
posiblemente alguien para salvar diferencias aún de idiomas o limar
desacuerdos, nace así, la Correduría, que por ser hija legítima del comercio
deberá seguir a este eternamente y deberá contribuir a su desarrollo, ya que
sin intermediarios que salvaran todos los escollos (idioma, precios, calidades,
moneda etc.) se hubiera retardado varios siglos más en llegar a un comercio tan
elaborado como el actual.
El tratadista Álvarez del Manzano, afirma "eran conocidos desde
remotos tiempos en Egipto, donde incluso formaban una clase especial” asimismo
fueron conocidos entre los Griegos, quienes al parecer tomaron esta figura de
los pueblos de Asia menor. En Grecia, como posteriormente en Roma y sus
dominios, se les llamó Proxenetas, voz derivada del Griego proxenos.
Lorenzo de Benito, en su manual de derecho Mercantil afirma: “los
corredores nacieron en las ciudades mercantiles que reunían en su seno
comerciantes de todas las procedencias, los cuales, desconociendo a los
mercaderes en ella establecidos y por descontado a los de otros países que a
las mismas concurrían, encontraron cómodo y útil a la vez, el que determinadas
personas se dedicaran a conocer las respectivas necesidades de unos y otros,
para facilitar sus tratos y contratos".
Zatanowsky, en su Tratado de derecho mercantil, manifiesta: “La institución
del corredor o agente de negocio, se halla ligada al primitivo derecho de los
mercados y ferias. No obstante, la tregua o paz del mercado o feria que
garantizaban en dichos mercados o ferias, para atenuar los efectos de la
hostilidad originaria por la actividad del extranjero, el uso estableció la
intervención de un intermediario en la contratación.
Los antecedentes de la correduría en textos antiquísimos, ya sea entre los
Griegos, como en Asía menor, Egipto, etc., son conocidos, estableciendo que su
función inicial y principal durante mucho tiempo fue la intermediación”.
b.2).- Tesis de don Jorge Diez de Bonilla Gutiérrez. Por
otra parte, sobre el mismo tema, don Jorge Díez de Bonilla Gutiérrez, extinto
Corredor Público número uno de Baja California, en su obra inédita “LA
CORREDURÍA PÚBLICA EN BAJA CALIFORNIA”, expone:
“LA CORREDURIA PUBLICA EN BAJA CALIFORNIA.
Por: Lic. Jorge Díez de Bonilla Gutiérrez. BREVES DATOS HISTORICOS. La
correduría es tan antigua como la humanidad. Su primera función fue la
intermediación. Un primitivo cazador o pescador requería de otros bienes para
su actividad o para cubrir necesidades y no sabiendo cómo o donde adquirirlas
se valía de un tercero para realizar el trueque. Este tercero era un individuo
hábil que conocía todas las mercaderías obteniendo un beneficio por su
colaboración. Así, a grandes pasos al través del tiempo ese individuo, el
primitivo corredor, se transformó en un importante impulsor del comercio, un
experto en el conocimiento de las mercaderías
pudiendo tomar ventaja de sus conocimientos en su propio provecho pero
en perjuicio de compradores y vendedores por lo que las autoridades decidieron
regular sus funciones imponiendo normas y reglamentos que establecieron
fianzas, prohibiciones, restricciones y
penalidades para proteger el patrimonio de quienes utilizaban sus servicios
como intermediarios, expertos en el conocimiento de las mercancías, peritos
legales y valuadores y finalmente como fedatarios públicos con facultades
notariales en materia de comercio para dar fe de los hechos, actos y contratos.
Y de esta manera, con distinta nomenclatura, la historia los coloca en todas
partes en donde surge el comercio: Babilonia, Egipto, el lejano Oriente, los
países europeos, etc. etc. Sería largo hacer memoria detallada del desarrollo
de la correduría a través del vertiginoso cambio de las actividades
comerciales”.
b.3).- Tesis del Dr. VÍCTOR M. CASTRILLÓN Y LUNA. A su vez, el Dr. Víctor
M. Castrillón y Luna, en su obra “LA RECODIFICACIÓN SUSTANTIVA DEL
DERECHO MERCANTIL”, Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ-UNAM), 1911, expone: “I. GÉNESIS Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO
MERCANTIL. En el nacimiento y la evolución del comercio
distinguimos tres etapas, que son: el trueque, la moneda y el crédito.
En la etapa del "trueque" se da el
intercambio de mercancías elaboradas por los productores que cumple como única
función la de proporcionar satisfactores, sin importar de modo especial su
calidad, no obstante, se toma en cuenta la cantidad.
Así, dice Mantilla Molina: (Mantilla Molina,
Roberto L., Derecho mercantil, 11a. ed., México, Porrúa, 2002, p. 3) "tan
pronto como la economía cerrada o natural, en la cual cada grupo satisface
íntegramente sus necesidades por sí mismo, resulta inadecuada a la compleja
organización de una sociedad, surge un fenómeno, el trueque, que tal vez en sí
mismo no pueda ser calificado de mercantil, pero que tiene como necesaria
consecuencia el comercio".
León Bolaffio (Bolaffio, León, Derecho
mercantil, curso general, Madrid, Reus, 1935, p. 12) se refiere a esta etapa
señalando: en su forma primigenia, el cambio es, barato; da lo superfluo
para obtener lo necesario, se permuta un bien por otro (cambio de cosa en
natura, economía natural), lo que supone que las necesidades recíprocas de
los permutantes se encuentren, y que las cosas para cambiar se equivalgan y
todo permutante consigue una ganancia por haber obtenido con la permuta el bien
que no tenía y que le era necesario.
Es esta etapa de la historia del comercio la que se
conoce como de barato silencioso, ya que debido a las condiciones de
inseguridad imperantes, las operaciones de trueque (permuta) se realizan en
forma primitiva e insegura, en donde: "el cambio se cumple regularmente
por medio del depósito de las cosas que se permutan en un territorio intermedio
entre grupos que ocupan territorios colindantes, o bien, sobre la orilla del
mar, de modo que en el barato silencioso las partes no entran en
relaciones personales, las condiciones se sobreentienden en los hechos y en los
actos" (ibídem pp 11 y 12).
Felipe de J. Tena (Cfr. Tena, Felipe de J., Derecho
mercantil mexicano, 19a. ed., México, Porrúa, 2001, pp.25 y 26) se refiere al
fenómeno de la inseguridad imperante en aquella época primitiva de la historia
diciendo que en los comienzos de la Edad Media el comercio y su regulación eran
imposibles, porque derrumbado el imperio romano de occidente, y durante toda la
era de invasiones, la anarquía más espantosa se enseñoreó de Europa y que si
bien el genio de Carlomagno logró establecer un orden social, éste no
sobrevivió a su autor y que el feudalismo, basado en su régimen sobre la
propiedad territorial y sus soberanías, fue un nuevo obstáculo para el linaje
del progreso en el orden industrial y mercantil hasta que apareció el
movimiento de las cruzadas con el desplome del occidente sobre el oriente,
abriéndose la era de los municipios y el renacimiento del comercio.
León Bolaffio (Cfr. Bolaffio, León, op.
cit., nota2, p.11) dice que la reiteración de las prácticas así realizadas
dio paso a una situación de menor inseguridad, desvaneciéndose los peligros y
el miedo a contactos personales, para dar paso al establecimiento de acuerdos
verbales, con lo que surgió un derecho mercantil consuetudinario, y "a las
racias, a las depredaciones, a las guerras, les sustituyen las pacíficas reuniones
del mercado".
Posteriormente aparece la "etapa de la
moneda", en donde el dinero metálico, por su resistencia, manuabilidad y
fácil almacenaje, facilita el intercambio comercial, al representar un valor
que permite la adquisición de mercancías y con ello, la realización de actos de
comercio, mediante la interposición.
En relación con esta etapa, dice Carlos Dávalos (Cfr.
Dávalos Mejía, Carlos Felipe, Títulos y operaciones de crédito, 3a.
ed. México, Oxford, 2002, p.8) que el desarrollo del comercio llegó a tal grado,
que la moneda metálica se convirtió en un elemento esencialmente
representativo, susceptible de ser cambiado por cualquier cosa y no por su
valor o utilidad intrínseco y que así se origina la moneda de papel, moneda cartular
o papel moneda.
Dice León Bolaffio, (Cfr. Bolaffio, León, op.
cit., nota 2, p. 13) en relación con la época monetaria, que con la
intervención de la moneda la permuta se descompone en dos contratos: el que
vende la mercancía que adquiere la moneda, y con la moneda adquiere la
mercancía que necesita y que así la moneda evita la dificultad de la busca y el
encuentro de las dos demandas en sentido inverso, de las cosas para permutar y
la equivalencia de su valor.
c) Antecedentes normativos remotos de la Correduría. Al respecto cabe
recordar que las primeras normas reguladoras del comercio fueron consuetudinarias
y aplicables al tráfico marítimo y a los Corredores en lo pertinente.
c.1).- Al respecto, el aludido Raúl Fernández Rodríguez, en sus citados “Apuntes” manifiesta:
“Esos usos poco a poco se convirtieron en derecho escrito y para dar mayor
valor a ese testimonio, dicha profesión fue monopolizada y sus componentes
seleccionados entre los que merecían mayor confianza, debiendo prestar
juramento. El desarrollo y reglamentación de la misma ocurre por el siglo doce,
cuando el corredor tenía ya bastantes siglos de intermediario.
En Italia, desde el siglo XII encontramos al Corredor
como funcionario municipal (por lo que podemos presumir de que nuestra
profesión tiene por lo menos casi novecientos años de instituida oficialmente y
más de mil ejercida. Creo que esto nos debe llenar de orgullo por la
importancia y prosapia de la profesión que hemos adoptado; pero también debemos
darnos cuenta de la responsabilidad que ello pone en nuestro espaldas), y sus
funciones quedaron reguladas por los estatutos de Florencia en el año de 1299 y
con mayores vuelos en el de 1327, donde ya se establece la toma de juramento,
la prohibición de actividad comercial propia por parte de los corredores, la
organización en gremios, el monopolio de intermediarios y la intervención
obligatoria de los corredores.
Cuando las condiciones de desarrollo comercial lo permitieron, la
correduría se transplantó a Francia, recibiendo el nombre de
"Courtiers"; una ordenanza del siglo XIV reglamentó a los Corredores
de Comercio cuyo oficio adquirió en 1572 la característica de público,
obligando a los corredores que cumplían los requisitos señalados, a proveerse
de cartas llamadas de “provisión” y a
obtener licencia de los jueces Reales del lugar de su residencia.
El Código de las costumbres de Tortosa (siglo XIII),
según el tratadista Olivier, fue el primero que dio carácter oficial a los
corredores distinguiendo dos clases de ellos: los que se dedicaban a
negociaciones privadas (fletamento, cambio, préstamo, etc.) y los que se
dedicaban a actividades públicas (subastas, remates, pregones, etc.), y se les
exigían los requisitos ya conocidos de examen, juramento, fianza, etc., sus
obligaciones se resumían a lealtad, fidelidad, imparcialidad. Les estaba
prohibido ser comerciantes o tomar interés personal en operaciones de comercio,
su principal derecho, cobrar la sisa o corretaje. (El subrayado es del suscrito
AGF).
El corredor resultó así guardián de la legalidad
mercantil, perito para la apreciación de las mercancías, para establecer si
correspondían al contrato o eran defectuosas, y más tarde para determinar el
curso de los precios. A cambio de esta especie de monopolio de la
intermediación, el corredor para ser mediador imparcial y desinteresado, estaba
sujeto a varias restricciones: no ejercer el comercio por cuenta propia, no
asociarse con otros corredores, no participar directa o indirectamente, en los
negocios en los cuales es mediador, etc.
Una ordenanza francesa del siglo XIV, (según Zatanowsky), reglamentó a los
corredores de comercio cuyo oficio adquirió en el XV carácter público, teniendo
desde entonces el corredor carácter de notario mercantil, cuyas funciones se
regularon.
No se puede decir entonces que el corredor sea un advenedizo de la fe
pública. Quinientos años de su práctica lo respaldan hasta estos momentos; más
bien parece que alguien ha tratado de echarlos de su casa. Es la correduría
Pública la profesión con fe pública, más antigua del país, sobre todo si
tomamos en cuenta que la de notario tiene menos de ciento cincuenta años de
fundada en México, si bien tiene como antecedente la escribanía”.
c.2).- Por su parte, el Dr. Víctor M. Castrillón y Luna, en su
obra en cita, al respecto expone: Ponderando en esta etapa de la
historia la importancia de la letra de cambio para documentar las operaciones a
crédito Vivante (Vivante, Cesar, Tratado de derecho mercantil, vol. III:
Mercancías y títulos de crédito, trad. Miguel Cabeza y Andino, Madrid,
Reus, 1936, p. 213) escribió; "Todo el que necesita de un término para
pagar una cantidad de dinero, sea el precio de mercancías, o de servicios, sea
el reembolso de un préstamo, o bien el saldo de una cuenta, puede utilizar la
forma cambiaria que se adapta a cualquier operación de crédito".
No obstante, las tres fases antes vistas de la
historia del comercio, como bien señala Bolaffio, (Bolaffio, León, op. cit.,
nota 2, p. 14) no se marcan cronológicamente en etapas sucesivas y progresivas,
de modo que una excluya el cumplimiento de la precedente, sino que "trazan
el grado de progresiva civilización del pueblo, según la actuación de una u
otra forma para la más perfecta circulación de los bienes".
Para Barrera Graff, (Cfr. Barrera Graf,
Jorge, Instituciones de derecho mercantil (Generalidades. Derecho de
la empresa. Sociedades), 4a. reimp., México, Porrúa, 2000, p. 12) se deben
distinguir cuatro etapas en la formación del derecho mercantil, y en tal
sentido señala:
...desde su origen hasta nuestros
días, en la evolución del derecho mercantil podemos señalar cuatro etapas; la
primera de la Edad Media hasta el Código Napoleón, que llamaríamos etapa urbana
del comerciante individual especializado y matriculado en gremios y
corporaciones; la segunda de los Códigos de Comercio, basados en el acto de
comercio a partir del de Napoleón de 1808; en la tercera de las leyes y códigos
mercantiles estructurados en torno a la actividad empresarial; y, la cuarta,
aún en formación, con la tendencia a la incorporación de nuevas disciplinas
tales como el derecho mercantil internacional, el marítimo y el económico.
Como observamos, si bien inicialmente el derecho
mercantil surge en torno de la figura del comerciante, propiciando así, como
derivación de sus usos y prácticas, el nacimiento de un derecho comercial
subjetivo de carácter consuetudinario, tanto sustantivo como adjetivo, que con
la intervención de los gremios de comerciantes, se desarrolla en función de las
actividades que los mismos realizan, con el tiempo es complementado con el
aporte de diversos elementos de carácter objetivo, como son las iniciales
regulaciones de la actividad comercial, normadas a través de las ordenanzas o
estatutos, y que es posteriormente complementada con los decretos.
De ese modo, dice Rafael de Pina, (Cfr.
Pina, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano, 28a. ed.,
México, Porrúa, 2002, p. 8) el derecho mercantil nace en la Edad Media y es de
origen consuetudinario, que el auge del comercio, el desarrollo del cambio y el
crédito, fueron las causas que originaron la multiplicación de las relaciones
mercantiles y, siguiendo a Uria, señala que el derecho mercantil está ligado
íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se
organizaban por estatutos que recogían las prácticas mercantiles.
Por nuestra parte agregaríamos que se incorporan
también tribunales de comerciantes (jurisdicción consular), en las ciudades
comerciales medievales para la defensa de los intereses de los mercaderes, que
resuelven las controversias de acuerdo a los usos más aceptados, creándose así
un sistema de normas de carácter consuetudinario, que se apoya en los
precedentes que emiten tales tribunales. (En relación con el nacimiento del
derecho procesal mercantil, véase Castrillón y Luna, Víctor M., Derecho
procesal mercantil, 2a. ed., México, Porrúa, 2002, pp.7-11).
Sobre la génesis del derecho mercantil adjetivo,
Pina (Pina, Rafael de, op. cit., nota 14, p. 8) refiere que en el seno
de los gremios y las corporaciones, va creándose un conjunto de normas sobre el
comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias mercantiles
de origen consuetudinario que son aplicadas por los cónsules, órganos de
decisión de aquellos gremios o corporaciones, cuyas resoluciones fueron recopiladas
en forma más o menos sistemática llegando a constituir verdaderos ordenamientos
de la época.
"En la primera mitad de la Edad Media (a
partir del siglo X), se inicia el nacimiento del derecho mercantil para regular
la actividad y proteger los intereses de los comerciantes agrupados en gremios,
corporaciones y consulados, en donde las reglas del grupo se aplicaban a cada
socio y servían para dirimir los conflictos". (Barrera Graf, Jorge, op.
cit., nota 13, p. 12).
En lo tocante a la importancia y contenido
obligacional que los usos mercantiles tienen, a partir de la inveterata
consuetudo y la opinio juris necessitatis, estableciendo el doble
carácter que la costumbre como fuente del derecho tiene, para la creación y
evolución del derecho mercantil consuetudinario, señala Bolaffio (Cfr.
Bolaffio, León, op. cit., nota 2, pp. 11 y 12) que en el mercado se
forman hábitos constantes sobre la manera de concluir y exigir los contratos,
esto es, los usos, que se repiten con una cierta uniformidad y estabilidad, son
observados como leyes, porque representan la solución equitativa, creada y
valorada por la experiencia de los intereses en conflicto, de modo que el
comercio se desenvuelve seguro, bajo la tutela de una ley que él mismo se
constituye con la práctica de los negocios y con el convencimiento que se
deriva de su necesidad.
"Históricamente, el uso ocupa el primer rango
en las fuentes del derecho mercantil. En la Edad Media el tráfico mercantil se
regula predominantemente por los usos recogidos en los estatutos de las
corporaciones. En todo tiempo la legislación mercantil ha sido en su mayor
parte, compilación y revisión de usos. El derecho mercantil no nace
legislativamente, sino por la fuerza del uso". (Garrigues, Joaquín, Curso
de derecho mercantil, 9a. ed., México, Porrúa, 1993, pp. 121 y 122).
La costumbre como proceso de
formación de normas y principios jurídicos, es decir, como usos de contenido y
de valor normativo, es otra de las fuentes autónomas del derecho mercantil y
aun más, es la fuente originaria de ésta disciplina, la cual nació de las
prácticas y de los usos (normativos) de los comerciantes, los que configuraron
una nueva rama del derecho. (Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, p. 57).
Los centros mercantiles de primer
orden requirieron de un derecho que respondiera a sus peculiares necesidades y
a la agilidad inherente a una actividad comercial en constante crecimiento, de
ahí que hubieran aparecido primero una serie de prácticas que convertidas en
costumbre jurídica, motivaron la aparición del derecho escrito.
...así han surgido dos tendencias
para definir el campo del derecho mercantil, la una objetiva, que atiende a la
naturaleza intrínseca del acto de comercio y la otra subjetiva, que resuelve
que el derecho mercantil es el derecho de los comerciantes. (Astudillo Usúa,
Pedro, Los títulos de crédito. Parte general, 6a. ed., México, Porrúa,
2000, pp. 2 y 3).
Rodríguez Rodríguez (Cfr. Rodríguez
Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil, 23a. ed., México,
Porrúa, 1998, pp. 21 y 22) refiere que en el seno de los gremios y
corporaciones comerciales de la Edad Media, fue naciendo un conjunto de normas
particulares sobre los actos de comercio y sobre los comerciantes, derivadas
del poder reglamentario de aquéllos y de las decisiones de sus tribunales
(consulados).
Es también importante referir las primeras
regulaciones en el derecho mercantil en donde destacan algunas instituciones en
materia de derecho marítimo, y así tenemos que en la Isla de Rodas encontramos
las Leyes Rodias que contienen una avanzada normatividad en materia de derecho
marítimo, en Barcelona el Consulado del Mar para dirimir controversias en
materia de derecho marítimo en el Mar Mediterráneo; las Capitulare Nauticum,
de Venecia, la Tabla Amalfitana de Amalfi, las normas Roles de
Olerón en Francia, para la resolución de controversias en el Golfo de
Vizcaya; las Leyes de Wisby en Inglaterra para regular el comercio en el
Mar Báltico; y el Consulado del Mar en España.
Dice Mantilla Molina (Cfr. Mantilla Molina, op.
cit., nota 1, p. 6) que en la formación del derecho mercantil influyen
también las ferias, principalmente en las ciudades francesas de Lyon y
Champagna, que atraían comerciantes de remotas regiones y que probablemente
dieron nacimiento a la letra de cambio.
Felipe Tena (Tena, Felipe de J., op. cit.,
nota 4, p. 27) por su parte califica al derecho consular diciendo:
"derecho por excelencia, equitativo en el equilibrio de los derechos en
pugna, vivo y práctico por su origen; derecho especial que se enfrentaba al
común y que constituye la primera manifestación del derecho mercantil
autónomo".
Para Joaquín Garrigues (Cfr. Garrigues,
Joaquín, op. cit., nota 19, pp. 10 y 11) en su origen, el derecho
mercantil fue un derecho de comerciantes y un derecho de actos de comercio y nunca
fue ni radicalmente subjetivo ni objetivo pero que como trataba de regular a la
actividad comercial, se puede decir que ha sido predominantemente objetivo y
agrega que por la obra del Código de Comercio francés el derecho de los actos
de comercio es el que se aplica a las operaciones que así califica el
legislador, aunque no sean realizadas por comerciantes.
Así, complementando a los usos comerciales (que
desde luego mantienen su carácter normativo, al haberse convertido en fuente de
un derecho mercantil consuetudinario que los mismos formaron) aparece la labor
legislativa que nos aportan las ordenanzas y estatutos que constituyen las
primeras manifestaciones de un derecho para el comercio formal, de carácter
escrito.
Sánchez Calero (Cfr. Sánchez Calero,
Fernando, Instituciones de derecho mercantil, 14a. ed., Madrid, Revista
de Derecho Privado, 1990, p. 20) por su parte señala que el derecho mercantil
recibió un fuerte impulso por medio de la jurisdicción consular de las
corporaciones, que administraban justicia sin formalidad y de acuerdo con la
equidad (subrayado de AGF), dando sus resoluciones una forma más concreta a
las costumbres para la formación de estatutos que contenían disposiciones
generales, tales como el de Florencia en 1301, Pisa en 1305, Cremona en 1388 y
Vergajo en 1457.
Para Barrera Graf (Cfr. Barrera Graf, Jorge,
op. cit., nota 13, p. 13) el funcionamiento de los gremios guildas
y universidades de comerciantes provocó que ellos se dictaran estatutos
(ordenanzas en España), los cuales, a su vez, dieron lugar a importantes
colecciones de normas jurídicas que fueron codificadas en las principales
ciudades y que constituyen el antecedente de los códigos modernos.
Señala el propio autor (Ibidem, pp. 15 y 16)
que los primeros intentos de codificación están representados por las dos
célebres Ordenanzas de Luis XIV, y de su ministro Colbert, la del Comercio de
1673 y la de Marina, de 1681, basadas en los usos y costumbres y en las
Ordenanzas de los centros comerciales, cuya importancia estriba en la
sistematización de principios y reglas esparcidas en innumerables fuentes
legislativas y doctrinales, pero no en que cambiara al sistema subjetivo de la
actividad del comerciante por el objetivo del acto de comercio ya que tal
cambio se introdujo en el Código de Comercio francés de 1808, del que fueron
precursoras dichas ordenanzas, y añade que dicho código unificó y ordenó todo
el derecho mercantil de la época, transformándolo en clasista y subjetivo.
Así, dice Miguel Acosta (Cfr. Acosta Romero,
Miguel y Lara Luna, Julieta Areli, Nuevo derecho mercantil, México,
Porrúa, 2000, p. 54) que la palabra código como producto del proceso de
codificación del derecho se desarrolló en Europa continental a partir del siglo
XVII, y que la idea de codificación es un postulado de la ilustración y del
racionalismo europeo que se inició en el siglo XVIII que define la reunión de
leyes que se refieren a una rama jurídica en un solo cuerpo, presididas en su
formación por una unidad de criterio y de tiempo.
De ese modo, inicia la codificación del derecho
mercantil, ya que como enseña Rafael de Pina (Pina, Rafael de, op. cit.,
nota 14, pp. 89 y 10) la constitución de los grandes Estados europeos con el
fortalecimiento del poder público, originó la función legislativa de modo que
aparecen, además de las Ordenanzas de Colbert, las españolas de Burgos (1495,
1538), Sevilla (1554) y Bilbao (1531, 1560 y 1737), y que con la promulgación
del Código de Comercio francés (Code Napoleon) se inicia la época de la
codificación del derecho mercantil.
Mantilla Molina (Mantilla Molina, Roberto, op.
cit., nota 1, p. 8) se refiere al Código de Comercio napoleónico,
expresando:
...con este Código, el derecho
mercantil se vuelve predominantemente objetivo, es el realizar actos de
comercio, y no la cualidad de comerciante lo que determina la competencia de
los tribunales mercantiles y la aplicación del Código, pero se mantiene su
elemento subjetivo, ya que se presumen mercantiles los actos realizados por
comerciantes, pero lo básico es el acto de comercio, ya que basta realizarlo
para que se aplique el derecho comercial.
Rafael de Pina (Pina, Rafael de, op. cit.,
nota 14, p. 9) destaca la importancia del Código Napoleónico y así señala:
...el Código francés cambia
radicalmente el sistema del derecho mercantil porque, inspirado en los
principios del liberalismo, lo concibe no como un derecho de una clase
determinada -de los comerciantes- sino como un derecho regulador de una
categoría especial de actos; los de comercio. Ese ordenamiento, dice, pretende dar
al derecho mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza comercial
intrínseca de los actos a los que se aplica y a cuya imagen los demás Estados
europeos promulgaron sus respectivos códigos de comercio.
Un cambio fundamental que el Código
de 1807 como hijo de la revolución consumó en las leyes mercantiles no sólo de
Francia, sino de todo el mundo, ya que sobre aquél se moldearon la inmensa
mayoría de los códigos que hoy rigen en las naciones más cultas de la tierra, y
que desde entonces, la legislación comercial hubo de seguir nuevos derroteros,
dejando de ser una legislación de clase, para convertirse en una legislación
aplicable a todas las manifestaciones de la actividad comercial, trocándose el
derecho subjetivo en objetivo. (Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4,
pp. 34 y 35).
Por su parte Barrera Graf (Barrera Graf, Jorge,
"Derecho Mercantil. A. Materia cambiaria", El derecho en México,
una visión de conjunto, México, UNAM, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, t. II, p. 569) destaca la influencia que el Código de Comercio
francés ha tenido desde su expedición en nuestro derecho comercial, al haber
expedido Códigos de Comercio diversos (1854, 1883 y 1890), señalando:
...durante cerca de dos siglos, desde
el Código de Comercio francés, aun vigente, que entró en vigor el 1o. de enero
de 1808, el derecho mercantil en el sistema o familia jurídica al que nuestro
país pertenece, se ha centrado en torno a un C. de Co., que englobaba a toda la
materia mercantil. La idea y práctica de la codificación que surgió en Francia
con los cinc codes napoleónicos, ha prevalecido en los países de derecho
romanista desde principios del siglo XIX.
Por lo que al derecho mercantil español se refiere,
en 1829 aparece el Código de Pedro Sainz de Andino, abrogado por la entrada en
vigor el Código de 1885; en Italia el Código Albertino de 1829, que fuera
sustituido por el de 1865, y éste a su vez por el de 1882, que al dar paso a la
unificación del derecho civil y mercantil, es abrogado por el Código Civil de
1942; en Alemania aparece en 1861 el Código de Comercio que es sustituido por
el de 1900 y en Suiza merecen ser señalados los Códigos de las Obligaciones de
1881 y 1911, que siguiendo a la doctrina italiana regulan a las materias civil
y mercantil.
Sobre esta notable codificación mercantil, y
destacando la importancia de las Ordenanzas de Bilbao, que desde luego
incorporan integralmente la normatividad comercial de su tiempo, Felipe de J.
Tena (Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4, pp. 37 y 38) escribió:
...las que descuellan sobre todas por
su mayor importancia, son las Ordenanzas de la Universidad y Casa de
Contratación de Bilbao, en sus tres etapas: Primitivas, redactadas en 1459 por
el fiel de los mercaderes con intervención y consentimiento del corregidor; Antiguas,
formadas por el Consulado en 1511, confirmadas por Felipe II en 1560; y,
Nuevas, formadas por una junta integrada por el Prior y cónsules y
revisada por una comisión, que recibieron la confirmación de Felipe V, en 1737.
Cabe recordar que las Ordenanzas de Bilbao, a
partir del decreto de Felipe III, bajo la denominación de Ordenanzas del
Consulado de la Universidad de Mercaderes de la Nueva España, impresas en 1639,
1772 y 1816, se aplicaron en México, aun después de consumada la independencia,
y salvo la derogación de algunos de sus aspectos, en 1824, 1841 y 1842, con un
breve periodo de interrupción, estuvieron en vigor hasta la promulgación del
Código Lares de 1854.
Especial referencia merece la Ordenanza de 1737,
que según señala Joaquín Garrigues, (Cfr. Garrigues, Joaquín, op. cit.,
nota 19, p. 744) reglamenta a la libranza, permitiendo a los comerciantes
contar con un documento para el retiro de fondos que estuviesen en poder de
otro comerciante, y que se consideraba vencida desde el momento de su
expedición o bien sujeta a un plazo, debiendo los tenedores acudir a su cobro,
y repetir contra el librancista, y que tenía respecto de la letra de cambio, la
ventaja de ser pagadera dentro de la misma plaza.
Posteriormente y en forma complementaria, la labor
legislativa, sistematiza y compila al fenómeno comercial mediante la expedición
de cuerpos normativos integrales, calificándolos como mercantiles, codificados,
a los que se suman los criterios que de la aplicación de tales fuentes del
derecho comercial, se fueron estableciendo por la jurisprudencia de los
tribunales.
Así, señala León Bolaffio: (Bolaffio, León, op.
cit., nota 2, p. 24) ...en el sistema objetivo o real, el legislador regula
los actos que considera y declara mercantiles sin relación a la persona que los
cumple, sea o no comerciante. Es, por consiguiente, la naturaleza intrínseca de
ciertos actos la que se toma en consideración para someter tales actos y en
consecuencia las relaciones que producen, a una disciplina especial, propia del
derecho sustancial especial, regulador de una determinada clase de actos
productivos que el legislador califica de comerciales y que por ello requieren
de una legislación especial.
Barrera Graf (Barrera, Graf, Jorge, Estudios de
derecho mercantil, México, Porrúa, 1958, p. 228) por su parte dice:
"la regulación de nuestro derecho mercantil comprende, a los actos de
comercio, la situación del comerciante, así como ciertas actividades de éste;
la situación jurídica de la empresa mercantil, las cosas mercantiles, como son
los títulos de crédito y el buque".
Es pertinente señalar aquí, como
conclusiones parciales de lo expuesto, las siguientes:
1.- El comercio es una de las actividades
más antiguas de la humanidad, y en esencia consiste en el intercambio de
satisfactores entre productores y consumidores o usuarios.
2.- La forma más antigua del comercio es
el trueque, consistente en el simple intercambio de satisfactores, dando cada
participante lo que le sobra a cambio de lo que le falta, y viceversa, sin más
“ganancia” que la satisfacción de una necesidad.
3.- Con el advenimiento de la agricultura
y la ganadería, las hordas errantes pasaron a formar comunidades establecidas
con carácter permanente, y surgió la división social del trabajo, y entre otros
oficios surgió el intermediario entre unos y otros sectores sociales y entre
uno y otro pueblo, antecedente remoto del Corredor Público, cuya actividad
consistía en ser portador de noticias acerca de lo que unos ofrecían para
satisfacer las necesidades de otros, y viceversa.
4.- Desde su origen y hasta la fecha, el
comercio es una actividad simple, exenta de formalidades, con la excepción
actual del comercio en inmuebles, que como excepción que es, no durará en tal
circunstancia. Prueba de la sencillez, agilidad e informalidad del comercio, la
podemos constatar en cualquier mercado, desde los tradicionales hasta los
trasnacionales, pues el comprador tiene a la vista la mercancía y su precio, y
el simple hecho de tomarlo y pagarlo realiza el contrato de compraventa, sin
mediar palabra entre vendedor y comprador, que incluso pueden hablar distinta
lengua.
5.- Como toda actividad humana, al paso
del tiempo el comercio se fue desarrollando integralmente: expandiéndose
territorialmente; cambiando de satisfactores a mercaderías; adquiriendo nuevas
formas para su realización con el surgimiento de la moneda como unidad de
medida de valor, con el advenimiento del crédito y de los títulos de crédito,
con la realización de ferias, primero locales, luego regionales e internacionales;
con el surgimiento de los gremios y dentro de los gremios las primeras reglas
surgidas del uso y la costumbre, así como de autoridades propias y exclusivas
de y para los comerciantes; del paso del Derecho Mercantil Consuetudinario al
Derecho Codificado; con el desprendimiento del Derecho Mercantil del Derecho
Común o Civil, pero siempre conservando y usando los conceptos jurídicos
fundamentales como persona, atributos de la persona, la representación,
derechos y obligaciones, etc.; el cambio del Derecho Mercantil Subjetivo, en
razón del sujeto, al Derecho Mercantil Objetivo, en razón del acto mercantil en
sí; el tránsito de la autorregulación de los comerciantes por sus propias
autoridades a la sujección del comerciante a la autoridad del Estado, etc.
6.- Por aquello de que origen es destino,
el ancestro del Corredor, al igual que el del comercio, transitó por múltiples
cambios, pues de una actividad espontánea y honoraria, pasó a ser una profesión
y como tal, pagada por sus usuarios; de ser ejercida con plena libertad, pasó a
ser reconocida y a la vez controlada por el Estado; de consuetudinaria pasó a
ser carrera universitaria; de simple mensajero, el Corredor pasó a ser perito
en mercaderías, en sistemas monetarios, idiomas, valuación, sistemas de pesos y
medidas, árbitro para resolver conflictos entre comerciantes y de testigo de
calidad a fedatario público.
7.- Hasta aquí, hemos visto que entre el
comercio y el Corredor se ha formado una relación simbiótica, benéfica para
ambos, y han seguido el camino del conocimiento, pues han transitado de lo
simple a lo complejo, de lo superficial a lo profundo, de lo particular a lo
general; y además, de las reglas consuetudinarias a las codificaciones
escritas, de la autonomía a la dependencia, y de la praxis a la teoría, así
como al uso de ésta para mejorar la praxis. Por ende, es palpable que la
Correduría, al igual que el comercio, no han discurrido en línea recta, sino
han seguido un trayecto parecido a la espiral, en el que todos los factores
están entrelazados e interactúan uno con otros, por lo que la realización de un
suceso no provoca fatalmente el resultado esperado o deseado, sino que siempre
es contingente.
8.- Para cuando Hernán Cortés, llegó a
México, ya traía en sus alforjas de conquistador toda la cultura mercantil y de
Correduría expuesta precedentemente, por lo que la Correduría no es ocurrencia
de última hora.
d).- Antecedentes normativos del comercio y la Correduría
en México, hasta antes de la Ley Federal de Correduría Pública y su Reglamento.
d.1.).- Sobre este tema, nuestro
autor Jorge Díez de Bonilla, en su
obra citada, expresa:
“PRIMERA
EPOCA. En la Nueva España se inicia la correduría con la real cédula que en el
año 1527, el Rey Carlos V, haciendo gracia en la persona de su ayuntamiento
instituye el oficio de corredor. Más tarde, Felipe II por cédula del 4 de
agosto de 1561 confirió a dicho Ayuntamiento la facultad de expedir los títulos
de corredores y posteriormente el 25 de mayo de 1567 dictó las primeras leyes
que reglamentarían la correduría las cuales se encuentran insertas en la
recopilación de las leyes de los reinos de las indias.
Posteriormente
el Consulado de comercio obtuvo, mediante la cédula real del 23 de abril de
1764, encargarse de los asuntos de correduría y con esa nueva facultad el
Tribunal del Consulado expidió un nuevo reglamento de corredores inserto en las
pandectas mexicanas que estuvo vigente hasta el bando de 25 de noviembre de
1809; sin embargo, las Ordenanzas de Bilbao se extendieron a la Nueva España por órdenes
del 22 de febrero de 1792 y posteriores del 27 de abril de 1801.
En
el México independiente rigieron dichas Ordenanzas de Bilbao, con algunas
intermitencias, hasta el año 1834 reglamentando la profesión de corredor sin
más limitaciones que las relativas al nombramiento y fijación del número.
El
15 de noviembre de 1841 surgieron las juntas de fomento y tribunales
mercantiles concediéndose a las primeras la facultad de expedir los títulos y
el nombramiento de corredores.
Por
decreto del 15 de noviembre de 1841 que entró en vigor el 20 de mayo de 1842 se
impuso la obligación a los corredores de reunirse en Colegio, lo cual ha venido
funcionando hasta la fecha.
El
11 de marzo de 1842 se expidió un nuevo reglamento y arancel en el cual se
establecieron diversas clases de corredores y se fijaron los montos de las
fianzas.
El
primer Código de Comercio mexicano publicado el 16 de agosto de 1854 dio
facultades al Ministerio de Fomento para la reglamentación de los corredores y
el 13 de julio de 1854 se expidió el nuevo reglamento y arancel que estuvo
vigente hasta 1884 en que fue publicado el segundo Código de Comercio.
El
15 de septiembre de 1889 por Decreto del Presidente, don Porfirio Díaz, fue
publicado el actual Código de Comercio, mismo que ha sido reformado en varias
ocasiones”.
d.2.).- Por su parte, Don
Raúl Fernández Rodríguez, en sus
Apuntes en referencia, nos dice:
“Se instituyó en nuestro país en el año 1527 por Cédula Real del Emperador
Carlos V, facultando al H. Ayuntamiento de la Ciudad de México a expedir
títulos a los corredores, instituyéndose dos tipos de corredores los llamados
popularmente de oreja y los de lonja, llamados así los primeros por tener que
estar "parando oreja”, valga la expresión, para captar quién necesitaba
comprar o vender determinada mercancía, contra los que estaban instalados en la
"lonja mercantil", quienes esperaban en ella la llegada de clientes.
Durante toda la época de la colonia, la correduría siguió los lineamientos
marcados por el derecho español y en 1809 se expidió el primer reglamento
promulgado por el consulado en funciones de supremo tribunal de comercio, por
bando del 25 de noviembre.
En 1824, se prohibió el ejercicio de la correduría, en virtud de la
supresión del consulado, mientras no se expidieran nuevas leyes, lo cual
sucedió hasta 1834, expidiendo el H. Ayuntamiento un nuevo reglamento.
El 20 de mayo de 1842 entró en vigor un nuevo reglamento
expedido por la junta de fomento y tribunales mercantiles, quedando constituido
en esa misma fecha el colegio de corredores para la pisa de México.
El 16 de agosto de 1854, se promulgó el Código de
Comercio creándose asimismo el Ministerio de Fomento el cual desde entonces
tuvo a su cargo el control de corredores, habiéndose expedido un nuevo
reglamento de corredores, que estuvo vigente hasta la promulgación de Código de
comercio de 1884, el cual fue substituido por el del 15 de septiembre de 1889,
durando este sin ninguna reforma de importancia hasta el año de 1969
Don Juan Franco primer corredor habilitado en lo que ahora es México, en el
año de 1527, así como quienes lo precedieron hasta 1910 tuvieron como principal
actividad la mediación mercantil, en donde realizaban una labor fecunda y de
importancia para la economía del país.
Pero volviendo al siglo XIX, podemos decir que la
correduría toma cierta importancia en esta época, tan es así que algunos
historiadores establecen que hacia fines de siglo XVIII (muy probablemente en
1774) se estableció en la muy noble y leal Ciudad de México la "ESCUELA PARA
CORREDORES DE COMERCIO" de corta duración y que en el siglo XIX se
transformó en Escuela de Comercio, pero teniendo como fin principal todavía
(carácter que conservó hasta su transformación en Escuela Superior de Comercio
y Administración y su incorporación como fundadora del instituto Politécnico
Nacional, en 1936) de formadora de corredores públicos, (solo unos años después
pudo la ESCA, otorgar títulos de contador público, y algunos de sus primeros
alumnos para este efecto, se tuvieron que titular en la Facultad de la UNAM.
Podemos desprender del análisis de materias impartidas, en 1872; (se encontraba
bajo la dirección de Don Manuel Payno, en ese momento histórico), no sólo se
enseñaban las necesarias materias de idiomas, tales como inglés, francés y alemán,
tan necesarias para quienes querían dedicarse a la actividad, sobre todo el
francés ya que en la época las principales importaciones comerciales se hacían
con Francia: Asimismo, se impartían cátedras como Derecho Mercantil y Marítimo,
a cargo esta de Don José María Herrera y Zavala, Economía Política y Teoría del
Crédito, que impartía el propio Payno, Conocimiento de efectos Nacionales y
extranjeros, a cargo de Don Francisco Mora, Derecho administrativo, cuyo
catedrático Alfredo Chavero, fuera posteriormente Director de esta escuela y
uno de sus más famosos hijos, así como Geografía Estadística Mercantil bajo la
égida de Don José María Baranda, entre otras, si bien también se impartía
teneduría de libros y otras materias para tenedores
La correduría en el siglo pasado y hasta el primer cuarto
del presente siglo se ejercía por clases, y solo ya pasado el año mil
novecientos veinticinco se empezó a tener Corredores habilitados en todas las
clases, para al fin en posteriores reformas desaparecer las clases.
Para estudiar la importancia de la mediación, es
necesario que demos un pequeño paseo por las disposiciones del Código de
Comercio y el reglamento para Corredores del D. F. que con algunas
modificaciones, estuvo en vigor hasta 1992.
EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1889 ESTABLECÍA:
ARTÍCULO 52.- LOS CORREDORES SON:
I.- DE CAMBIO,
II.- DE MERCANCÍAS,
III.- DE SEGUROS,
IV.- DE TRANSPORTES,
V,- DE MAR.
LAS CLASES QUE ESTE ARTÍCULO ESTABLECE PODÍAN SER
SUBDIVIDIDAS POR LOS REGLAMENTOS, EN ATENCIÓN A LAS NECESIDADES DE CADA PLAZA.
Y EN EL REGLAMENTO Y ARANCEL DE CORREDORES (1° DE NOVIEMBRE DE 1891)
ESTABLECIERON LO SIGUIENTE.- LA PROFESIÓN DE CORREDOR SE EJERCE LEGALMENTE:
I.- CON EL CARÁCTER DE AGENTE INTERMEDIARIO........
EL ARTICULO 3.- EL CARÁCTER DE AGENTE INTERMEDIARIO AUTORIZA AL CORREDOR
PARA TRANSMITIR Y CAMBIAR PROPUESTAS ENTRE DOS O MÁS PARTES CONTRATANTES PARA
SU AVENIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN 0 AJUSTE DE CUALQUIER CONTRATO LÍCITO O
PERMITIDO POR LA LEY.
EN LA PLAZA DE MÉXICO DE ACUERDO A ESTE REGLAMENTO, LOS
CORREDORES SE DIVIDÍAN EN LAS CLASES SIGUIENTES:
1ª.- CORREDORES DE CAMBIO.
2ª.- CORREDORES DE MERCANCÍAS.
3ª.-CORREDORES DE BIENES RAÍCES.
4ª.- CORREDORES DE SEGUROS.
5ª.-CORREDORES DE TRANSPORTES (SE IGNORABA LA CLASE DE
CORREDORES DE MAR QUE EL CÓDIGO ESTABLECÍA) Y A SU VEZ ESTÁS CLASES SE
SUBDIVIDÍAN EN SECCIONES.
LA SEGUNDA CLASE (MERCANCÍAS) SE SUBDIVIDÍA EN TRES
SECCIONES:
LA 1ª. SECCIÓN COMPRENDÍA A LOS CORREDORES DE ARTÍCULOS
DE ROPA NACIONALES O EXTRANJEROS.
LA 2ª. SECCIÓN A LOS CORREDORES DE ARTÍCULOS VARIOS,
EXTRANJEROS.
LA 3ª. SECCIÓN A LOS CORREDORES DE FRUTOS Y EFECTOS
NACIONALES.
LOS CORREDORES DE LA PRIMERA CLASE (CAMBIOS) PODÍAN
INTERVENIR:
A.- EN TODA OPERACIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO
NACIONALES O EXTRANJEROS, SI LA CIRCULACIÓN DE LOS ÚLTIMOS ESTUVIERE PERMITIDA
EN LA REPÚBLICA.
B.- EN LAS OPERACIONES DE LETRAS DE CAMBIO, LIBRANZAS,
VALES, PAGARÉS, ACCIONES DE BANCOS, MINAS, FERROCARRILES O DE CUALQUIER
SOCIEDAD LEGALMENTE CONSTITUIDA, Y EN GENERAL, EN TODA OPERACIÓN DE VALORES
ENDOSABLES O AL PORTADOR.
C.- EN LAS OPERACIONES DE METALES PRECIOSOS AMONEDADOS O
EN PASTA, EN LAS DE JOYERÍA, AVÍOS DE MINAS, CONSECUCIÓN DE DINERO A MUTUO, EN
CUENTA CORRIENTE CON HIPOTECA O CON PRENDA, Y FINALMENTE EN TODA OPERACIÓN O
CONTRATO QUE NO PERTENEZCA A LAS OTRAS CLASES O ESTÉ RESERVADO EXCLUSIVAMENTE A
ELLAS, Y COMO PERITOS CONTADORES (Esto último obedecía a que en la antigua
Escuela de Comercio y ya aún en el siglo veinte en la Escuela Superior de
Comercio y Administración, no solo se impartían materias para correduría, tales
como “conocimientos de efectos”, nacionales y extranjeros, mercadología,
valuación, etc, sino también materias contables).
LOS CORREDORES DE LA 2ª. CLASE (MERCANCÍAS) SE DIVIDÍAN
EN TRES SECCIONES, LOS DE LA PRIMERA PODÍAN INTERVENIR EN LOS ACTOS,
OPERACIONES O CONTRATOS RELATIVOS A TELAS DE ALGODÓN, LANA, SEDA, PELO, ETC.
LOS DE LA 2ª. SECCIÓN EN TODA CLASE DE ACTOS, OPERACIONES O CONTRATOS RELATIVOS
A COMESTIBLES EXTRANJEROS Y EN LO RELATIVO A DROGUERÍA, FERRETERÍA, MAQUINARIA,
MUEBLES O CUALQUIER ARTÍCULO O MERCANCÍA QUE NO ESTUVIERA COMPRENDIDO EN ALGUNA
OTRA SECCIÓN Y LOS DE LA 3ª. SECCIÓN PODÍAN INTERVENIR EN OPERACIONES AGRÍCOLAS
O GANADERÍA.
Y POR ÚLTIMO, LOS CORREDORES DE BIENES RAÍCES, QUE PODÍAN
INTERVENIR EN LOS CONTRATOS, ACTOS Y OPERACIONES DE COMPRA, VENTA, PERMUTA,
HIPOTECA (ojo) Y ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS, ASÍ COMO EN TODO
LO ANEXO A DICHAS FINCAS COMO ERAN, APEROS EXISTENCIAS Y GANADOS.
. . . . . CORREDORES HABILITADOS EN ALGUNA DE LAS
CLASES EN 1853-1854, en la ciudad de México.
Clase de habilitación
|
Numerarios
|
Supernumerarios
|
Total
|
1ª, 2ª y 3ª clase
|
10
|
4
|
14
|
1ª y 2ª clase
|
8
|
7
|
15
|
2ª 3ª clase
|
18
|
11
|
27
|
2ª clase
|
9
|
10
|
19
|
1ª clase
|
4
|
3
|
7
|
3ª clase
|
4
|
2
|
6
|
3ª y 4ª clase
|
1
|
1
|
2
|
4ª clase
|
7
|
|
7
|
Totales
|
61
|
38
|
99
|
El auge continuó durante todo el siglo, ya que en su
último cuarto, seguía la abundancia de ellos como vemos a continuación:
Relación de Corredores de número habilitados en el
año 1882 en territorio Mexicano.
Estado
|
Ciudad
|
Subtotal
|
Total
por estado
|
Aguascalientes
|
Aguascalientes
|
2
|
2
|
Campeche
|
|
0
|
0
|
Coahuila
|
Saltillo
|
2
|
2
|
Colima
|
Colima
|
1
|
1
|
Chiapas
|
|
0
|
0
|
Chihuahua
|
|
0
|
0
|
Durango
|
|
0
|
0
|
Guerrero
|
|
0
|
0
|
Guanajuato
|
Salamanca
|
2
|
|
|
León
|
8
|
|
|
Irapuato
|
3
|
|
|
Guanajuato
|
7
|
|
|
Celaya
|
3
|
23
|
Hidalgo
|
Pachuca
|
4
|
4
|
Jalisco
|
Guadalajara
|
10
|
10
|
México, D. F.
|
D. F.
|
70
|
70
|
Estado de México
|
Toluca
|
3
|
3
|
Michoacán
|
Morelia
|
6
|
6
|
Morelos
|
|
0
|
0
|
Nuevo León
|
Monterrey
|
1
|
1
|
Oaxaca
|
Oaxaca
|
14
|
14
|
Puebla
|
|
0
|
0
|
Querétaro
|
Querétaro
|
9
|
9
|
San Luis Potosí
|
San Luis Potosí
|
11
|
11
|
Sinaloa
|
|
0
|
0
|
Sonora
|
|
0
|
0
|
Tabasco
|
|
0
|
0
|
Tamaulipas
|
|
0
|
0
|
Tlaxcala
|
|
0
|
0
|
Veracruz
|
Acayucan
|
1
|
|
|
Jalapa
|
2
|
|
|
Veracruz
|
21
|
24
|
Zacatecas
|
Zacatecas
|
10
|
10
|
Total
|
|
|
190
|
MÉXICO
SIGLO XX
Los
primeros diez años del siglo veinte, fueron de continuación del auge de la
correduría, pero a partir de este año, las convulsiones en que entró el país,
llegaron a casi hacer desparecer a la correduría pública, al parecer varias
fueron las causas que motivaron esto, pero entre las principales podemos anotar
la caída del comercio internacional, que se vio interrumpida por la revolución,
que no hacía posible el realizar operaciones de Comercio en forma normal, a
esto debemos unir que en esa época y aún hasta muchos años después, la
habilitación del corredor debía ser refrendada cada año, pero ante el cambio
constante de autoridades las más veces pertenecientes a bandos contrarios,
muchos corredores se encontraban imposibilitados para cumplir con la ley, esta
disposición afectó en mayor proporción a los corredores de provincia que al
terminar la revolución casi habían desaparecido totalmente, quedando la llama
solo en el Distrito Federal, donde la escuela Superior de Comercio y
Administración, insistió en conservar sus planes de estudios para preparar
corredores, lo que aprovechó un grupo de jóvenes que lograron habilitarse y
formar un pequeño grupo de ellos.
Sin
embargo, este grupo que revivió la correduría, al parecer optó por el camino
más fácil (tenían que sobrevivir) y se apartó de la mediación de mercancías, y
siguió el camino de la fedación, compitiendo con los notarios que se sentían
agredidos, muy a pesar de que esos campos durante siglos pertenecieron a los
corredores solo estuvieron abandonados por ellos por las causas ya dichas unos
cinco o diez años. El protesto de documentos, la certificación o ratificación
de contratos bancarios y de automóviles fueron los nuevos campos en los que la
correduría se refugió durante muchos años aunque estas intervenciones se fueron
haciendo cada día más y más endebles hasta que la nueva ley de correduría nos
dio la puntilla y nos volvió a la realidad.
Como
ya indiqué, la profesión hasta los años sesenta tuvo una Escuela Superior que
preparaba a los posibles corredores, con un plan de estudios bueno, pero que ya
resultaba decadente, por la falta de conocimientos, de cultura general y mayor
conocimiento del derecho, pero el problema se agudizó porque en los años
sesenta el Politécnico reaccionó ante la inutilidad de sostener una carrera que
no tenía aspirantes, y en unión con el colegio de corredores decidió cambiar el
plan de estudios de correduría para convertirlo en Licenciado en Relaciones
Comerciales, que no llenaba las necesidades académicas de quienes querían ser
corredores.
A partir de ese momento, la
correduría pública quedó sin ninguna institución educativa que impartiera los
conocimientos mínimos necesarios para ejercer la profesión, no obstante que
esta era de las que necesitaban de título para su ejercicio, por lo que la profesión
quedaba destinada a desaparecer.
Ante la falta de
Instituciones que preparan al corredor, en la provincia algunos corredores
valiéndose de que el código de comercio hablaba de que los requisitos para ser
corredor eran entre otros "tener instrucción mercantil" y de que los
títulos en los estado debían ser expedidos por los gobernadores se habilitaron
y así bajo la égida de don Jesús Cantú repoblaron la provincia, teniendo
cuidado de habilitar a corredores con los mejores conocimientos que se pudiera.
Ello llevó a que en 1969, se tuviera conocimiento que estaban por salir
reformas al código de comercio en su parte de correduría pública, se acudió en
forma inmediata a la cámara de diputados y en efecto se encontró un proyecto de
reformas era este sentido que hubieran acelerado el fin de la correduría, si
hubieran sido aprobadas, por gestiones de los compañeros de Monterrey se logró
se nos diera, oportunidad de presentar un anteproyecto, indicándosenos, que si
no lo presentábamos a más tardar en veinticuatro horas no sería tomado en
cuenta. El proyecto se presentó y fue al pleno y se aprobó, desde entonces la
correduría se volvió carrera de postgrado y se abolieron los refrendos anuales
y las clases, si bien el congreso agregó a la propuesta que el antecedente para
ser corredor incluyen la opción de la licenciatura en Relaciones Comerciales”.
|
d.3.).- A su vez, el Dr. Víctor M. Castrillón y Luna, en su
obra en cita, expresa: “II. CODIFICACIÓN. El
Código de Comercio vigente en nuestro país, que como sabemos fue expedido en
el año de 1889 por Porfirio Díaz, en uso de facultades extraordinarias, que
le fueron conferidas por el Congreso de la Unión, inicialmente regulaba a la
materia mercantil en su conjunto, al estar compuesto de cinco libros, a
saber, el primero referido a los comerciantes, el segundo al
comercio en general (en el que se incorporaban los contratos mercantiles, las
sociedades de comercio, los títulos de crédito, y las instituciones de
crédito), el tercero, relativo al comercio marítimo, el cuarto
sobre las quiebras y el quinto reservado para los juicios mercantiles.
Al deber ser el Código de Comercio la fuente
principal del sistema de normas del derecho mercantil, debemos, sin embargo,
reconocer que desde su creación ha adolecido de graves omisiones, porque no
ha ostentado una plena autonomía legislativa, lo que se evidencia sobre todo
por la carencia de una teoría general de las obligaciones mercantiles,
subordinándose al derecho común, entre otros aspectos de los que nos ocupamos
en el presente estudio.
Además, la dispersión normativa ha provocado que
algunas materias que debieron mantenerse siempre bajo el ropaje de la
legislación general, fueran reubicadas en normas especiales provocándose así
una evidente anarquía legislativa.
III. LA DESCODIFICACIÓN MERCANTIL
Para seguir con nuestro estudio en materia de
codificación mercantil sustantiva, cabe señalar que a partir del siglo XIX se
dio paso a la especialización de la materia mercantil, mediante la emisión de
múltiples leyes y la simultánea derogación de los aspectos relativos que se
contenían en el Código de Comercio, que inicialmente regulaba a la totalidad
de la materia comercial de su época, conservándose en éste algunos aspectos
tales como los relativos a los actos de comercio, los comerciantes y sus
obligaciones, el registro mercantil, la posterior incorporación del comercio
electrónico, algunas normas aisladas en materia de obligaciones y reglas
específicas sobre los pocos contratos mercantiles que regula; a saber, la
comisión mercantil, el depósito mercantil, los contratos de compraventa de
bienes muebles, la permuta, la consignación mercantil (que se regula en el
año 2000) y el transporte terrestre.
Así, el fenómeno de la dispersión legislativa
inicia en nuestro país en el año de 1926 con la aparición de la Ley
Monetaria, pero se hizo patente sobre todo en la década de los años treinta
en el siglo XIX, por la publicación de leyes diversas, entre las que destacan
desde luego la de Instituciones de Crédito, la de Títulos y Operaciones de
Crédito y la de Sociedades Mercantiles, entre otras, con una tendencia a
mantener la especialización mercantil legislativa aun en nuestros días.
El proceso de descodificación del derecho
mercantil no ha sido privativo del derecho mexicano, ya que como señala
Miguel Acosta,45
tal fenómeno se ha presentado también en países como Francia, Italia y
España, y agrega que la era de los códigos parece estar fuera del contexto de
finales del siglo XX.
Refiere también que los códigos civiles y
mercantiles desde finales del siglo XIX y principios del XX, están sufriendo
un proceso de desmembramiento paulatino y progresivo (fenómeno de
descodificación) al no estar contenido en un solo código.46
Barrera Graf47
explica el fenómeno de la descodificación o si se quiere desconcentración de
las instituciones de un sólo instrumento normativo señalando:
...pronto comenzó a verse que la
pretensión de universalidad del Código como texto único de las materias
mercantiles resultaba ilusoria e inconveniente ante el crecimiento
desorbitado del derecho mercantil en virtud de la creciente comercialización
del derecho privado; de la creación de nuevas figuras de sociedades, los
títulos-valor y los contratos; el auge y la expansión de la empresa
capitalista con algunos de sus elementos y relaciones jurídicas que los
caracterizan; la regulación de las empresas públicas y los derechos de
carácter social de participación obrera en la gestión así como la regulación
de la empresa.
Agrega que el acto de comercio provocó también la
pérdida de la unidad del sistema ante la disparidad de los actos catalogados
y reconocidos y su imposibilidad práctica y teórica de reducirlos a un
concepto genérico. Finalmente señala que la nuevas necesidades económicas y
la expansión del derecho mercantil a través de nuevas figuras e instituciones
motivaron desde principios del siglo pasado (siglo XIX) y a todo lo largo de
la presente centuria, la dispersión legislativa.
1. Los contratos mercantiles
Así, resulta que de un universo de treinta
contratos, solamente seis (los ya señalados) son reculados por el Código de
Comercio, porque algunos otros lo están por leyes diversas, a saber:
- La Ley
General de Sociedades Mercantiles, que indebidamente regula al contrato
de asociación en participación.
- La Ley La
Ley Federal del Derecho de Autor, que establece la normatividad relativa
al contrato de edición.
- La Ley de
Navegación en lo relativo al contrato de transporte marítimo.
- La Ley de
Aviación Civil en relación con el transporte aéreo.
- La ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regula como operaciones
de crédito: al contrato de apertura de crédito simple, de habilitación o
avío y al crédito refaccionario, al contrato de carta de crédito, de
cuenta corriente, de depósito bancario de dinero y de títulos, al
reporto, al fideicomiso (que incorpora la reciente tipificación del de
garantía), al contrato de prenda en el que también se incorporan la
nuevas formas de garantía prendaria constituida sin trasmisión de
posesión.
- La Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, que
regula a las entidades y operaciones siguientes: arrendamiento
financiero, factoraje financiero, al depósito en almacenes generales de
depósito, que requiere ser complementada por la Ley de Títulos y Operaciones
de Crédito en lo relativo al certificado de depósito y al bono de
prenda, que tales entidades emiten.
- La Ley del
Mercado de Valores que regula al contrato de intermediación bursátil.
Además, cabe señalar que en leyes tales como la
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, se regula
tanto a la entidad financiera en sus aspectos corporativos y aun
administrativos, como a los contratos.
En otros casos como el relativo al contrato de
fianza de empresa, nos encontramos con la existencia de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, que se refiere tanto a los aspectos corporativos,
como al contrato como tal.
Observamos por otro lado como en el caso del
seguro, existen dos leyes que de manera desordenada y repetitiva se refieren
al contrato como son: la Ley Sobre el Contrato de Seguro y la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
En el caso del contrato de transporte se mantiene
al terrestre en el Código de Comercio, al aéreo en la Ley de Aviación Civil y
al marítimo en la Ley de Navegación.
Debemos, además, referirnos a los contratos que
nos han traído los usos y costumbres que como sabemos son también una
importante fuente del derecho, pero se permanecen como atípicos, y que
distinguimos a continuación: el contrato de agencia, corretaje o mediación,
descuento, distribución o concesión, franquicia, joint venture, suministro y
transferencia de tecnología.
2. Las obligaciones mercantiles
Por lo que a las obligaciones mercantiles se
refiere, observamos, no obstante la centenaria existencia del Código de
Comercio, que son aún insuficientemente reguladas. Se patentiza la carencia
de una teoría general de las obligaciones mercantiles que ha pretendido ser
solucionada mediante la aplicación de las normas del derecho común, pero que
en ocasiones resulta no muy adecuada a la naturaleza de la obligación
mercantil como tal, lo que provocó una dependencia de carácter legislativo en
donde la insuficiencia e inadecuada regulación de las normas mercantiles
precisan de la aplicación de las disposiciones del derecho común.
Así, dice Bolaffio: "supuesto que todos los
actos por medio de los cuales se ha manifestado y se manifiesta la actividad
comercial deben ser regulados por una legislación propia separada de la
legislación civil".48
Más adelante agrega: "en el ambiente social
y económico moderno la transformación del derecho profesional de los
comerciantes en el derecho tutelar de los actos que son la consecuencia de su
actuación, encuentran todavía resistencia", y por ello se pregunta
¿porqué mantener los principios generales de las obligaciones y de los
contratos en el Código Civil?49
Vázquez del Mercado50
por su parte señala que la obligación mercantil constituye un vínculo
jurídico por el que un sujeto debe cumplir una prestación que tiene carácter
mercantil porque el acto que la origina es de esa naturaleza y reconoce que
en gran parte el derecho comercial es el derecho de las obligaciones, y que
mientras las obligaciones civiles tienen un carácter estático, las
obligaciones comerciales son de un perfecto movimiento, es decir, un medio de
cambio.
Díaz Bravo51
por su parte establece la diferencia existente entre las obligaciones civiles
y las mercantiles y al efecto señala:
...los regímenes legales con
derecho privado diferenciado como el de México, suelen reconocer al derecho
común como fuente supletoria de las leyes mercantiles, por manera que en
ellos la teoría general de las obligaciones civiles cumple el mismo desempeño
respecto de las obligaciones mercantiles. Ello no quita el que existan a
propósito de estas últimas, disposiciones que no sólo se apartan, sino que,
en ocasiones muestran tendencias opuestas a las del derecho común.
Agrega: "la obligación mercantil sólo puede
surgir de un acto de comercio en razón del amplio campo de los actos mixtos y
la doctrina mexicana ha puesto en relieve la ausencia de una clara solución
legal sustantiva para estos actos".
Pero sobre todo resulta inexplicable que aún a la
fecha se mantenga ausente de la norma mercantil una teoría general de las
obligaciones porque las instituciones del derecho mercantil son absolutamente
autónomas e independientes de las del derecho civil, con una génesis y
desarrollo también distintos, en donde, diríamos que el único aspecto que
pudiera identificarlas es la circunstancia de que los intereses en ambos
casos pueden ser de carácter particular, existiendo en ambas solamente
algunos que son tratados como de orden público e interés social.
Barrera Graf52
justifica la ausencia de tal teoría señalando:
...las normas mercantiles de
carácter general aplicables a todo el campo regulado por el derecho comercial
están contenidas en el C. de Co., que aun está vigente en la materia de las
obligaciones mercantiles y otras existen en instituciones mercantiles
especiales pero debido a la mayor modernidad de la legislación civil y a la
antigüedad del Código de Comercio, copiado de modelos europeos, esta materia
de las obligaciones comerciales no recoge principios modernos sobre ellas.
Al hacer patente el mismo fenómeno de la ausencia
de una teoría de las obligaciones mercantiles en el sistema español, Sánchez
Calero señala "nuestra mejor doctrina echa en falta entre otras, que el
Código de Comercio contiene algunas normas especiales que se consideran, sin
embargo, insuficientes".53
3. Los títulos de crédito
En materia de títulos de crédito, si bien, en la
actualidad la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula a ocho
documentos que tienen tal carácter, cabe referir que inicialmente solamente
contemplaba a la letra de cambio, al pagaré, al cheque, a las obligaciones,
al certificado de depósito y al bono de prenda, a los cuales se adicionaron,
los certificados de participación y los certificados de vivienda.
Los restantes títulos de crédito, a los que desde
luego les son aplicables las disposiciones relativas a la teoría general de
los títulos de crédito, que se contienen en el título preliminar de la Ley,
son reconocidos por normas diversas, como es el caso de las acciones que se
encuentran contenidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles; el
conocimiento de embarque que lo está en la Ley de Navegación; los
certificados de aportación patrimonial, de la Ley de Instituciones de
Crédito, previstos para la banca de desarrollo, así como los bonos bancarios,
las obligaciones subordinadas y los certificados de depósito bancario,
contenidos en la propia ley.
En relación con los documentos civiles a la orden
y al portador a que se refiere el Código Civil para el Distrito Federal, en
sus artículos 1873 al 1881, cabe señalar que en la doctrina se discute su
permanencia normativa, ya que aun y cuando el artículo tercero transitorio de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de fecha 26 de agosto de
1932, señala que las disposiciones que se opongan a la Ley quedan derogadas,
la misma entró en vigor con fecha 15 de septiembre del propio año, mientras
que el Código Civil lo realizó el 1o. de octubre (también de 1932), de modo
que la iniciación de la vigencia del Código Civil es posterior a la de la Ley
Mercantil especial, no obstante haber sido creado aquél con anterioridad a
ésta, lo cual haría parecer que no le es aplicable el precepto transitorio de
la norma mercantil al caso que nos ocupa, no obstante haber sido creada con
fecha posterior a la ley civil que data del año de 1928.54
En materia de títulos de crédito y por lo que a
su origen se refiere, cabe señalar que resulta imposible establecer el
nacimiento, evolución y desarrollo de toda una teoría, sin referirnos a la
letra de cambio, la cual constituye el título más antiguo y completo de
cuantos existen en los sistemas normativos en el mundo.
En torno de la lettera di cambio o
simplemente cambiale del derecho italiano, la Lettre de change
del francés, la bill of exchange del sistema anglosajón, se ha
desarrollado toda una teoría, que ha tomado su nombre para referirse a las
instituciones jurídicas relativas a los títulos de crédito y que en el ámbito
sustantivo se conoce como derecho cambiario, al ser aplicables las
disposiciones de la letra de cambio a los diversos instrumentos que con tal
categoría regulan las leyes mercantiles; y por lo que al aspecto adjetivo se
refiere, las acciones persecutorias que surgen del contenido cartular
del título, son conocidas como cambiarias.
De ese modo, señala Tena:55
...constituido el título en esa
forma (a mediados del siglo XVIII), recibió el nombre de letra de cambio
de la voz latina litterae, que significa carta, y en torno suyo, como
en homenaje a su primogenitura, dentro de la gran familia de los títulos de
crédito, se polarizó la teoría, la más jugosa y opulenta de cuantas han
ilustrado las instituciones del derecho mercantil, y que por ella conocemos
no solo el mecanismo propio y especial de dicho título, sino la expresión
dogmática de los principios fundamentales y comunes que dominan la institución
del título de crédito, de tal modo que no puede prescindirse de la teoría de
la letra de cambio cuando se trata de exponer la teoría general de los
títulos de crédito.
Y refiriéndose a tal teoría, cita a Ascarelli,
cuando señala: "la que se ha formulado a propósito de la letra de
cambio, cuya importancia práctica predominante ha hecho que las mismas
teorías generales sobre los títulos de crédito se hayan formulado con
particular miramiento al derecho cambiario".
El antecedente más remoto de la letra de cambio
se ubica en el derecho romano, cuando era utilizada para documentar al
contrato de cambio trayecticio que se realizaba con la intervención de los campsores
(cambistas), que constituye el antecedente directo del título, y del
cual, se desvincula posteriormente, cuando con el endoso se posibilita la
circulación del valor pecuniario que representa.
En el contrato de cambio que opera en las
ciudades italianas hasta la Edad Media, se parte de una necesaria y previa
provisión de fondos normalmente realizada ante notario tabularius para
ser entregada al beneficiario designado.
"Esta promesa se hace por escrito, y en
forma notarial, con ella nace, junto al cambio real de unas monedas por
otras, cambium manuale minutum, purum, sine litteris, el cambio trayecticio,
es decir, la promesa de remisión de fondos cambium impurum, cum charta,
per letteras". Y, "se trata, pues, de una promesa o
reconocimiento de deuda, con mención de la causa que contiene dos cláusulas
fundamentales; la cláusula de valor (recibí) y la promesa de pago".56
Universalmente se acepta la doctrina de que los
títulos de crédito constituyen instrumentos diversos que permiten documentar
operaciones mercantiles sin limitación alguna, y sin cuya participación no
podríamos concebir el desarrollo dinámico del comercio, en el ámbito mundial,
y es por ello que desde el siglo XVIII, se ha patentizado la preocupación de
juristas, comerciantes e instituciones por alcanzar una regulación que sea
idéntica o cuando menos similar, de tal manera que exista equivalencia e
idéntico tratamiento normativo en las diversas legislaciones en el mundo,
para contribuir a la seguridad jurídica de quienes intervienen en transacciones
internacionales con dichos instrumentos documentadas, lo que ha cobrado nueva
importancia y actualidad por la globalización del comercio mundial.
"Durante el siglo XVIII, juristas y
comerciantes claman por la unificación del derecho cambiario; y, desde 1848,
fecha de la ley alemana, que se enfrentó al sistema francés, la necesidad de
la unificación se hace sentir con intensidad mayor".57
La expedición de leyes sobre la cambial,
tan útil en muchos aspectos produjo el rompimiento de la uniformidad de las
normas consuetudinarias que regían la materia. Pronto se sintió la necesidad
de establecer la uniformidad de las normas que la regularan, documento que,
siguiendo el impulso que le es propio, suele circular por diversos países y
ha de ser pagada en ocasiones en uno distinto de aquél en que fue emitida.58
"Desde el último cuarto del siglo XVIII se
viene agudizando la necesidad de un derecho cambiario uniforme que remediase
los inconvenientes de la variedad legislativa sobre un documento, como la
letra, destinado a la circulación por diversos países".59
Creemos que la mejor manera de exponer los
avances en relación con la unificación de los títulos de crédito es presentar
una secuencia cronológica de los diversos acuerdos y tratados internacionales
que sobre dicha materia han sido suscritos en el mundo.
Así, el primer intento unificador, en razón de
que la asamblea que la promulga se encontraba integrada por varias naciones
germanas, se ubica en la promulgación de la Ordenanza Cambiaria Alemana de
1848, que rompe con el sistema francés.
En 1863 se celebra el Congreso de Gante,
promovido por la Asociación Nacional para el Progreso de las Ciencias
Sociales, que se pronuncia por la unificación.
En 1882, el Instituto de Derecho Internacional se
reúne con la misma intención en Turín, Italia, así como en Munich y Bruselas
en 1885.
En 1885 tuvo lugar el Congreso de Amberes, del
cual surgió un proyecto de ley sobre letras de cambio, billetes a la orden o
al portador cheques y otros títulos negociables, que reanuda sus trabajos en
Bruselas en 1888 y que dio lugar al Proyecto de Ley sobre las Letras de
Cambio y Otros Títulos Negociables.
La International Law Association, antes conocida
como Association for the Reform and Codification of the Law of Nations,
desarrollo una intensa labor en favor de la unificación del derecho
cambiario, y al efecto celebró los Congresos de Génova en 1874, La Haya en
1875, Bremen en 1876, Amberes en 1877, Frankfurt en 1878 y Budapest en 1908.
Como conclusión a los Congresos referidos, se publicaron las reglas de
Bremen.
En 1889, se reunió en París el Congreso
Internacional del Comercio y de la Industria.
En 1905 y 1906, tuvieron lugar en Lieja y Milán,
respectivamente, los Congresos Internacionales de Cámaras de Comercio y de
Asociaciones Industriales.
Las Reglas de Bremen son revisadas por la
International Law Association en sendos Congresos que tienen lugar en Berlín
en 1906 y Budapest en 1908, para dar paso a las Reglas de Budapest.
En 1908, se reunió el Congreso del Instituto de
Derecho Internacional y las Asambleas de las Cámaras y Corporaciones del
Comercio y de la Industria, se reúnen en Lieja en 1905 y en Praga en 1908.
De especial importancia, por ser antecedente
directo del instrumento que logró la unificación de las reglas en materia de
derecho cambiario en el mundo (la Ley Uniforme de Ginebra), resulta el
Congreso de La Haya de 1910 y 1912, para la Convención sobre la Unificación
del Derecho relativo a la Letra de Cambio y al Pagaré a la Orden, que con
representación de 37 Estados, y reunido por iniciativas de Italia, Alemania y
Holanda, expidió el Reglamento Uniforme Referente a la Letra de Cambio y
al Pagaré a la Orden, que adoptando los principios de la Ordenanza
Cambiaria Alemana de 1848, constituye propiamente un Código de Derecho
Cambiario que se contiene en 80 artículos.
En la primera de las Conferencias que se celebra
en La Haya, se presentó el proyecto de ley uniforme en materia de letra de
cambio y pagaré, elaborado por Lyon Caen y Louis Renault, y en la segunda
celebrada en 1912, dando seguimiento a la conferencia anterior (1910), se
aprueba el proyecto de ley anteriormente formulado y presentado en la
conferencia anterior.
Refiere Dávalos60
que continuando con el movimiento unificador, bajo los auspicios de la
Sociedad de las Naciones, a solicitud de la Conferencia Financiera Europea de
Bruselas, en 1921, se pidió a un grupo de personalidades (Jitta de La Haya,
Lyon Caen de París, Makensie de Londres y Klein de Viena), que hicieran los
estudios para alcanzar una mayor uniformidad en materia cambiaria, que
unificara los dos sistemas imperantes, germánico-bonapartista y anglosajón, y
que, con base en dicho estudio, a partir de 1932, comenzaron a participar
activamente la Cámara de Comercio Internacional y el Consejo Económico
Adscrito en 1927, la Sociedad de las Naciones encargó a una comisión de
expertos (Perserou, Jaén Viot Otavsky, Frotow, Vischer y Weiller) la
elaboración del texto que sirviera de base para la unificación del derecho
cambiario que se presentó en la conferencia celebrada entre mayo y junio de
1930, en Ginebra, en la que se suscriben seis convenciones agrupadas en dos
temas, a saber: el primero, sobre la letra de cambio y el pagaré; la segunda,
el cheque; y, que tres convenciones versan sobre una Ley Uniforme, el timbre
y algunos conflictos de leyes en relación con el cheque. La Ley Uniforme de
Ginebra entró en vigor en 1934, previo el depósito de las ratificaciones
requeridas.
De ese modo, la Liga de las Naciones promovió en
1930 la Conferencia de Ginebra, en la que se aprobó la convención que se
conoce como Ley Uniforme de Ginebra, la cual, adoptando los principios
del anterior Reglamento de La Haya, de 1912, constituye el documento
más relevante que se haya podido suscribir en materia de unificación del
derecho cambiario, a la que se han unido la mayor parte de las naciones en el
mundo.61
Desde el punto de vista de la
unificación del derecho cambiario, la Ley de Ginebra representa el máximo
resultado a que podía aspirarse; la obligación de los Estados signatarios del
convenio de convertir en ley nacional el tex- to de la Ley Uniforme. De ese
modo, desaparece la posibilidad de conflicto en la aplicación de normas
diversas y la consiguiente necesidad de arbitrar normas de derecho
internacional cambiario.62
Con clara influencia de la Conferencia de
Ginebra, se expidió en nuestro país en el año de 1932 la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
En relación con la ley Uniforme de Ginebra, que
como observamos influyó de manera muy importante al sistema cambiario
mexicano, dice Mantilla Molina63
que los países del common law se abstuvieron de adherirse a la
Convención de Ginebra, porque sus textos inspirados en el derecho cambiario
germánico, discrepaban de sus estatutos o actas; Bill of exchange act
de Gran Bretaña e Irlanda de 1882.
"Los principios fundamentales del derecho
cambiario son unos en todo el mundo, y se basan en los principios
fundamentales contenidos en la Ley General Alemana sobre el Cambio de 1848.
El genio de Einert se ha extendido iluminando el campo jurídico por todo el
ámbito terrestre".64
Al existir dos sistemas en materia de derecho
cambiario en el mundo, a saber, el ginebrino y el common law, se
vuelven a realizar nuevos intentos unificadores por mediación de la
organización de las Naciones Unidas.
Por ello, en 1987, la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) aprobó la Ley
Uniforme sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales,
que a decir de Abascal Zamora65
constituye el primer documento de derecho uniforme universal en la historia
de la letra y del pagaré que fue elaborado por representantes de todos los
sistemas jurídicos del mundo (172 países) y cuya importancia es extrema,
porque aporta información sólida en torno a cuatro puntos básicos, como son: 1)
los lineamientos de dos sistemas tronco, el ginebrino y el common law,
2) las diferencias entre ambos sistemas, 3) las formas de
reducción de dichas diferencias, y, 4) las prácticas y necesidades más
actuales del comercio internacional, de lo que a decir de Dávalos Mejía, se
deduce que esa ley pretende enunciar metodológicamente un sistema completo de
derecho cambiario, de la armonización y unidad del derecho mercantil
internacional moderno.
Refiere Abascal Zamora66
que "la conveniencia de someter toda la vida del documento a una
regulación unitaria, explica la pretensión de elaborar un sistema completo
que tuviera como meta ajustarse en lo posible a los sistemas en vigor, las
diferencias entre el common law y Ginebra, así como en las diferentes
leyes domesticas".
Para concluir nuestra referencia en materia de
unificación del derecho cambiario, cabe resaltar el pensamiento de Barrera
Graf67
que referido al derecho mercantil en su conjunto, pondera la existencia de un
derecho mercantil internacional, y para tal efecto señala:
...el auge mundial del comercio, la
facilidad de las comunicaciones, la interdependencia de las economías
nacionales, y la creciente intervención de organismos jurídicos de alcance
económico (en las Naciones Unidas) regionales (ALADI) y (CEE), que preparan y
redactan textos de aplicación internacional, convenciones, reglas uniformes,
y términos comunes, son causas que provocan y propician la independencia de
un nuevo derecho mercantil internacional.
La labor legislativa unificadora de
esos cuerpos es enorme y de creciente importancia, y da lugar a una nueva lex
mercatoria.
4. Las sociedades mercantiles
Por lo que a la normatividad de las sociedades
mercantiles se refiere, cabe señalar que según dice Rodríguez Rodríguez68
en las Ordenanzas de Bilbao no se conocían más formas de sociedad que la
colectiva y en comandita; que su capítulo X se dedica a la compañía de comercio
y que se esbozan rudimentariamente las dos formas de sociedad mercantil.
En el Código Lares de 1854 se regularon las
materias relativas a la sociedad colectiva, la comandita y la anónima.
En el marco de la Constitución Política de 1857,
segunda de carácter federal, se consagró, de conformidad con su artículo 9o.
de manera expresa, la libertad de asociación en forma permanente, siempre que
se tuviera un objeto lícito, lo cual representó el reconocimiento de un
derecho único subjetivo que dio base para todo genero de organización de
sociedades y asociaciones en el derecho privado, lo cual se encontraba
estrechamente vinculado con el reconocimiento a la libertad de trabajo que
establecía dicha carta magna en su artículo 4o.
Respecto al Código de Comercio de 1883, cabe
recordar que fue expedido con motivo de la enmienda realizada en 1882 a la
Constitución Política de 1857, para establecer, de conformidad con el
artículo 72, fracción X, las facultades del Congreso de la Unión para
legislar en materia de comercio, convirtiendo así al derecho mercantil en
federal.
Las mismas tres formas de sociedad
encontramos en el Código de Comercio de 1883 en que, además, hallamos las
compañías de capital variable y las de responsabilidad limitada, al tiempo
que la sociedad en comandita se desglosa en forma simple y en la forma
compuesta o por acciones; las compañías de capital variable son una simple
modalidad de la anónima y de la en comandita compuesta, pero las de
responsabilidad limitada no son más que sociedades anónimas de fundación
sucesiva semejantes a la private company del derecho ingles.69
Sin embargo, cabe señalar que la regulación que
de la sociedad de responsabilidad limitada hizo el Código de Comercio de
1883, en nada se parece a la que contempla la ley vigente, porque su
estructura era la de una forma disminuida de la sociedad anónima.
Más tarde, en el Código de Comercio de 1889, se
reconoce aun hasta la fecha, la calidad de comerciantes que las sociedades
mercantiles tienen (artículo 3o.) así como, en una disposición que no se
encuentra ya vigente, y que de alguna manera contradecía al artículo 3o., la
posibilidad de que las sociedades civiles se pudiesen constituir como
sociedades de comercio (artículo 91).
El Código de Comercio de 1889 regula dentro del
libro segundo bajo el título "De las Sociedades de Comercio" la
existencia de cinco tipos de sociedades mercantiles, destacando desde luego a
la sociedad anónima, y también se contemplaban la sociedad en nombre
colectivo, en comandita simple y por acciones y la cooperativa.
Posteriormente, en uso de facultades
extraordinarias, y continuando con la tendencia especializadora que se
acentúa en aquella época, el Ejecutivo Federal emitió con fecha 28 de julio
de 1934, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en las que se reconoce a
la sociedad anónima, la colectiva, la comandita simple y por acciones, la
cooperativa y la sociedad de responsabilidad limitada.
Las sociedades mercantiles tampoco han podido
escapar al fenómeno de la dispersión normativa, ya que por un lado observamos
la existencia de entes especiales que como la cooperativa ha tenido siempre
una legislación especial, distinta de la general, y por otro es probablemente
en el campo de las sociedades en el que con mayor dramatismo de presenta el
fenómeno de la dispersión normativa, porque el legislador ha creado tantas
leyes como entidades financieras existen, para cada una de ellas.
Con independencia de que las entidades
financieras asuman la estructura de sociedades anónimas y en la comprensión
de que llevan a cabo una actividad que debe ser de especial regulación, tal
aspecto no queda sujeto a discusión, sino propiamente el hecho de su
ubicación. Por ello creemos que una nueva ley general de sociedades
mercantiles debe ser morada legislativa de tales entidades, en títulos o
apartados especiales, en los que se consideren tales aspectos, así como las
distintas exigencias y requisitos legales y administrativos que las enmarcan.
Desde luego, en la nueva ley societaria no
tendrían cabida las antiguas sociedades de personas, que han sido relegadas
de manera absoluta en la práctica comercial.
Las entidades financieras son calificadas por
Miguel Acosta70
como sociedades anónimas especiales, diferentes a las reguladas por la Ley
General de Sociedades Mercantiles, no obstante serles aplicable dicha
normatividad de manera supletoria, porque se encuentran reguladas por leyes
especiales en las que se contienen procedimientos y requisitos diferentes,
entre los que destacan la necesaria autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y la Secretaría de Hacienda, que tienen normas
especiales en lo tocante a su capital social, y un capital mínimo fijado por
la autoridad administrativa, que los nombramientos de los miembros de la
administración deben ser aprobados también por la autoridad, que su
contabilidad debe seguirse de acuerdo con las reglas que la autoridad
establezca, y que se encuentran sujetas a una permanente inspección y
vigilancia por parte de la autoridad administrativa.
Así, el autor se pronuncia por la adopción de un
sistema flexible y uniforme en el derecho societario debidamente simplificado
y sistematizado.71
En materia de procedimientos mercantiles, cabe
desde luego mencionar que se mantiene aún el libro quinto relativo a los
juicios mercantiles, que regula grosso modo, los aspectos generales:
los medios preparatorios a juicio, las formalidades judiciales, las
providencias precautorias, así como los procedimientos ordinario y ejecutivo
mercantiles, el procedimiento de arbitraje comercial, tanto nacional como
internacional, y la incorporación de los procedimientos de ejecución de
prenda constituida sin trasmisión de posesión y fideicomiso de garantía,
tanto de carácter extrajudicial como judicial.
En el siglo XIX, inició una importante labor
legislativa que dio lugar a la especialización de la materia mercantil,
mediante la emisión de múltiples leyes y la simultánea derogación de los
aspectos relativos que se contenían en el Código de Comercio.
Miguel Acosta72
atribuye como causas de la especialización y la dispersión mercantil:
a) La evidencia de que en los países existe el
fenómeno de expansión de las normas jurídicas, su diversificación, su
especialización y la utilización de instrumentos diferentes de la ley.
b) La complicación que las leyes van adquiriendo
día con día por influencia de la tecnocracia.
c) El dinamismo natural del derecho mercantil.
d) La dispersión de las leyes que dificulta la
calificación del derecho mercantil como público o privado, pudiendo
encuadrarse a muchas de ellas como mercantiles-administrativas, y
e) El desplazamiento, inaplicabilidad o no
utilización e indebida ubicación normativa de múltiples instituciones
jurídicas mercantiles.
Para Barrera Graf73
el fenómeno de la dispersión legislativa en materia mercantil y muy
concretamente de los códigos de comercio, que hasta finales del siglo XIX
constituían un texto único, que es mutilado para desprender materias
complementarias, en leyes nuevas y que regulan instituciones antes ignoradas
por la legislación mercantil, obedece a:
a) La expansión y modernización del derecho
mercantil y la complejidad de la vida moderna que exige la corriente
legislativa para asegurar la coordinación de los esfuerzos de los juristas.
b) La influencia del derecho norteamericano en
instituciones como el fideicomiso, los títulos de crédito, las sociedades
mercantiles y la contratación privada.
c) La creciente preocupación de la doctrina y las
legislaciones, por estudiar y reglamentar a la empresa, la propiedad
industrial y la competencia desleal.
Así, con la descodificación y especialización mercantil,
se emiten en nuestro país las leyes, códigos y reglamentos que a continuación
señalamos:
- Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito del 15 de septiembre de 1932.
- Ley General
de Sociedades Mercantiles del 4 de agosto de 1934.
- Ley que
establece los requisitos para la venta pública de acciones de sociedades
anónimas del 30 de diciembre de 1939.
- Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público del 31 de
agosto de 1934.
- En relación
con las sociedades cooperativas, se han expedido las siguientes leyes:
Ley de Cooperativas de 1933, General de Sociedades Cooperativas del 15
de febrero de 1938 y la vigente Ley de Sociedades Cooperativas del 3 de
agosto de 1994.
- Reglamento
de Cooperativas Escolares de la Secretaría de Educación Pública del 23
de abril de 1982.
- Reglamento
del Registro Cooperativo Nacional del 11 de agosto de 1938.
- Ley de
Quiebras y de Suspensión de Pagos del 20 de abril de 1943. El 12 de mayo
del año 2000 se expidió la Ley de Concursos Mercantiles que abrogó a la
anterior.
- Ley de
Navegación y Comercio Marítimo del 21 de noviembre de 1963, que sería
abrogada por la vigente Ley de Navegación del 4 de enero de 1994.
- Ley de
Invenciones y Marcas del 10 de febrero de 1976 que fuera abrogada por la
entrada en vigor de la Ley de Propiedad Industrial del 27 de junio de
1991.
- Reglamento
de la ley de Navegación del 16 de noviembre de 1998.
- Reglamento
de la Ley de Invenciones y Marcas del 20 de febrero de 1981.
- Reglamento
de la Ley de Propiedad Industrial del 31 de diciembre de 1942.
- Ley para
Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera del 9
de marzo de 1973 que sería abrogada por la entrada en vigor de la Ley de
Inversión Extranjera del 27 de diciembre de 1993.
- Reglamento
del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras del 28 de diciembre de
1973.
- Ley de
Protección al Comercio y la Inversión, en relación con normas
extranjeras que contravengan el derecho internacional del 23 de octubre
de 1996.
- Ley Sobre
el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y
Explotación de Patentes y Marcas del 11 de enero de 1982.
- Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, del 14 de enero
de 1985.
- Reglamento
de Agentes de Seguros del 21 de septiembre de 1982.
- Ley del
Seguro Agropecuario y de Vida del Campesino del 29 de diciembre de 1980.
- Reglamento
de la Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero del 6 de septiembre de
1963.
- Reglamento
de los Agentes de Instituciones de Capitalización de Ahorro y Préstamo
del 23 de julio de 1956.
- Ley que
reforma a la Ley Orgánica del Banco del Pequeño Comercio del D.F., S.A
de C.V. del 29 de diciembre de 1948.
- Reglamento
Interior de la Comisión Nacional Bancaria del 14 de enero de 1937.
- Ley Sobre
el Contrato de Seguro del 31 de agosto de 1935.
- Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros del 31 de agosto de
1935.
- Reglamento
del Seguro de Grupo del 7 de julio de 1962.
- Ley Federal
de Instituciones de Fianzas del 29 de diciembre de 1950.
- Ley del
Mercado de Valores del 2 de enero de 1975.
- Reglamento de
las Bolsas de Valores del 20 de febrero de 1933.
- Reglas del
Registro Nacional de Valores e Intermediarios del 22 de noviembre de
1979.
- Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos del 27 de julio de 1931.
- Ley del
Banco de México, del 23 de diciembre de 1993.
- Reglamento
Interior del Banco de México del 30 de septiembre de 1994.
- Ley
Orgánica de Nacional Financiera, S. A., del 2 de enero de 1975, que se
abrogó por la Ley Orgánica del 26 de diciembre de 1986.
- Reglamento
Orgánico de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo del 2 de abril de 1991.
- Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., del 31
de diciembre de 1980, que se abrogó por la entrada en vigor de la Ley
Orgánica del 20 de enero de 1986.
- Reglamento
Orgánico del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C.,
Institución de Banca de Desarrollo del 2 de abril de 1991.
- Reglamento
del Servicio de Compensación por Zona y Nacional del Banco de México del
29 de diciembre de 1958.
- Reglamento
sobre las Instituciones Nacionales de Crédito y Organizaciones
Auxiliares del 16 de junio de 1959.
- Reglamento
del Registro Público del Comercio del 22 de enero de 1979.
- Ley Federal
de Correduría Pública del 29 de diciembre de 1992.
- Ley de Sociedades
de Inversión del 15 de febrero de 1993.
- Ley General
de Instituciones de Crédito de 1931 que sería abrogada por la Ley
General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que
estuvo en vigor desde 1941 hasta 1982, en que se estatitizó al servicio
público de banca y crédito, dando lugar a la expedición de la Ley
Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y que finalmente
se abrogó, con la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Crédito
del 18 de julio de 1990.
- Ley
Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior del 30 de junio de
1992.
- Reglamento
Orgánico del Banco Nacional de Comercio Interior, S. N. C., Institución
de Banca de Desarrollo del 11 de diciembre de 1992.
- Ley
Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior del 20 de enero de
1986.
- Reglamento
Orgánico del Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Institución
de Banca de Desarrollo del 2 de abril de 1991.
- Reglamento
Orgánico de Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. Institución de Banca
de Desarrollo del 2 de abril de 1991.
- Ley
Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional del 26 de junio de 1987.
- Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras del 18 de junio de 1990.
- Ley de la
Comisión Nacional Bancaria del 4 de Agosto de 1993.
- Reglamento
de la Comisión Nacional Bancaria en materia de inspección, vigilancia y
contabilidad del 24 de noviembre de 1988.
- Ley de la
Casa de Moneda de México del 20 de enero de 1996.
- Ley
Reglamentaria de la fracción VIII del artículo 73 constitucional en lo
referido a la facultad del Congreso de la Unión para dictar reglas para
determinar el valor de la moneda extranjera del 27 de diciembre de 1982.
- Ley de
Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros del 18 de
enero de 1999.
- Ley de
Protección al Ahorro Bancario del 19 de enero de 1999.
- Ley Federal
de Protección al Consumidor del 22 de diciembre de 1975, que sería
abrogada con motivo de la entrada en vigor de la del 24 de diciembre de
1992.
- Ley Federal
de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992.
- Reglamento
Interior de la Comisión Federal de Competencia del 28 de agosto de 1993.
- Ley del
Cámaras de Comercio y de Industria del 20 de agosto de 1941, que fuera
abrogada por la entrada en vigor de la Ley de Cámaras Empresariales y
sus Confederaciones del 20 de diciembre de 1996.
- Reglamento
para Transporte Multimodal Internacional del 7 de julio de 1989.
La descodificación mercantil ha provocado
diversos problemas entre los que destaca desde luego el de la dispersión
normativa, provocando las anomalías que señalamos a continuación:
1. Ha propiciado una enorme anarquía en su
aplicación.
2. Ha dificultado el estudio de las
instituciones.
3. Abundancia de normas en relación con
instituciones similares, que se hace patente en la expedición de leyes sobre
sociedades, contratos, títulos y operaciones de crédito.
4. Con frecuencia provoca conflictos de leyes.
5. Dificulta su adecuado conocimiento.
6. Hace inadecuado el estudio sistemático del
derecho mercantil.
7. Se evidencia en algunos casos la deficiente
técnica legislativa con la que algunas normas mercantiles han sido creadas,
debido a la excesiva producción normativa.
IV. LA RECODIFICACIÓN MERCANTIL
La dispersión normativa que se aprecia con
claridad ha sido ya objeto de preocupación por juristas diversos, que han
sugerido en distintas épocas soluciones alternativas.
Así, dice Barrera Graf:74
...a pesar de su crecimiento,
modernización e influencias europeas y anglosajonas, la legislación mercantil
latinoamericana conserva las semejanzas y estructura básica que la ha
caracterizado durante la colonia y el siglo XIX, lo que hace mantener
esperanzas porque se inicie y prosiga una tarea sistemática y profunda de
comparación entre los distintos sistemas.
No obstante el autor observa como obstáculos a
ser resueltos para alcanzar la recodificación de las instituciones
mercantiles, los siguientes:
a) Crecimiento desorbitado de la materia en
muchas de las disciplinas que forman el derecho mercantil, que responden a
distintas necesidades económicas y jurídicas.
b) Ausencia de criterios uniformes sobre la idea
y la política que regirían al Código y a las diferentes materias que
comprendería, porque ha declinado la doctrina liberal que sirvió de base a
los Códigos de Comercio del siglo XIX, y el intervensionismo estatal que
predominó en los últimos decenios manifestándose una tendencia contraria (la
reprivatización de los diversos sectores de la economía), y
c) La manera de legislar y los métodos legislativos
prevalecientes con base en disposiciones administrativas o acuerdos generales
que indican que los tiempos no son propicios para una labor legislativa de
largo alcance que requerirían un nuevo Código.75
Expresa el propio autor en estudio diverso76
que la idea de la reintegración de todas o de la mayor parte de las leyes
mercantiles en un solo texto se ha mantenido en México desde 1929 en que se
elaboró el primer proyecto de Código de Comercio hasta 1988 en que se formuló
el último, pasando por otros en 1943, 1960 y 1982, lo que demuestra la
existencia de una corriente comercial de unificación legislativa de nuevos
códigos de comercio, que impactó en países como El Salvador, Guatemala, Perú,
e inclusive Estados Unidos, que tienen un solo Código de Comercio, aun y
cuando dichos ordenamientos no abarcan todas las materias.
Así, agrega que es tal el crecimiento de la
materia comercial que se vuelve imposible o muy inconveniente comprenderla en
un código único, ya que constantemente surgen nuevos fenómenos y
manifestaciones de la actividad económica que requieren de una ordenación
jurídica especial y concluye señalando "debe, pues reformarse y
unificarse nuestra legislación mercantil mediante la formulación de un nuevo
Código de Comercio y el cambio y la adición de ciertas leyes especiales; que
aquél debe comprender los principios generales del sistema mercantil y la
empresa como núcleo central y que en cambio deben conservarse por separado
leyes que regulen las sociedades mercantiles, los títulos y operaciones de
crédito, la banca y la bolsa, el derecho concursal y el marítimo.77
Por nuestra parte, para reordenar al derecho
mercantil sustantivo y superar en forma definitiva el problema de la
dispersión normativa, proponemos la recodificación y reubicación de las
instituciones diversas en solamente tres Códigos, que serían el Código de
Comercio, en el que deberán estar reguladas las materias relativas a los
actos de comercio, las obligaciones de los comerciantes, la empresa, la teoría
general de las obligaciones mercantiles y los contratos mercantiles; el
segundo Código o Ley mercantil deberá referirse en forma exclusiva a los
diversos títulos mercantiles; el tercero a las sociedades mercantiles de todo
tipo, incluyendo a las financieras.
Por otro lado, en obra diversa, nos hemos ocupado
de la necesaria creación de un cuarto Código de carácter procedimental78
(del cual no nos ocuparemos en ésta oportunidad por haber sido tratado con
suficiencia en la obra del autor que se cita).
Como mencionamos, el nuevo Código de Comercio
deberá agrupar a la totalidad de los contratos, e incorporar a los que aún se
mantienen como atípicos y que por ello no cuentan aún con un tratamiento en
la norma, y que han ido apareciendo progresivamente según las exigencias del
mercado y la dinámica mercantil los hizo surgir, porque constituyen
voluntades convergentes que para su formalización han adoptado la forma de
contratos, y que por su número e importancia, deben ser tomados en cuenta por
el legislador.
De ese modo, pretendemos alcanzar una
reorganización de la totalidad de las instituciones del derecho mercantil
sustantivo, para que se erija en un completo sistema de normas, procurando
que el comercio y su ejercicio sea adecuadamente regulado, pero no como un
fenómeno metajurídico, sino que encuentre un ágil y adecuado desarrollo
mediante su reincorporación y reagrupación en nuevos textos legales, que
desde luego deberán ser minuciosamente revisados para superar deficiencias
del pasado, refrendar aciertos y actualizar la legislación de modo tal, que
las instituciones den respuesta oportuna y eficaz a las necesidades del
tráfico comercial de nuestro tiempo y de un futuro previsible.
Así, la normatividad mercantil sustantiva en su
conjunto se concentraría en tres códigos o leyes, cuyo contenido normativo
esencial, no específico, grosso modo, sugerimos a continuación:
Código de Comercio.
Título primero: Aspectos generales
I. De la empresa.
II. De los comerciantes.
III. Los actos de comercio.
IV. El registro de comercio.
V. La contabilidad mercantil.
VI. La correspondencia.
Título Segundo: De las obligaciones
mercantiles
y los contratos
I. De las obligaciones mercantiles
II. De los contratos mercantiles.
1. De la asociación en
participación.
2. De la compraventa.
3. De la comisión mercantil.
4. De la consignación mercantil.
5. Del depósito:
a) Mercantil.
b) Del depósito de dinero y de
títulos.
c) Del depósito en almacenes Generales
de depósito.
6. De la edición.
7. De la fianza de empresa.
8. Del préstamo.
9. De la apertura de crédito,
simple de habilitación o avío y refaccionario.
10. Del seguro.
11. Del transporte.
a) Terrestre.
b) Aéreo.
c) Marítimo.
12. Del arrendamiento financiero.
13. De la carta de crédito.
14. Del crédito documentario.
15. De la cuenta corriente.
16. Del fideicomiso.
17. Del factoraje financiero.
18. Del descuento.
19. De la prenda.
20. De la intermediación bursátil
21. Del reporto.
22. De la agencia.
23. Del corretaje.
24. De la mediación.
25. De la distribución.
26. De la franquicia.
27. Del joint venture.
28. Del suministro.
29. De la transferencia de
tecnología.
Título Tercero.
De los corredores públicos
Título Cuarto.
De la moneda
Ley General de Títulos Mercantiles
Título I. Aspectos generales
1. Concepto.
2. Características.
3. Época de pago.
4. El pago.
5. El endoso.
6. La representación.
7. El aval.
8. El protesto.
9. Caducidad y prescripción.
Título Segundo.
Los títulos mercantiles en particular
1. La letra de cambio.
2. El Pagaré.
3. El cheque.
4. La obligación.
5. El certificado de participación.
6. El certificado de vivienda.
7. El certificado de depósito y el
bono de prenda.
8. El conocimiento de embarque.
9. La acción.
10. El bono del fundador.
11. El certificado de aportación
patrimonial.
12. El bono bancario.
13. La obligación subordinada.
14. El certificado de depósito
bancario.
15. Los títulos impropios.
16. Certificado de la Tesorería de
la Federación.
17. El bono ajustable del gobierno
federal.
18. El bono de desarrollo del
gobierno federal.
19. El bono de la Tesorería de la
Federación.
20. El certificado de participación
inmobiliaria.
21. El papel comercial.
Ley General de Sociedades
Mercantiles
Título Primero. De las sociedades comerciales
I. De la constitución y
funcionamiento.
II. De la sociedad de
responsabilidad Limitada.
III. De la sociedad cooperativa.
IV. De la sociedad anónima.
V. De los grupos de sociedades.
VI. De las sociedades controladoras
y controladas.
Título Segundo.
De las sociedades financieras
I. De las Instituciones de Crédito.
A) De la banca múltiple.
B) De la banca de desarrollo.
II. De las sociedades financieras
de objeto limitado.
III. De las sociedades de
información crediticia.
IV. De las casas de bolsa y los
especialistas bursátiles.
V. De las sociedades de inversión.
VI. De los almacenes generales de
depósito.
VII. De las uniones de crédito.
VIII. De las arrendadoras
financieras.
IX. De las empresas de factoraje
financiero.
X. De las sociedades de ahorro y
préstamo.
XI. De las casas de cambio.
XII. De las instituciones de
seguros.
XIII. De las instituciones de
fianzas.
XIV. De las sociedades mutualistas
de seguros.
XV. De las administradoras de
fondos para el retiro.
XVI. De las agrupaciones
financieras.
XVII. De las instituciones
controladoras y controladas.
V. BIBLIOGRAFÍA
ABASCAL ZAMORA, José María,
"Letra de cambio y pagaré internacionales, por fin una reglamentación
uniforme", Estudios en homenaje a Jorge Barrera Graf, México,
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1989, t. I.
ACOSTA ROMERO, Miguel y LARA LUNA,
Julieta Areli, Nuevo derecho mercantil, México, Porrúa, 2000.
---, Tratado de sociedades
mercantiles, con énfasis en la sociedad anónima, México, Porrúa, 2001.
ASTUDILLO USÚA, Pedro, Los
títulos de crédito. Parte general, 6a. ed., México, Porrúa, 2000.
BARRERA GRAF, Jorge, Instituciones
de derecho mercantil (Generalidades. Derecho de la empresa. Sociedades),
4a. reimp., México, Porrúa, 2000.
---, "Derecho mercantil. A.
Materia cambiaria", El derecho en méxico, una visión de conjunto,
México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, t. II.
---, Estudios de derecho
mercantil, México, Porrúa, 1958.
---, El derecho mercantil en la
América Latina, México, UNAM, Instituto de Derecho Comparado, 1963.
---, Introducción al derecho
mexicano. Derecho mercantil, México, UNAM, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, 1981.
---, Codificación en México,
antecedentes, Código de Comercio de 1889, perspectivas, México, UNAM,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1991.
BOLAFFIO, León, Derecho
mercantil, curso general, Madrid, Reus, 1935.
CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M., Derecho
procesal mercantil, 2a. ed., México, Porrúa, 2002.
CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos
y operaciones de crédito, 6a. ed., México, Herrero, 1969.
DÁVALOS MEJÍA, Carlos Felipe, Títulos
y operaciones de crédito, 3a. ed., México, Oxford, 2002.
DÍAZ BRAVO, Arturo, Contratos
mercantiles, 2a. ed., México, Harla, 1987.
GARRIGUES, Joaquín, Curso de
derecho mercantil, 9a. ed., México, Porrúa, 1993.
GÓMEZ GORDOA, José, Títulos de
crédito, 7a. ed., México, Porrúa, 2001.
MANTILLA MOLINA, Roberto L., Derecho
mercantil, 11a. ed., México, Porrúa, 2002.
---, Títulos de crédito
cambiarios, México, Porrúa, 1977.
MEDINA MORA, Raúl,
"Consideraciones sobre la empresa y el establecimiento en el derecho
mexicano", Estudios en homenaje a Jorge Barrera Graf, México,
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1989, t. II.
PINA, Rafael de, Elementos de
derecho mercantil mexicano, 28a. ed., México, Porrúa, 2002.
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, Curso
de derecho mercantil, 23a. ed., México, Porrúa, 1998.
---, Tratado de sociedades
mercantiles, 7a. ed., México, Porrúa, 2001.
SÁNCHEZ CALERO, Fernando, Instituciones
de derecho mercantil, 14a. ed., Madrid, Revista de Derecho Privado, 1990.
TENA, Felipe de J., Derecho
mercantil mexicano, 19a. ed., México, Porrúa, 2001.
VÁZQUEZ DEL MERCADO, Óscar, Contratos
mercantiles, 8a. ed., México, Porrúa, 1998.
VIVANTE, Cesar, Tratado de
derecho mercantil, vol. III: Mercancías y títulos de crédito,
trad. Miguel Cabeza y Andino, Madrid, Reus.
*
Doctor en derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional
Autónoma de México, con especialización en derecho privado; profesor titular
por oposición de Derecho mercantil y profesor de la División de Estudios de
Posgrado de la propia Universidad.
31
Mantilla Molina, Roberto, op. cit., nota 1, p. 8.
32
Pina, Rafael de, op. cit., nota 14, p. 9.
33
Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4, pp. 34 y 35.
34
Barrera Graf, Jorge, "Derecho Mercantil. A. Materia cambiaria",
El derecho en México, una visión de conjunto, México, UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, t. II, p. 569.
35
Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4, pp. 37 y 38.
36
Cfr. Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, p. 744.
37
Bolaffio, León, op. cit., nota 2, p. 24.
38
Barrera, Graf, Jorge, Estudios de derecho mercantil, México, Porrúa,
1958, p. 228.
39
Medina Mora, Raúl, "Consideraciones sobre la empresa y el
establecimiento en el derecho mexicano", Estudios en homenaje a Jorge
Barrera Graf, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1989,
t. II, p. 1128.
40
Cfr. Barrera Graf, Jorge, El derecho mercantil en la América
Latina, México, UNAM, Instituto de Derecho Comparado, 1963 pp. 71 y 72.
41
Vázquez del Mercado, Óscar, Contratos mercantiles, 8a. ed., México,
Porrúa, 1998, p. 294.
42
Cfr. Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, pp. 315-317.
43
Cfr. Mantilla Molina, Roberto, op. cit., nota 1, pp. 105-107.
44
Cfr Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, pp. 81, 97, 266 y
267.
45
Acosta Romero, Miguel y Lara Luna, Julieta Areli, op. cit., nota 29,
p. 55.
46
Ibidem, pp. 55 y 56.
47
Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, pp. 16 y 17.
48
Bolaffio, León, op. cit., nota 2, p. 21.
49
Ibidem, pp. 157-160.
50
Cfr. Vázquez del Mercado, Óscar, op. cit., nota 41, p. 150.
51
Díaz Bravo, Arturo, Contratos mercantiles, 2a. ed., México, Harla,
1987, pp. 4 y 5.
52
Barrera Graf, Jorge, Introducción al derecho mexicano. Derecho mercantil,
México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1981, pp. 57 y 58.
53
Sánchez Calero, Fernando, Instituciones de derecho mercantil, 14a.
ed., Madrid, Revista de Derecho Privado, 1990, p. 441.
54
Sin embargo, cabe señalar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
emitió el criterio sosteniendo la derogación de los preceptos de la Ley
común, al señalar: "DOCUMENTOS CIVILES, NO PUEDEN TRANSFERIRSE POR
ENDOSO. Los artículos del 1873 al 1881 del Código Civil, vigente en el
Distrito Federal, que se refieren al otorgamiento de documentos civiles
pagaderos a la orden o al portador, fueron derogados por la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, de 26 de agosto de 1932, en su artículo
3o., transitorio, por oponerse aquellos artículos a dicha ley. Por tanto, los
documentos civiles no pueden transferirse por endoso, sino que para ellos es
necesaria la cesión de derechos". Quinta época, Instancia: Tercera Sala,
fuente: Semanario Judicial de la Federación, t. XLIX, p.: 213; Quinta
época, Instancia: Tercera Sala, fuente: Semanario Ju-dicial de la
Federación, t.: LXXIV, p.: 4567. Amparo civil directo 3083/42, Delgado
Abeyta Héctor, 18 de noviembre de 1942, Unanimidad de cuatro votos.
55
Tena, Felipe de J., op. cit., nota 4, p. 353.
56
Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, pp. 765 y 766.
57
Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito, 6a. ed.,
México, Herrero, 1969, p. 49.
58
Mantilla Molina, Roberto L., Títulos de crédito cambiarios, México,
Porrúa, 1977, p. 7.
59
Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, p. 774.
60
Cfr. Dávalos Mejía, op. cit., nota 6, p. 371.
Cabe recordar que nuestro país, si bien asistió a la
Conferencia de Ginebra, no suscribió el tratado, no obstante, los principios
que en materia de títulos de crédito adoptó la Conferencia de Ginebra, fueron
incorporados en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932,
que a decir de Mantilla Molina es la primera en el mundo que de una manera
general, regula toda la materia de títulos de crédito. Títulos de Crédito
Cambiarios, cit., nota 58, p. 14.
62
Garrigues, Joaquín, op. cit., nota 19, p. 776.
63
Mantilla Molina, Roberto L., op. cit., nota 58, pp. 8 y 9.
64
Cervantes Ahumada, Raúl, op. cit., nota 57, p. 51.
65
Citado por Dávalos Mejía, op. cit., nota 6, p. 373.
66
Abascal Zamora, José María, "Letra de cambio y pagaré internacionales,
por fin una reglamentación uniforme", Estudios en homenaje a Jorge
Barrera Graf, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1989,
t. I, p. 19.
67
Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, pp. 38 y 39.
68
Cfr. Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades
mercantiles, 7a. ed., México, Porrúa, 2001, p. 6.
69
Idem.
70
Acosta Romero, Miguel, Tratado de sociedades mercantiles, con énfasis en
la sociedad anónima, México, Porrúa, 2001, p. 619.
71
Ibidem, p. 20.
72
Ibidem, p. 55.
73
Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 40, pp. 64 y 65.
74
Idem.
75
Barrera Graf, Jorge, Codificación en México, antecedentes, Código de
Comercio de 1889, perspectivas, México, UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 1991, p. 83.
76
Cfr. Barrera Graf, Jorge, op. cit., nota 13, pp. 18 y 19.
77
Idem.
78
En relación con el Código de Procedimientos Mercantiles, véase Castrillón y
Luna, Víctor M., op. cit., nota 15, pp. 339-344.
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Ernesto Villanueva
Posted on sep
30, 2013
¿Maldición
mexicana?
Me han
preguntado varios colegas académicos extranjeros, europeos y
norteamericanos, por qué en México somos indirectos, damos vueltas a
los problemas, somos agachones y sólo exigimos nuestros derechos cuando nos
autorizan a ello. Hoy comparto aquí lo que a mi juicio nos pasa y es el quid
de nuestros problemas como país y como aspirantes a ciudadanos. Y para ello
quiero añadir además algunos mitos interesados para mantener el statu quo en
el ámbito de las universidades y seguramente en muchos otros: a) “La ropa
sucia se lava en casa”; es decir, se apela a arreglar las diferencias en la
oscuridad para b) “No afectar el prestigio de la institución”; eso va
configurando el imaginario de que ejercer derechos fundamentales supone a c)
“Ser conflictivo”. Estos tres mitos sobre los que descansa la corrupción y la
impunidad han adquirido carta de naturalización en la caracterología
predominante o con arraigo considerable de las comunidades académicas. ¿Por
qué somos como somos? Porque la simulación forma parte de nuestra
caracterología que impide que México avance, se desarrolle, genere un Estado
de derecho eficaz.
Octavio Paz en su obra clásica El laberinto de la soledad tiene un apartado
con una prosa envidiable que nos retrata de cuerpo completo: “Las máscaras”.
En efecto, dice Paz, al mexicano “aun en la disputa prefiere la expresión
velada a la injuria: al buen entendedor pocas palabras. El lenguaje críptico,
la sonrisa que esconde la cólera real, el saludo por guardar las formas, la
“cortesía” profesional podría añadirse también. La cultura del secreto
está en nuestro ser dice Paz y coincido con él: “La preeminencia de lo
cerrado frente a lo abierto no se manifiesta sólo como impasibilidad y
desconfianza, ironía y recelo, sino como amor a la Forma. Ésta contiene y
encierra a la intimidad, impide sus excesos, reprime sus explosiones, la
separa y aísla, la preserva. La doble influencia indígena y española se
conjugan en nuestra predilección por la ceremonia, las fórmulas y el orden.
La peligrosa inclinación que mostramos por las fórmulas –sociales, morales y
burocráticas–, son otras tantas expresiones de esta tendencia de nuestro
carácter… Pocas veces la Forma ha sido una creación original, un equilibrio
alcanzado no a expensas sino gracias a la expresión de nuestros instintos y
quereres. Nuestras formas jurídicas y morales, por el contrario, mutilan con
frecuencia a nuestro ser, nos impiden expresarnos y niegan satisfacción a
nuestros apetitos vitales.”
La simulación, dice Paz, “se recrea a sí misma a cada instante, es una de
nuestras formas de conducta habituales… El simulador pretende ser lo que no
es. Su actividad reclama una constante improvisación, un ir hacia adelante
siempre, entre arenas movedizas. A cada minuto hay que rehacer, recrear,
modificar el personaje que fingimos, hasta que llega un momento en que
realidad y apariencia, mentira y verdad, se confunden… La simulación es una
actividad parecida a la de los actores y puede expresarse en tantas formas
como personajes fingimos. Pero el actor, si lo es de veras, se entrega a su
personaje y lo encarna plenamente, aunque después, terminada la
representación, lo abandone como su piel la serpiente. El simulador jamás se
entrega y se olvida de sí, pues dejaría de simular si se fundiera con su
imagen. Al mismo tiempo, esa ficción se convierte en una parte inseparable –y
espuria– de su ser: está condenado a representar toda su vida, porque entre
su personaje y él se ha establecido una complicidad que nada puede romper,
excepto la muerte o el sacrificio. La mentira se instala en su ser y se
convierte en el fondo último de su personalidad.”
Quien no sigue las formas, quien no aguarda su turno hasta que le corresponde
ese teatro de simulación, quien denuncia lo que pasa se enfrenta a la
invisibilidad, a la marginalidad que retrata Paz con mucho mejores palabras
que las mías: “No sólo nos disimulamos a nosotros mismos y nos hacemos
transparentes y fantasmales; también disimulamos la existencia de nuestros
semejantes…. Los disimulamos de manera más definitiva y radical: los
ninguneamos. El ninguneo es una operación que consiste en hacer de Alguien,
Ninguno. La nada de pronto se individualiza, se hace cuerpo y ojos, se hace
Ninguno. Sería un error pensar que los demás le impiden existir. Simplemente
disimulan su existencia, obran como si no existiera. Lo nulifican, lo anulan,
lo ningunean. Es inútil que Ninguno hable, publique libros. Ninguno es la
ausencia de nuestras miradas, la pausa de nuestra conversación, la reticencia
de nuestro silencio. Es el nombre que olvidamos siempre por una extraña
fatalidad, el eterno ausente, el invitado que no invitamos, el hueco que no
llenamos. Es una omisión. Y sin embargo, Ninguno está presente siempre. Es
nuestro secreto, nuestro crimen y nuestro remordimiento”. En 63 años desde
que se escribió El laberinto de la soledad hemos cambiado, transitamos con
más pausas que prisas a una sociedad diferente, libre, abierta, con sueños de
que para ejercer derechos no se debe pedir permiso y, en ocasiones, la
claridad debe estar por encima de la forma. Hacia ese puerto posible habrá
que navegar con todo el empeño que sea posible para que la apariencia no le
gane la partida a la transparencia, a los hechos, al cambio donde el
cumplimiento de la ley sea probablemente una realidad más temprano que tarde.
Evillanueva99@yahoo.com
@evillanuevamx
www.ernestovillanueva.blogspot.com
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Es
procedente considerar independiente al Derecho Mercantil del Derecho Civil,
porque el primero es de naturaleza dinámica, de constante cambio y crecimiento,
en tanto que el segundo es más lento en su desarrollo, a la vez que más
duradero en sus instituciones. Y sin perjuicio de lo expuesto, el Derecho
Mercantil, como todas las demás ramas del Derecho, funcionan gracias y con base
en las instituciones fundamentales del Derecho Civil, como son los conceptos de
persona y sus variantes, los atributos de la personalidad, la representación,
etc.
Una
de las causas primordiales por las que ha declinado crecientemente la actividad
del Corredor como intermediario mercantil, es que ha sido desplazado
gradualmente por la clase política, que en connivencia con elementos de la
clase política, adoptan acuerdos de intermediación entre proveedores de
mercaderías y/o servicios y los potenciales usuarios o consumidores.
Otra
de las causas lo es la creciente monopolización de la actividad productiva y
comercial, con intervención creciente del capital extranjero,
A
su vez, lo anterior es posible porque de manera creciente los grupos de interés
económico, conocidos como “poderes fácticos”, se han ido incrustando en los
Poderes del Estado, para así incidir en la elaboración de leyes, en su
ejecución y llegado el caso, en su juzgamiento, por lo que han llevado el
“tráfico de influencias” a su máxima expresión, porque ya no practican el
“lobby” desde fuera, sino desde dentro mismo del Estado, poniendo las
instituciones a su servicio exclusivo, y en perjuicio de la ciudadanía, el
comercio y el Estado mismo, reduciéndolo casi a la calidad de pordiosero o
damnificado de los poderes fácticos.
La cp tiene su punto de partida, como el D
Mercantil, en las instituciones del Derecho Civil, tales como persona y sus
atributos, personalidad, obligaciones, derechos, etc., y gradualmente se ha ido
fortaleciendo e independizando, en la medida en que adquiere perfil propio y
distinto de otras ramas del Derecho e instituciones.
Como dice Servando Alanís Santos,
compañero de estudios en la Maestría, la vida no transcurre en línea recta, por
lo que un suceso no necesariamente acarrea la consecuencia deseada, pues todos
los sucesos se encuentran interrelacionados y no todas las relaciones tienen
siempre el mismo peso específico.
Coincidiendo con el Dr. Morrillón, estimo
que uno de los principales problemas del Dr. Mercantil, radica en que es
interpretado por Abogados de formación civilista, lo que conlleva una
contradicción, dada la diferente naturaleza de una y otra rama del Derecho,
pues el Civil se distingue por ser conservador, formalista y poco afecto a
admitir novedades, en tanto que el Mercantil se caracteriza por ágil, dinámico
e informal. Por lo que, al ser interpretadas las normas mercantiles por
Abogados civilistas, se produce un choque de entidades, dado que el juzgador,
aún sin desearlo, pretende sujetar los hechos y actos mercantiles a las
características del Derecho Civil, lo que es contradictorio en sí.
Adrián García Fierro.