sábado, 20 de febrero de 2010

Los Agujeros Negros

¿Qué es un agujero negro? Un agujero negro es un objeto con una gravedad tan fuerte que nada puede escaparse de él, ni siquiera la luz. La masa del agujero negro está concentrada en un punto de densidad casi infinita, llamado singularidad. En la propia singularidad, la gravedad es de una fuerza casi infinita, por lo que aniquila el espacio-tiempo normal.

Es aplicable al ámbito material de validez de la Ley Federal de Correduría Pública, la caracterización de agujero negro, a los casos que a continuación expongo, porque a semejanza de ellos, las aberraciones jurídicas que denuncio atraen y nulifican las instituciones jurídicas que caen bajo su influjo, como lo demostraré a continuación.

Es de explorado derecho, como suelen decir los que decirlo suelen: el último criterio de eficacia de las normas jurídicas es la aceptación generalizada y espontánea por sus destinatarios (con las excepciones de rigor, conste), por lo que, si una norma es aceptada por la generalidad de sus destinatarios, significa que la norma es "buena".

Por el contrario, si la norma es rechazada por la generalidad de sus destinatarios, y en realidad no se cumple, resulta que la norma no es eficaz porque no es buena. Ante esta situación, y dado que ante el incumplimiento de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso o práctica en contrario, puesto que la ley conserva siempre su imperatividad y pretensión de validez absoluta, a la autoridad le quedan tres opciones: derogar la norma (como en el caso de la reforma penal en Guanajuato, el año pasado); imponerla a la fuerza (como los impuestos, mediante embargos o prisión a los causantes morosos o evasores); o hacerse de la vista gorda o que la virgen le habla, como en el caso de los actos de culto fuera de los templos religiosos, prohibidos desde tiempos de San Benito Juárez, las multas a las televisoras, a los partidos políticos, etc.

Hasta ahora y aquí, los casos expuestos son los revelados por la experiencia, la doctrina jurídica y la jurisprudencia, pero, aunque usted no lo crea, existe un caso más, y distinto en su génesis y fines teleleológicos, generado por la Ley Federal de Correduría Pública (LFCP, en lo sucesivo) y su Reglamento (Reg.), y para variar, me toca sufrirlo y exponerlo desde el punto de vista de la axiología jurídica, a saber:

La L. F. C. P. y su Reg., surgió para satisfacer la necesidad imperiosa de proporcionar al comercio un auxiliar eficiente para la realización de las operaciones pertinentes, de modo integral, ya como fedatario, valuador, mediador, asesor jurídico y árbitro, dado que hasta antes del Tratado de Comercio Libre, tales servicios requerían la intervención de diversas personas, no siempre idóneas para el servicio, y en diverso lugar.

Y no obstante lo vital que es proporcionar al comercio un auxiliar eficaz, se impusieron una vez más los intereses económicos de grupo a los intereses económicos nacionales, lo cual se hizo evidente al introducir en el artículo sexto de la LFCP (art. 6°, fracción V, y 53 fracción I del Reglamento), tres, no una ni dos, sino tres, expresiones tan vagas en sus alcances como contradictorias en su contenido, con relación al sistema jurídico nacional en su conjunto; tres engendros, verdaderos agujeros negros del Derecho Mercantil Mexicano: "excepto en tratándose de inmuebles", “hechos y actos de naturaleza mercantil” y “documentos mercantiles”.

Ello es así, porque no obstante que la primera frase se refiere a un caso de excepción (como sabiamente nos lo hizo ver nuestro colega Mael Cantú), pues así lo dice la misma frase “excepto en tratándose de inmuebles”, como excepción que es debió indicarse específicamente los casos concretos de aplicación de la norma, y al no hacerlo así, ha traído como consecuencia que cada quien lo interprete “a su leal saber y entender”: por ejemplo, los notarios, el Registro Público y algunas autoridades interpretan que los Corredores no podemos fedar en contratos de crédito bancario con garantía hipotecaria, ni en la cancelación de las respectivas hipotecas, ni en la constitución o modificación de fideicomisos o derechos fideicomisarios, entre otros actos, no obstante que los intervinientes son comerciantes, las figuras jurídicas o actos involucrados están previstos en las leyes mercantiles, sus fines son lucrativos, y se documentan en títulos mercantiles, como los pagarés, datos que constituyen elementos característicos y distintivos del acto mercantil, en los términos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, en todas y cada una de sus fracciones y párrafos; no obstante tampoco que múltiples disposiciones de nuestro Derecho, vigentes desde antes de la LFCP, prevén la intervención del Corredor Público como fedatario en materia inmobiliaria, como el artículo 6° en su fracción VIII y último párrafo, de la LFCP, que permite que el Corredor intervenga en asuntos diversos a los previstos en la misma, y el artículo 55 de su Reg.; así como la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio, el artículo 157 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, etc.; y no obstante, además, de que atenta contra la máxima latina que reza: “lo accesorio sigue la suerte del principal”, habida cuenta que en los casos narrados, lo principal es lo mercantil, y lo accesorio es lo “civil” (como la garantía inmobiliaria). Así las cosas, merced a la ignorancia y mala fe de algunas autoridades al interpretar la norma, la excepción en comento se ha estado interpretando y aplicando como regla, generándose así el primer agujero negro. ¡El mundo al revés!

Al igual que en el caso anterior, ocurre lo mismo con la frase: “actos y hechos jurídicos de naturaleza mercantil”, contenida en los artículos 6° fracciones I y V y 18 de la LFCP y 35 y 53 de su Reg., la que, por carecer de sustento en el sistema jurídico, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, constituye el segundo agujero negro de nuestro sistema jurídico; y no obstante que se trata de una expresión vacua, por carecer de contenido y sustento legal que la hagan compatible con el resto de las instituciones jurídicas vigentes, algunas autoridades rechazan los documentos expedidos por Corredores Públicos, por “no limitar sus actuaciones como fedatario a los “hechos y actos jurídicos de naturaleza mercantil”” ¡Cosas veredes, Mío Cid!

Más aún: la LFCP, en la fracción VII de su artículo 6°, prevé que los Corredores podrán cotejar y certificar copias de los documentos que sean referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, pero tales numerales NO MENCIONAN ESPECÍFICAMENTE documento alguno, sino aluden a registros de operaciones, cartas, telegramas y otros documentos, sin precisar las características o propiedades que identifiquen a los “documentos mercantiles” consigo mismos y los hagan diferentes a otros tipos de documentos, de manera que la determinación de si un documento es o no “mercantil”, queda a capricho del exégeta de la ley, y esto constituye el tercer agujero negro de la LFCP y su Reg.

Pero, no obstante que algunas autoridades, NO TODAS y cada vez menos, conste, rechazan algunos documentos emitidos por Corredores Públicos, por “referirse o relacionarse con inmuebles”, por “no limitarse a hechos o actos de naturaleza mercantil” o por “no tratarse de documentos mercantiles”, en realidad resuelven conforme a criterios subjetivos, a capricho, por carecer de sustento jurídico tales decisiones, por las razones expuestas.

Y por su parte, los comerciantes y la sociedad en general, cada vez más, en mayor número y frecuencia y para satisfacer cada vez las más disímbolas necesidades jurídicas, acuden ante Corredor Público en busca de sus servicios, sin saber ni querer saber si sus asuntos son o no “actos o hechos de naturaleza mercantil”, si “se trata de inmuebles” o si sus documentos son “mercantiles”.

Así las cosas, estamos ante el curioso caso, por inédito, de que una ley, la Ley Federal de Correduría Pública y su Reglamento, y los servicios de los Corredores Públicos que regula, tienen cada vez más aceptación y demanda por sus destinatarios directos e indirectos, y demanda que sean acrecentados, fenómeno ante el cual la autoridad tiene las tres opciones señaladas anteriormente: a) o impone la ley en su aspecto restrictivo, limitando forzosamente a los Corredores Públicos a sujetar su actuación a los límites que señala la ley, por antijurídica que sea, aunque en tal intento extinga a la Correduría Pública; o b) deroga las normas restrictivas de la ley y las sustituye con normas que permitan a los Corredores Públicos desarrollar todo su potencial de servicio dentro de la ley, o c) se hace de la vista gorda o que la virgen le habla, y deja en paz a los Corredores Públicos, para que solos, sin tener en contra la fuerza del Estado, desarrollen exitosamente sus funciones, ampliándolas en la medida de las necesidades de la sociedad y el comercio.

Usted, paciente lector ¿qué opina?
Autor: Adrián García Fierro.

lunes, 8 de febrero de 2010

Los matrimonios gay

Yo opino (como decía Oscar Ortiz de Pinedo en "El Inocente") que la razón económico-histórica-y-demás-yerbas por la que el clero de dentro y fuera del PAN se opone a las bodas entre homosexuales y la adopción de infantes por tales parejas, obedece al origen del capital "haiga sido como haiga sido" y su transmisión directa, inmediata e indubitable a los herederos del autor de la sucesión.

Recuerda que, para asegurar que los bienes adquiridos se transmitieran a "los suyos", hijos suyos (del autor de la sucesión) sin duda alguna, el hombre IMPUSO A LA FUERZ, a la mujer, la FIDELIDAD MATRIMONIAL, y esta "institución" la rodeo o aderezó con una sarta de tonterías RELIGIOSAS y denominaciones tan apantallantes como carentes de contenido y de sentido lógico, como "sacramento matrimonial, la sagrada familia (disfuncional, por cierto, porque San José no era el verdadero padre Y la virgen María nunca supo quién era el padre, por lo que resulta que el "niño Dios" es un hijo de padre desconocido, etc.).

De esta manera, el castigo físico directo por el marido ofendido (GOLPES Y AMENAZAS), el repudio social (¿recuerdas Maclovia, Janitzio, etc.? (muerte a pedradas)), las leyes punitivas contra la infidelidad (solo de la mujer, conste) como el adulterio y la infidelidad como causal de divorcio necesario, etc.), contribuyeron en diversa forma y medida a asegurar la continuidad de la estirpe en torno a la riqueza.

Pero ahora, cuando se pretende imponer carácter legal y categoría de "normal" a lo anómalo: "matrimonios de homosexuales y la adopción de menores por ellos", el matrimonio heterosexual dejará de ser el medio idóneo y único (aunque con las excepciones generadas por los "sanchos") de transmisión de bienes por estirpes (miembros de una misma sangre, descendientes de un tronco común).

Si triunfan los matrimonios homosexuales, los pleitos entre los parientes consanguíneos y los parientes "legales" se convertirán en el pane nostrum cotidianum, y dejarán de ser "noticia", como los casos de Versace, Rock Hudson, etc.

Consecuentemente, toda la parafernalia construída a lo largo de los siglos, en todo el mundo, en torno al matrimonio homosexual, CARECERÁ DE SENTIDO Y SE IRÁ AL BOTE DE LA BASURA, cayendo así uno más de los mitos religiosos y legales, generados por cuestiones económicas. De ahí la importancia y trascendencia del asunto que hoy se debate en la Corte de Tres Patines.
Autor: Adrián García Fierro.