Capítulo I.- Antecedentes. Prometer
no empobrece, pagar es lo que aniquila. Al efecto, en las relaciones humanas en
las que se pactan obligaciones, sea cual fuere su origen y naturaleza, es
conveniente asegurar su cumplimiento, de manera que el obligado no pueda
eludirlo bajo alguna argucia.
A lo largo de la historia,
han sido varias las formas de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas entre particulares o castigar su incumplimiento; por ejemplo, el
Derecho Romano prescribía que en caso de incumplimiento, el acreedor podía
reducir a la esclavitud a su deudor y cobrarse con su trabajo o, siendo varios
los acreedores, podían descuartizarlo y cobrarse con los restos.
Al paso del tiempo, los
modos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones y en especial la
recuperación de los créditos otorgados, variaron y pasaron a ser menos
espectaculares y crueles, pero no menos efectivas, y así surgieron en el
Derecho la fiducia, la anticresis, el depósito, la prenda, la hipoteca, la
fianza, el aval, el seguro y actualmente hasta el reaseguro.
Tales formas de asegurar el
cumplimiento de obligaciones o pago de deudas, las conocemos comúnmente como
garantías de crédito, porque con esta figura jurídica se obtiene la certeza de
que la creencia de buena fe (lo que significa “crédito”) en una promesa de
cumplimiento de obligaciones o pago de deudas, será cumplida en los términos
pactados.
Nuestro Derecho consigna
varios tipos o modalidades de garantía de crédito; algunas provienen del
Derecho Romano o de’ndenantes y otras de finales de la edad media, como
consecuencia de la expansión del comercio a inicios de la época moderna, por
tanto tales garantías corresponden a modelos crediticios fraguados bajo un
contexto específico, típico de las condiciones imperantes en tal época, como
las cartas crédito, la fiducia, la anticresis y el depósito, las cuales, sin
desaparecer, han caído en desuso.
El presente trabajo no
aspira a ser un tratado de las garantías de crédito o cumplimiento de
obligaciones, por lo que no entraré al detalle de las diversas garantías
mencionadas, sino a analizar las características de una garantía surgida
directa e inmediatamente de la mediación, como procedimiento alternativo de
justicia, relievando las semejanzas y diferencias entre ésta y las precedentes,
y el por qué de la pertinencia de denominarla “Garantía Convencional”.
Capítulo II.- Garantías de crédito en el Derecho Mexicano.
Papelito habla. Actualmente el
Derecho Mexicano instituye y regula las siguientes garantías:
1.- Quirografaria; consistente en la suscripción
del contrato de crédito respectivo, y uno o varios pagarés o letras de cambio, por
el obligado o deudor personalmente, como garantía de pago o cumplimiento del
crédito contraído.
2.- Aval o fiador; consistente en que un
tercero, persona física, responda con sus bienes por el cumplimiento de las
obligaciones o pago de las deudas contraídas por el deudor.
3.- Seguro o fianza. Consiste en que un
tercero, persona moral, responda por las obligaciones o deudas contraídas por el
obligado o acreditado.
Las garantías precedentes
tienen como característica común el ser personales, en tanto que es una
persona, física o moral, quien responde con sus bienes del cumplimiento de la
obligación o crédito contraído por el deudor.
Las siguientes son las
denominadas garantías reales, por cuanto el deudor u obligado por sí mismo o
algún tercero a su favor, impone una limitación o gravamen a su derecho de
propiedad sobre algún bien mueble o inmueble, para asegurar el cumplimiento de
la obligación o pago de la deuda contraída.
4.- Prenda. Limitación al derecho de propiedad, que
un deudor o un tercero a su favor, impone a un bien mueble de su propiedad, entregándolo
o no al acreedor, hasta que se cumpla la obligación o se pague el crédito
contraído.
5.- Hipoteca. Limitación al derecho de propiedad, que
el deudor o un tercero a su favor, impone a un bien inmueble de su propiedad,
hasta que se cumpla la obligación o se pague la deuda contraída.
6.- Uso o usufructo. Consistente en la
limitación al derecho de propiedad, que el deudor o un tercero a su favor,
impone a un inmueble de su propiedad, en la modalidad de uso o aprovechamiento
de sus frutos (o rentas), hasta que se cumpla la obligación o deuda contraída.
Capítulo III.- No hay nada nuevo bajo el sol o la historia vuelve
a repetirse, mi muñequita dulce y rubia. Denomino
así este capítulo, porque, por paradójico que parezca, al estudiar las
instituciones jurídicas desde el punto de vista histórico, resulta que lo que
parece moderno es antiguo o deriva de prácticas sociales antiguas, las cuales
han sido apropiadamente adaptadas a las circunstancias actuales, a saber:
1.- ¿Qué fue primero, el huevo o la gallina? Lo
que hoy es, no siempre ha sido así, ni siempre será así. Al efecto, hoy todo
mundo sabe que Estado es la unidad de pueblo, gobierno y territorio; que para
su ejercicio el gobierno se ejerce mediante los poderes ejecutivo (que ejecuta
la ley al administrar la cosa pública), legislativo (que elabora las leyes) y
judicial (que administra justicia) y que estos poderes deben mantener un
equilibrio entre sí, para evitar las dictaduras.
Pero, miles de años antes de
crearse el concepto jurídico de Estado, el pueblo, población o sociedad ya
existía, así como el territorio y el gobierno, aunque éste en modalidades
distintas a las de hoy. Por ende, sin que existieran los tribunales se
administraba justicia a quienes tenían conflictos de interés. ¿Cómo? Pues
inicialmente se decidían las controversias mediante la violencia entre los
involucrados, luego por el líder, que lo era por su mayor fortaleza física,
astucia y decisión, o por el más anciano (y experimentado de la tribu);
posteriormente por el jefe o rey, que concentraba todos los poderes en su persona,
y luego por el concejo de ancianos o por el chamán o sacerdote, que actuaba,
como el rey, en nombre de Dios, sin perjuicio de lo cual, si los involucrados
así lo decidían, sometían la solución del conflicto a un tercero ajeno a la
autoridad.
2.- De la praxis nace la teoría y ésta se elabora para mejorar la
praxis. De manera que antes que surgiera la palabra y conceptos de conflicto
o justicia, en los hechos ya existían tanto los conflictos como la
administración y los administradores de justicia.
Conforme las sociedades
humanas crecían en número, experiencia y capacidad teórica, fueron creando
instituciones especializadas en la administración de la cosa pública, la
guerra, la legislación, la procuración y administración de justicia y todo lo
que implica lo que llamamos civilización.
Mas no obstante el avance en
todo género de ciencias y artes, en procuración y administración de justicia la
humanidad no ha logrado cumplir el Mandato Constitucional de impartir justicia
pronta, gratuita y expedita. ¿Por qué? Pues si no es por la sobrepoblación, es
por la proliferación de conflictos, o es por la corrupción y la impunidad
imperantes en la sociedad en su conjunto, empezando por el gobierno, o por la
ineficiencia del Poder Judicial o por un champurro de todas estas causas, que a
la vez son consecuencia de otras causas.
3.- Para que la cuña apriete, ha de ser del mismo palo.
Y así es como, ante la imposibilidad de cumplir con el citado Mandato, la
autoridad judicial ha optado por volver a los orígenes, o sea que si los
conflictos surgen entre los particulares, que sean ellos mismos quienes los
resuelvan, pero para evitar soluciones caprichosas y hasta aberrantes, tanto la
forma como el fondo del procedimiento está regulado por el Derecho y
supervisado por la autoridad.
Son varios los
procedimientos previstos por la ley para que los particulares resuelvan
conflictos: el arbitraje, la transacción, la mediación, la negociación, la
facilitación y sus respectivas variantes, pero en este estudio nos
concentraremos en la mediación.
IV.- La mediación no es justicia a medias, sino un medio de
justicia total. En efecto, a diferencia de la justicia
jurisdiccional, generalmente en la justicia por mediación no hay vencedores ni
vencidos, por lo que no hay resentimientos ni conjeturas sobre si hubo arreglos
bajo la mesa entre el juez y el vencedor, o consigna por la superioridad, etc.,
por lo que al final las partes involucradas quedan satisfechas de haber
resuelto un conflicto definitivamente, sin que queden rescoldos que generen
otro conflicto.
Esto es así por los términos
en que está configurada legalmente la mediación, en lo atinente, a saber:
“Ley de
Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito
Federal:
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
Articulo 1. Las disposiciones
contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y
observancia obligatoria en el Distrito Federal, y tienen como propósito
reglamentar el párrafo cuarto del artículo 17 y el párrafo sexto del artículo
18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regular la
mediación como método de gestión de conflictos para la solución de
controversias entre particulares cuando éstas recaigan sobre derechos de los
cuales pueden aquellos disponer libremente, sin afectar el orden público,
basado en la autocomposición asistida.
Artículo 2. Para efectos de esta
Ley, se entenderá por:
I. Acuerdo: solución consensuada que
construyen los mediados para cada uno de los puntos controvertidos de un
conflicto, durante el desarrollo de la mediación y con la finalidad de
resolverlo satisfactoriamente. El conjunto de acuerdos forman el clausulado del
convenio que aquellos suscriben.
II. Autocomposición: reglas que los propios
particulares involucrados en una controversia establecen para efecto de
encontrar una solución a la misma.
V. Co_mediación: procedimiento complementario
de la mediación, con el cual se enriquece ésta, a partir de la intervención de
otro u otros mediadores.
VI. Co_mediador: mediador autorizado por el
Centro para asistir al mediador asignado a la atención de una determinada
controversia, aportando sus experiencias, conocimientos y habilidades.
VIII. Justicia alternativa: procedimientos
distintos a los jurisdiccionales para la solución de controversias entre
particulares.
IX. Ley: Ley de Justicia Alternativa del
Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.
X. Mediación: procedimiento voluntario por el
cual dos o más personas involucradas en una controversia, a las cuales se les
denomina mediados, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma,
con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador.
XI. Mediados: personas físicas o morales que,
después de haber establecido una relación de variada naturaleza jurídica, se
someten a la mediación, en busca de una solución pacífica a su controversia.
XII. Mediador: especialista que habiendo
cumplido los requisitos previstos por esta Ley se encuentra capacitado,
certificado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal para conducir el procedimiento de mediación e intervenir como
facilitador de la comunicación y la negociación entre particulares involucrados
en una controversia, y que podrá ser público o privado.
XIII. Pre_mediación: Sesión informativa
previa en la que las personas interesadas son orientadas sobre las ventajas,
principios y características de la mediación y para valorar si la controversia
que se plantea es susceptible de ser solucionada mediante este procedimiento o,
en caso contrario, sugerir las instancias pertinentes.
XIV. Registros:
a) En el capítulo correspondiente es el
padrón de mediadores públicos y privados certificados por el Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, y
b) En el capítulo correspondiente es la
Inscripción de convenios emanados del procedimiento de mediación en los
términos de esta Ley;
XIV bis. Reglamento: Reglamento Interno del
Centro de Justicia Alternativa;
XIV ter. Reglas: Reglas del Mediador Privado;
XV. Re_mediación: procedimiento posterior a
la mediación, que se utiliza cuando el convenio alcanzado en ésta se ha
incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias que
hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación.
XVI. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal.
Artículo 3. La mediación tiene
como objetivo fomentar una convivencia social armónica, a través del diálogo y
la tolerancia, mediante procedimientos basados en la prontitud, la economía y
la satisfacción de las partes.
La mediación, como método de gestión de
conflictos, pretende asimismo evitar la apertura de procesos judiciales de
carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados.
Artículo 4. La mediación
procederá de la voluntad mutua de los particulares de someterse a ella para
solucionar o prevenir una controversia común. Los jueces del Distrito Federal
podrán, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable, ordenar a
los particulares que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley,
e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo que ponga fin
a la controversia, decretando además la suspensión del juicio hasta por el
término de dos meses.
Artículo 5. La mediación
procederá en los siguientes supuestos:
I. En materia civil, las controversias que
deriven de relaciones entre particulares, sean personas físicas o morales, en
tanto no involucren cuestiones de derecho familiar.
II. En materia mercantil, las que deriven de
relaciones entre comerciantes, en razón de su participación en actos de
comercio, considerados así por las leyes correspondientes.
III. En materia familiar, las controversias
que deriven de las relaciones entre las personas que se encuentren unidas en
matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia o, aun cuando no se encuentren
en dichos supuestos, tengan hijos en común; entre personas unidas por algún
lazo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil; las que surjan de
esas relaciones con terceros, así como por sucesiones testamentarias e
intestamentarias;
IV. En materia penal, en el marco de la
justicia restaurativa, las controversias entre particulares originadas por la
comisión de un delito, y éste:
a).- Se persiga por querella o requisito
equivalente de parte ofendida;
b).- Sea un delito culposo; o
c).- Sea un delito o un delito patrimonial
cometido sin violencia sobre las personas; o no se trate de delitos de
violencia familiar;
Estos supuestos necesariamente aplicarán
respecto del sistema penal adversarial, específicamente, para la atención de
las formas de solución alterna del procedimiento, en términos de la Ley
Nacional y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
IV bis. En materia penal, la mediación
también procederá, en el marco de la justicia restaurativa, y previo al inicio
del proceso penal, en las controversias entre particulares originadas por la
comisión de una conducta tipificada como delito que se persiga por querella, y
al concluir el proceso penal, respecto de conductas tipificadas como delitos
graves y perseguibles de oficio, en tratándose de la reparación del daño,
exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido social
cuando la víctima u ofendido del delito lo solicite, en términos del
Reglamento, independientemente de que se haya reparado el daño y de que el
autor de la conducta delictiva se encuentre cumpliendo una sentencia.
Lo anterior, siempre que no se contravenga
disposición legal alguna.
V. En materia de justicia para adolescentes,
en los supuestos previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes, siempre que
dichas conductas no sean consideradas como delitos graves.
También procederá, exclusivamente para
efectos restaurativos y de recomposición del tejido social, cuando la víctima u
ofendido de la conducta tipificada como delito lo solicite, en términos del
Reglamento, independientemente de que se haya reparado el daño y de que el
adolescente en conflicto con la ley se encuentre cumpliendo una medida.
Lo anterior, siempre que no se contravenga
disposición legal alguna.
Artículo 6. La mediación es
independiente a la jurisdicción ordinaria y tiene como propósito auxiliarla.
Los jueces, en materia civil, familiar, penal
y de justicia para adolescentes deberán hacer saber a las partes la existencia
de la mediación como forma alternativa de solución, en los términos de esta
ley.
El ministerio público estará facultado para
informar sobre las peculiaridades de la mediación, antes de iniciar denuncia o
querella y orientar a los particulares en cuanto a las ventajas de acudir a la
misma para alcanzar una solución económica, rápida y satisfactoria a sus
controversias.
Artículo 7. El término de la
prescripción y para la caducidad de la instancia se interrumpirá durante la
substanciación de la mediación, hasta por un máximo de dos meses.
Artículo 8. Son principios
rectores del servicio de mediación, los siguientes:
I. Voluntariedad: La participación de los
particulares en la mediación deberá ser por propia decisión, libre y auténtica;
II. Confidencialidad: La información generada
por las partes durante la mediación no podrá ser divulgada;
III. Flexibilidad: La mediación carecerá de
toda forma rígida, ya que parte de la voluntad de los mediados;
IV. Neutralidad: Los mediadores que conduzcan
la mediación deberán mantener a ésta exenta de juicios, opiniones y prejuicios
propios respecto de los mediados, que puedan influir en la toma de decisiones;
V. Imparcialidad: Los mediadores que
conduzcan la mediación deberán mantener a ésta libre de favoritismos,
inclinaciones o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas
a alguno de los mediados;
VI. Equidad: Los mediadores propiciarán
condiciones de equilibrio entre los mediados, para obtener acuerdos
recíprocamente satisfactorios;
VII. Legalidad: La mediación tendrá como
límites la voluntad de las partes, la ley, la moral y las buenas costumbres;
VIII. Economía: El procedimiento deberá
implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste personal.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE MEDIACION.
Artículo 18. Para ser mediador o
facilitador se deberá cumplir los siguientes requisitos:
B) Para ser mediador privado:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos y tener cuando menos veinticinco años de edad
al día de su certificación y registro;
II. Poseer grado de licenciatura, así como
dos años de experiencia profesional mínima demostrable;
III. Gozar de buena reputación profesional y
reconocida honorabilidad;
IV. No haber sido sentenciado, mediante
sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito doloso que merezca pena
privativa de libertad;
V. Presentar y aprobar el examen de
conocimientos de competencias laborales;
VI. Aprobar los cursos de capacitación para
la certificación y registro, y
VII. Realizar las horas de práctica en el
Centro que fijen las Reglas.
Los resultados de los exámenes son
confidenciales y la decisión del Comité es inapelable.
La certificación y el registro que otorgue el
Centro tendrán una vigencia de tres años. Para renovar la certificación y el
registro deberá presentarse y aprobar el examen de competencias laborales, y
cumplir con las disposiciones que sobre esta materia establezcan el Reglamento
y las Reglas.
Los mediadores públicos que dejen de ser
servidores públicos del Tribunal, podrán ser certificados y registrados como
mediadores privados.
Los mediadores privados que cuenten con una
licenciatura distinta a la de derecho, podrán formar parte del colegio de
mediadores registrado ante el Tribunal y los convenios de mediación que generen
habrán de contar, para su registro, con el visto bueno legal de un licenciado
en derecho, en los términos del Reglamento y las Reglas.
Artículo 19. Los mediadores
deberán excusarse para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los
siguientes supuestos:
Tener interés directo o indirecto en el
resultado del conflicto;
Ser cónyuge, concubina o concubinario, socio
de convivencia, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad, por
afinidad o civil de alguno de los mediados;
III. Estar en la misma situación a que se
refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de
administración cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o,
en su caso, de los socios ilimitadamente responsables;
V. Mantener o haber mantenido, durante los
seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con alguno
de los mediados, o prestarle o haberle prestado, durante el mismo periodo,
servicios profesionales independientes;
VI. Ser socio, arrendador o inquilino de
alguno de los mediados;
VII. Cuando exista un vínculo de afecto o
desafecto con alguno de los mediados, sus parientes dentro del cuarto grado por
consanguinidad, por afinidad o civil;
VIII. Haber sido o ser abogado, persona de
confianza, apoderado o persona autorizada de cualquiera de los mediados en
algún juicio anterior o presente; y
IX. Cuando por la especial naturaleza o
complejidad de la controversia planteada reconozcan que la limitación de sus
capacidades puede afectar el procedimiento.
Los mediadores también deberán excusarse
cuando durante la mediación llegara a actualizarse cualquiera de los supuestos
antes mencionados.
Los mediadores que se encuentren en alguno de
los supuestos previstos en el artículo anterior y no se excusen, quedarán
sujetos a las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o a las sanciones
administrativas que prevé esta Ley, según sean públicos adscritos al Centro o
privados.
Los Mediadores que se encuentren en alguno de
los supuestos previstos en este artículo y no se excusen, quedarán sujetos a
las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal o a las sanciones administrativas que
prevé esta Ley, según sean públicos adscritos al Centro o privados.
Artículo 26. El mediador no podrá
actuar como testigo en procedimiento legal alguno relacionado con los asuntos
en los que participe, en términos del principio de confidencialidad que rige a
la mediación y al deber del secreto profesional que les asiste.
Artículo 27. Los mediados,
tratándose de personas físicas, deberán actuar directamente en la mediación,
pudiendo celebrarse el convenio en los casos permitidos por la Ley por conducto
de apoderado general o especial designado para tal efecto.
Tratándose de personas morales, deberán
actuar en la mediación por conducto de sus representantes.
Las personas menores de edad o incapaces deberán
acudir e intervenir en la mediación, asistidos por sus representantes legales.
Artículo 28. Los mediados tendrán
derecho a:
I. Solicitar la intervención del Centro, o
mediador privado certificado de su elección en los términos de esta Ley;
II. Intervenir personalmente en la mediación;
III. Recibir asesoría legal externa al Centro
o servicio de mediación privada, así como apoyarse, a su costa, en peritos y
otros especialistas;
IV. Solicitar al Director General del Centro
la recusación o sustitución de los mediadores o co_mediadores, cuando se
actualice alguno de los supuesto de excusa o exista causa justificada para
ello; y
V. Los demás que determine esta Ley y las
disposiciones reglamentarias conducentes.
Artículo 29. Las obligaciones de
los mediados serán las siguientes:
I. Conducirse con respeto y observar buen
comportamiento durante el desarrollo de las sesiones y, en general, en el
transcurso de la mediación;
II. Cumplir con las obligaciones de dar,
hacer o no hacer establecidas en el convenio que se llegare a celebrar;
III. Respetar la confidencialidad; y
IV. Las demás que se contemplen en la
presente Ley y disposiciones reglamentarias conducentes.
Artículo 30. Serán etapas del
procedimiento de mediación, las siguientes:
Inicial:
a) Encuentro entre el mediador y sus
mediados;
b) Recordatorio y firma de las reglas de la
mediación y del convenio de confidencialidad;
c) Indicación de las formas y supuestos de
terminación de la mediación;
d) Firma del convenio de confidencialidad; y
e) Narración del conflicto.
II. Análisis del caso y construcción de la
agenda:
a) Identificación de los puntos en conflicto;
b) Reconocimiento de la corresponsabilidad;
c) Identificación de los intereses
controvertidos y de las necesidades reales generadoras del conflicto;
d) Atención del aspecto emocional de los
mediados;
e) Listado de los temas materia de la
mediación; y
f) Atención de los temas de la agenda.
III. Construcción de soluciones:
a) Aportación de alternativas;
b) Evaluación y selección de alternativas de
solución; y
c) Construcción de acuerdos;
IV. Final:
a) Revisión y consenso de acuerdos; y
b) Elaboración del convenio y, en su caso,
firma del que adopte la forma escrita.
Artículo 31. El procedimiento de
mediación se realizará a través de sesiones grupales e individuales.
Artículo 32. Durante el
procedimiento de mediación, deberán de conducirse los mediados de la siguiente
forma:
I. Mantener la confidencialidad del diálogo
que se establezca durante el procedimiento;
II. Manifestar una conducta de respeto y
tolerancia entre sí y para con el mediador;
III. Dialogar con honestidad y franqueza,
para mantener una comunicación constructiva;
IV. Procurar que los acontecimientos del
pasado, no sean un obstáculo para la construcción de una solución y de un
futuro diferente;
V. Tener siempre presente que están por
voluntad propia en la sesión y que, por lo tanto, su participación para la
solución del conflicto debe ser activa;
VI. Permitir que el mediador guíe el
procedimiento;
VII. Tener la disposición para efectuar
sesiones privadas cuando el mediador las solicite o alguno de los mediados la
sugiera;
VIII. Permanecer en la sesión hasta en tanto
el mediador no la dé por terminada o concluya de común acuerdo entre las
partes;
IX. Respetar la fecha y hora señaladas para
todas las sesiones, así como confirmar y asistir puntualmente a las mismas; y
X. En caso de fuerza mayor que le impida
asistir, solicitar al Centro o al mediador privado certificado, según
corresponda, la reprogramación de la sesión.
Artículo 33. La duración de la
mediación será la que resulte suficiente, en atención a la complejidad de la
controversia y de cómo se organizó.
Artículo 34. La mediación
concluirá en cualquier momento si se actualiza alguno de los siguientes
supuestos:
I. Por convenio en el que se haya resuelto la
totalidad o parte de los puntos litigiosos de la controversia;
II. Por el comportamiento irrespetuoso o
agresivo de alguna de las partes hacia la otra, el mediador o persona
autorizada para intervenir en la mediación, cuya gravedad impida cualquier
intento de dialogo posterior;
III. Por decisión conjunta o separada de las
partes;
IV. Por inasistencia injustificada de ambas
partes a dos sesiones consecutivas, o por inasistencia, sin causa justificada,
de alguna de las partes a tres sesiones consecutivas;
V. Por decisión del mediador, cuando de la
conducta de alguna o de ambas partes, se desprenda indudablemente que no hay
voluntad para llegar a un acuerdo.
El Centro, atento a las posibles
circunstancias especiales que se actualicen en el transcurso de la mediación,
recurrirá a todas las medidas pertinentes a su alcance, para que ésta concluya
exitosamente, siempre que las mismas no violenten la ley, la moral ni las
buenas costumbres.
Artículo 35. Los acuerdos a los
que lleguen los mediados podrán adoptar la forma de convenio por escrito, en
cuyo caso deberá contener las formalidades y requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de celebración;
II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil,
profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los mediados;
III. En el caso de las personas morales se
acompañará, como anexo, el documento con el que el apoderado o representante
legal del mediado de que se trate, acreditó su personalidad;
IV. Los antecedentes del conflicto entre los
mediados que los llevaron a utilizar la mediación;
V. Un capítulo de declaraciones, si los
mediados lo estiman conveniente;
VI. Una descripción precisa de las
obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los mediados; así
como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;
VII. Las firmas o huellas dactilares, en su
caso, de los mediados; y
VIII. Nombre y firma del Director General,
del Director o Subdirector de Mediación actuante o, en su caso, del Secretario
Actuario correspondiente, para hacer constar que da fe de la celebración del
convenio; así como el sello del Centro, y
IX. Número o clave de registro en el Centro.
El Convenio se redactará al menos por
triplicado, en todo caso se deberá procurar que, con independencia del número
de ejemplares, uno sea conservado por el Centro, y cada una de las partes
reciba un ejemplar como constancia.
Artículo 36. La información que
se genere en los procedimientos de mediación se considerará confidencial, en
términos de lo previsto por la legislación en materia de transparencia y acceso
a la información pública y de protección de datos personales.
CAPÍTULO
SEXTO DE LA REMEDIACIÓN y CO_MEDIACIÓN
Artículo 37. Ante el
incumplimiento parcial o total de un convenio celebrado por los mediados, o
ante el cambio de las circunstancias que dieron origen a su celebración, éstos
podrán utilizar la re_mediación en el propio Centro y, con la reapertura del
expediente respectivo, elaborar un convenio modificatorio o construir uno
nuevo.
La re_mediación se llevará a cabo, en lo
conducente, utilizando las mismas reglas que, para la mediación, establece esta
Ley.
Artículo 37 Bis. Cuando por las
características del conflicto se requiera la intervención de un co_mediador, el
mediador público o privado podrá solicitar al Director General del Centro o al
Director o Subdirector de Mediación que designe a un especialista externo para
que lo asista en ese conflicto determinado.
Para ser especialista externo se deberán
cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo 37 Ter. En todos los casos
en que se requiera la intervención de un co_mediador se deberá solicitar el
consentimiento de los mediados.
CAPÍTULO SÉPTIMO. DE LOS
EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE LAS PARTES
Artículo 38. El convenio celebrado entre los
mediados ante la fe pública del Director General, Director o Subdirector de
Mediación actuante con las formalidades que señala esta Ley, será válido y exigible
en sus términos y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.
El convenio traerá aparejada ejecución para
su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados.
La negativa del órgano jurisdiccional para su
ejecución será causa de responsabilidad administrativa, excepto cuando el
convenio adolezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo 35 de la
presente ley.
En el supuesto de incumplimiento del convenio
en materia penal, quedarán a salvo los derechos del afectado para que los haga
valer en la vía y forma correspondientes.
Surtirán el mismo efecto los convenios
emanados de procedimientos conducidos por Secretarios Actuarios y mediadores
privados certificados por el Tribunal que sean celebrados con las formalidades
que señala esta Ley, y sean debidamente registrados ante el Centro en los
términos previstos por esta Ley, el Reglamento y las Reglas, según corresponda.
Si el convenio emanado de procedimiento
conducido por Secretario Actuario o mediador privado certificado por el Tribunal
no cumple con alguna de las formalidades previstas en esta Ley, y esta es
subsanable, se suspenderá el trámite de registro ante el Centro y se devolverá
al Secretario Actuario o Mediador Privado, según corresponda, para que subsane
dichas formalidades, en caso contrario se negará el registro y se iniciará el
procedimiento de sanción correspondiente.
Por acuerdo de los mediados los convenios
podrán ser anotados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
conformidad con las leyes respectivas.
CAPÍTULO NOVENO. DEL
SERVICIO PRIVADO DE MEDIACIÓN
Artículo 40. El servicio privado de mediación
será prestado por conducto de los mediadores privados certificados por el
Tribunal en los términos previstos por esta Ley, las Reglas y el Reglamento.
Artículo 41. El mediador privado tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Orientar a las personas interesadas sobre
las ventajas, principios y características de la mediación, para valorar si la
controversia que se plantea es susceptible de ser solucionada mediante este
procedimiento o, en caso contrario, sugerir las instancias pertinentes;
II. Efectuar en forma clara, ordenada,
transparente, responsable y de buena fe las actuaciones que impone la mediación
siguiendo sus principios rectores;
III. Tratar con respeto y diligencia a los
mediados;
IV. Abstenerse de divulgar y utilizar la
información que obtenga en el ejercicio de su función, cumpliendo con el deber
que le impone el secreto profesional, por lo cual no podrá actuar, en forma
alguna, en cualquier procedimiento legal relacionado con los asuntos en los que
participe en términos del principio de confidencialidad que rige a la
mediación;
V. Abstenerse de ofrecer el servicio de
mediación cuando haya participado como apoderado, litigante o asesor de alguna
de las partes que soliciten sus servicios y excusarse en cualquier otro
supuesto previsto en la legislación aplicable;
VI. Conducir la mediación con flexibilidad,
respondiendo a las necesidades de los mediados, de manera que, al propiciar una
buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la construcción de
acuerdos;
VII. Cuidar que los mediados participen de
manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de influencia alguna;
VIII. Conducir la mediación estimulando la
creatividad de los mediados durante la construcción de acuerdos;
IX. Asegurarse que los acuerdos a los que
lleguen los mediados, estén apegados a la legalidad y sobre la base de la buena
fe;
X. Evitar influir en los mediados para
acudir, permanecer o retirarse de la mediación;
XI. Suscribir el escrito de autonomía;
XII. Celebrar el convenio de confidencialidad
con los mediados;
XIII. Celebrar el convenio de pago de
honorarios con los mediados;
XIV. Solicitar el consentimiento de los
mediados para la participación de comediadores, peritos u otros especialistas
externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las características
del conflicto se requiere su intervención;
XV. Abstenerse de delegar a persona alguna la
función de Mediador certificado en un procedimiento ya iniciado, salvo en los
casos de vencimiento, suspensión o revocación de la certificación;
XVI. Tramitar y obtener el registro de los
convenios ante el Centro;
XVII. Facilitar las acciones de supervisión y
monitoreo del Centro;
XVII. Participar, de manera gratuita, en la
atención de campañas de orientación, sensibilización y mediación que emprenda
el Centro;
XIX. Desempeñar personalmente la función de
mediador privado;
XX. Para efectos de la renovación de su
certificación y registro, participar en los programas de capacitación continua
y de actualización que al efecto organicen el Centro y el Instituto,
participando, al menos en dos cursos de capacitación por año, así como acudir a
los eventos organizados por el Centro, como foros, congresos, coloquios o
cualquier otro relacionado con la justicia alternativa;
XXI. Cubrir las cuotas y derechos que
resulten aplicables;
XXII. Verificar y cumplir lo previsto por la
legislación aplicable en materia de acceso a la información pública y de datos
personales, respecto de la información que se plasme en los convenios en los
que participe y resguardarlos, y
XXIII. Las demás que se establezcan en la
Ley, el Reglamento y las Reglas.
Artículo 42. Los mediadores privados
certificados por el Tribunal tendrán fe pública únicamente en los siguientes
casos:
I Para la celebración de los convenios que
suscriban los mediados y que sean emanados del servicio de mediación privada
conducida por el propio mediador privado;
II Para certificar las copias de los
documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a los convenios de
mediación con la finalidad de acreditar la identidad del documento y que el
mismo es fiel reproducción de su original que se tuvo a la vista con el único
efecto de ser integrado como anexo al propio convenio de mediación, y
III Para expedir copias certificadas de los
convenios de mediación que se encuentren resguardados en su archivo a petición
de cualquier mediado, del Centro, de autoridad competente o para efectos
registrales.
Artículo 47. El mediador privado podrá
sustanciar el procedimiento de mediación del modo que estime adecuado,
respetando en todo momento los principios básicos de la mediación previstos en
Ley y considerando las circunstancias del caso, los deseos que expresen los
mediados y la necesidad de solucionar la controversia. Son aplicables a los
mediadores privados las disposiciones previstas por los artículos 21 fracción
XIII y 26 de esta Ley.
Artículo 48. Durante el procedimiento de
mediación, el mediador privado podrá reunirse o comunicarse con los mediados
conjuntamente o con cada uno de ellos por separado, en el momento que así lo
considere oportuno.
Artículo 49. El procedimiento de mediación
privada se dará por terminado:
I. Por convenio en el que se haya resuelto la
totalidad o parte de los puntos litigiosos de la controversia;
II. Por decisión conjunta o separada de los
mediados;
III. Por inasistencia injustificada de ambos
mediados a dos sesiones consecutivas, o por inasistencia, sin causa justificada
de alguno de los mediados a tres sesiones consecutivas;
IV. Por el comportamiento irrespetuoso o
agresivo de alguno de los mediados respecto del otro, del mediador o del
especialista externo, cuya gravedad impida cualquier intento posterior de
diálogo, o
V. Por alguna causa de terminación prevista
en otra normatividad aplicable.
Artículo 50. Los acuerdos a los que lleguen
los mediados mediante el servicio de mediación privada podrán adoptar la forma
de convenio por escrito, en cuyo caso deberá contener las formalidades y
requisitos siguientes:
I. El número de registro que le corresponda
de los referidos en el artículo 44 de esta Ley;
II. Lugar y fecha de celebración;
III. Nombre completo, número de registro de
certificación, sello y firma del mediador privado;
IV. Nombre completo, en su caso, del
especialista o especialistas externos que participaron;
V. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil,
profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los mediados;
VI. En el caso de las personas morales, se
acompañará como anexo en copia certificada el documento con el que el apoderado
o representante legal del mediado de que se trate, acreditó su personalidad;
VII. Los antecedentes del conflicto entre los
mediados que los llevaron a utilizar la mediación;
VIII. Un capítulo de declaraciones, si los
mediados lo estiman conveniente;
IX. Una descripción precisa de las
obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los mediados; así
como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;
X. Las firmas o huellas dactilares, en su
caso, de los mediados;
Una certificación del mediador privado al
final del documento donde hará constar:
a) Que se aseguró de la identidad de los
mediados, y que a su juicio tienen capacidad para participar en el
procedimiento;
b) Que orientó a los mediados acerca del
valor, las consecuencias y alcances legales de los acuerdos contenidos en el
convenio, y
c) Los hechos que el mediador estime
necesarios y que guarden relación con el convenio que autorice, en especial
aquellos que comprueben que cumplió a satisfacción de los mediados con las
obligaciones que le imponen esta Ley, el Reglamento y las Reglas.
El mediador privado deberá señalar
expresamente en la certificación el medio por el cual se aseguró de la
identidad de los mediados.
Para que el mediador privado haga constar que
los mediados tienen capacidad bastará con que no observe en ellos
manifestaciones evidentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que
estén sujetos a interdicción.
Artículo 51. Los convenios que sean
celebrados ante mediador privado certificado en los términos de la fracción I
del artículo 42 con todas las formalidades del artículo anterior, traerán
aparejada ejecución para su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados, y
dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada en los términos previstos por el
artículo 38 de esta Ley.
Artículo 52. En todo caso, además de los
requisitos a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el mediador privado es
responsable de señalar fehacientemente la forma y términos de la celebración
del convenio en los términos dispuestos por esta Ley y las Reglas.
El mediador privado presentará al Centro,
para su registro, sólo un ejemplar del convenio de mediación, y entregará a los
mediados, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 42 de la Ley,
copias certificadas de los convenios de mediación registrados.
Artículo 53. Los mediadores privados deberán
excusarse para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los
siguientes supuestos:
I. Tener interés directo o indirecto en el
resultado del conflicto;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario,
socio de convivencia, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad, por
afinidad o civil de alguno de los mediados;
III. Estar en la misma situación a que se
refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de
administración, cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o,
en su caso, de los socios ilimitadamente responsables;
Falta fracción IV
V. Mantener o haber mantenido, durante los
seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con alguno
de los mediados, prestarle o haberle prestado, durante el mismo periodo,
servicios profesionales independientes o haber fungido como albacea, síndico,
perito o cualquier otra actividad que se encuentre expresamente prohibida en
alguna legislación;
VI. Ser socio, arrendador o inquilino de
alguno de los mediados;
VII. Cuando exista un vínculo de afecto o
desafecto con alguno de los mediados o con sus parientes, dentro del cuarto
grado por consanguinidad, por afinidad o civil;
VIII. Haber sido o ser abogado, persona de
confianza, apoderado o persona autorizada de cualquiera de los mediados en
algún juicio anterior o presente, y
IX. Cuando por la especial naturaleza o
complejidad de la controversia planteada reconozcan que la limitación de sus
capacidades puede afectar el procedimiento.
Los mediadores privados también deberán
excusarse cuando durante la mediación llegare a actualizarse cualquiera de los
supuestos antes mencionados.
Artículo 54. Sin perjuicio de las
responsabilidades legales en que pudiera incurrir el mediador privado en el
ejercicio de su función, queda sometido al régimen disciplinario y
procedimiento previsto en esta Ley. El mediador privado es responsable de las
infracciones que cometa en el ejercicio de su función y queda por ello sujeto a
las sanciones administrativas que determine esta Ley, las Reglas y, en su caso,
las demás disposiciones aplicables.”
Como queda demostrado con la transcripción del articulado
precedente, el procedimiento de mediación está previsto en la ley, y regulado
por la autoridad con todo detalle, de manera que al decidir los usuarios del
servicio, acudir a un mediador para que los auxilie en la búsqueda de solución
a sus conflictos, ello no significa que quedan sometidos a su decisión
caprichosa, sino que conjuntamente mediados y mediador, dentro de las normas
citadas, más las omitidas que se refieren a los requisitos para ser mediador,
los mecanismos de regulación y control que ejerce la autoridad y las sanciones
aplicables en caso de incumplimiento, entre otras, en su conjunto
sistematizado, coherente y congruente, instituyen y regulan íntegramente la
mediación como procedimiento de justicia alternativa.
Y por si lo anterior fuera poco, es importante relievar que el “know
how” o el cómo se hace la mediación, también está integrado por un conjunto de
cualidades morales y habilidades psicolingüísticas que debe poseer, desarrollar
y ejercitar constantemente el mediador, concatenadamente, de manera que al
interactuar con los mediados su actuación sea siempre eficaz desde el punto de
vista de los resultados y bondadosa desde la perspectiva del respeto a los
derechos humanos, tanto de los mediados como de sus entornos familiares y
sociales. Afortunadamente, estas cualidades y habilidades son transmitidas y
fomentadas mediante cursos impartidos por instituciones como el Instituto de Investigación
y Estudios para la Paz, A. C.
V.- Efectos del
convenio. Dispone el
artículo 38 que antecede, que los convenios de mediación tendrán efecto de cosa
juzgada, lo que en castilla significa que tendrán la fuerza y consecuencias de
una sentencia judicial firme, lo cual es bastante significativo, pues
recordemos que quien acude ante un mediador lo hace para resolver un conflicto,
y el que lo convenido tenga calidad de cosa juzgada, deviene en la realización
del objetivo buscado por los mediados. Pero, al igual que las sentencias que
causan estado, o calidad de cosa juzgada, los convenios tienen que ejecutarse,
lo que ya queda en manos del Juez competente, por tener imperio o la facultad
legal de hacerlo.
VI.- Más seguro más
marrado. Pero con
ser mucho la calidad de cosa juzgada, los convenios de mediación tienen otro as
bajo la manga, que los hace más eficaces aún.
El as bajo la manga de los convenios de mediación consiste en la
autorización legal para inscribirlos en el Registro Público de la Propiedad, el
Comercio y el Crédito Agrícola de la Entidad en que se encuentren ubicados los
bienes ofrecidos como garantía por los mediados, para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones de hacer o de dar contraídas durante la mediación.
Al respecto, el Código Civil para el Distrito Federal estatuye:
“CAPITULO III. Del Registro de la Propiedad Inmueble
y de los Títulos Inscribibles y
Anotables.
Artículo 3042. En el Registro Público de la
Propiedad inmueble se inscribirán:
I. Los títulos por los cuales se cree, declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión
originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;
V. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
Artículo 3043.
Se anotarán previamente en el Registro Público:
VII. Los convenios
emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos por el artículo
38 de la Ley de Justicia Alternativa
del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.
De los Efectos de las Anotaciones
Artículo 3044. La anotación preventiva,
perjudicará a cualquier adquirente de la
finca o derecho real a que se refiere
la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y
en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del
artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la
fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el
artículo 2854. Tratándose del caso de la fracción VII, se producirá igualmente
el cierre del registro si así fue acordado por los mediados en el convenio
respectivo, a efecto de garantizar su cumplimiento. El mediador, Secretario Actuario o funcionario
del centro de justicia alternativa según corresponda, solicitará la cancelación de dicho cierre,
una vez que las partes se den por satisfechas del cumplimiento de dicho
convenio.
Artículo 3045.
Salvo los casos en que la anotación
cierre el registro,
los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse
o gravarse, pero sin perjuicio del derecho
de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
DISPOSICIONES COMUNES. Del Sistema Registral.
Artículo 3059.-
La Ley Registral establecerá el sistema conforme
al cual deberán llevarse los
folios del Registro Público y practicarse los asientos.
El Registro Público deberá operar con un
sistema informático, mediante el cual
se realice la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información contenida
en el acervo registral.
La primera inscripción de cada finca será de
dominio.
Artículo 3059 Bis.- Los folios en que se
practiquen los asientos serán electrónicos.
El procedimiento de anotación o inscripción se sujetará a lo dispuesto
por este Código y el artículo
41 de la Ley Registral.
Artículo 3060. Los asientos y notas de presentación expresarán:
I. La fecha y número de entrada;
II. La naturaleza del documento y el nombre
del notario o funcionario que lo haya
autorizado;
III. La naturaleza del acto o negocio de que
se trate;
IV. Los bienes o derechos objeto del título
presentado, expresando
su cuantía, si constare; y
V. Los nombres y apellidos de los
interesados.
Artículo 3061.- Los asientos de inscripción deberán
expresar además de lo señalado en el artículo que precede, lo
siguiente:
I. Derogada;
II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refiere la
fracción anterior, cuando conforme a este Código y la Ley Registral deban
expresarse en el título.
IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época
en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe
de ella o la cantidad
máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los intereses determinados o
determinables conforme a lo pactado en el instrumento, si se causaren, y la
fecha desde que deban correr;
V. Los nombres
de las personas físicas o en su caso
la denominación o razón social de las personas morales a cuyo favor
se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese las generales, el Registro Federal de Contribuyentes o la Clave Única de Registro de Población de los interesados, se hará mención de
dichos datos en la inscripción.
VI. La naturaleza del hecho o negocio
jurídico; y
VII. La fecha del título, número si lo
tuviere y el notario o funcionario que
lo haya autorizado.
Si el título presentado contiene lo señalado
anteriormente, el registrador no
podrá solicitar información o documento adicional.
Artículo 3062. Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior,
en cuanto resulten
de los documentos presentados y, por lo menos, la finca
o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.
Las que deban su
origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquéllos
y el importe de la obligación que los hubiere originado.
Las que provengan
de una declaración de expropiación,
limitación de dominio u ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del
decreto respectivo, la de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la
declaración.
Artículo 3063. Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva,
expresarán:
I. La clase de
documento en virtud del cual se practique
la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el nombre
del notario o quien lo solicite, así como el nombre del funcionario que lo autorice;
II. La causa por la que se hace la
cancelación;
III. El nombre y apellidos
de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la
cancelación;
IV. La expresión de quedar cancelado total o
parcialmente el asiento de que se
trate; y
V. Cuando se trate
de cancelación parcial, la parte que
se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y
la que subsista.
Si el título presentado contiene lo señalado
anteriormente, el registrador no
podrá solicitar información o documento adicional.
Artículo 3064.
Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las
fincas o asientos a que se refieren
y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya
virtud se extienda.
Artículo 3065. Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los
asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo
referencia al asiento que los contenga.
Artículo 3066.-
Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el
registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el número de entrada y
trámite de la solicitud, su fecha y hora
Artículo 3067.- Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados
por el registrador o funcionario que lo substituya; en
caso de omisión se subsanará en los términos del artículo 58 y demás aplicables
de la Ley Registral.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial
con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren
alterado dichos asientos, así como en
el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos
a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos
o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.
Artículo 3068.
La nulidad de los asientos
a que se refiere el artículo
anterior, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3009.”
VII.- De la Garantía de
la Mediación. Cada oveja con su pareja. Como se desprende del artículo 38 de la Ley
de Justicia Alternativa, transcrito, el Convenio derivado de la Mediación,
además de tener la calidad de cosa juzgada y traer aparejada ejecución para su
exigibilidad en la vía de apremio ante Juez competente, puede ser anotado en el
Registro Público de la Propiedad, a petición de los mediados, cuando se afecten
bienes inmuebles de alguno de ellos, teniendo tal anotación la consecuencia de
cerrar el registro, conforme a lo previsto en el artículo 3044 del Código Civil
para el Distrito Federal, y sólo podrá cancelarse la anotación a petición del
Mediador, siempre que las partes se hayan dado por satisfechas del cumplimiento
de las obligaciones aseguradas.
Asimismo, es pertinente relievar que,
conforme al transcrito artículo 3042, fracción I, del Código en cita, en el Registro Público de la Propiedad
inmueble se inscribirán los títulos por los cuales se
cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique,
limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales
sobre inmuebles, y en la fracción V, los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
VIII.- ¿Soy o me parezco? Como es de entender, dado los textos legales
precedentemente transcritos, el Convenio de Mediación anotado en el Registro
Público de la Propiedad, es:
*a).- GARANTÍA
CONTRACTUAL. I. Locución que se refiere a los contratos de garantía cuya
finalidad es asegurar al acreedor el pago de su crédito otorgando, con ello,
confianza en el deudor. Son, pues, necesariamente contratos accesorios.
Se divide en
garantía real y garantía personal, dependiendo de la seguridad emanada de los
bienes, en el primer caso, o de las personas, en el segundo. Surgen como una
expresión de la responsabilidad del deudor en el cumplimiento de sus
obligaciones.
Esta garantía
contractual se da mediante la fianza (aa. 2794 a 2855 CC), prenda (aa.2586
a2892 CC) e hipoteca (aa. 2893 a 2943 CC); antiguamente también existía la
anticresis.
*b).- GRAVAMEN.
I. (Del latín gravamen, carga.) Se utiliza como sinónimo de diferentes
conceptos jurídicos en relación a las cargas u obligaciones que afectan a una
persona o a un bien. En este sentido se habla de gravámenes reales como las
hipotecas, prendas y servidumbres; o de gravámenes personales que se refieren
propiamente a las obligaciones. Los primeros deberán estar inscritos en el
Registro Público de la Propiedad a fin de que surtan efectos contra terceros,
en virtud de que se trata de una limitación a la disponibilidad del bien
inscrito, o de una disminución de su valor, dependiendo del gravamen de que se
trate. Su inscripción se hará constar en el folio de la finca sobre la cual
recaigan (a. 3011 CC).
*c).- HIPOTECA.
I. (Del Latín, hipotheca, y éste del griego, hypotéke, prenda; suposición, en
el sentido de poner una cosa debajo de otra, añadirla; apoyar, sostener o
asegurar una obligación.) Derecho real de garantía constituido por convención,
entre las partes, por manifestación unilateral de voluntad o por imperio de la
ley, para asegurar el pago de un crédito, sobre bienes que no se entregan al acreedor
y que, en caso de incumplimiento, pueden ser vendidos para cubrir con su precio
el monto de la deuda.
(*Tomados del
Diccionario Jurídico Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM, Editorial Porrúa, UNAM, 4ª edición, 1991)
Ahora bien, no obstante las semejanzas apuntadas, es pertinente dejar en
claro:
c).- La Garantía de Mediación no es asimilable a las garantías
conocidas, porque éstas son consecuencia, generalmente, de tratos mercantiles
en los que el acreedor, con el poder que le da su posición de acreedor, impone
condiciones, por lo que, aunque en el contrato relativo se afirme que el deudor
conviene en otorgar como garantía “x” bien mueble o inmueble, en realidad lo
hace orillado por la necesidad de obtener el crédito de que se trate, en tanto
que la garantía derivada de la mediación, los mediados, antes de otorgar
garantía de cumplimiento de sus compromisos, previamente pasan por un proceso
de empoderamiento de sus derechos y obligaciones como seres humanos, y no solo
como sujetos_objeto de la aplicación de normas jurídicas determinadas, por lo
que cuando voluntaria y expresamente otorgan una garantía de cumplimiento de
sus obligaciones plasmadas en el convenio relativo, lo hacen no obligadamente,
ni como parte de un negocio que les redituará ganancia, como en el caso de la
hipoteca que generalmente se otorga para obtener un préstamo mercantil, sino
como expresión genuina de saberse, de sentirse obligados a cumplir la palabra
empeñada.
d).- La importancia de
llamarse Ernesto. A la fecha, la
garantía derivada de Convenio de Mediación carece de nombre propio, que la
individualice y distinga de sus semejantes,
para evitar confusiones perjudiciales a los intereses de los mediados e
incluso al Derecho; por ende, esta garantía debe contar con un nombre propio,
para que se conozca y reconozca no tan solo por sus efectos, sino por su propio
nombre, que la haga ante propios y extraños idéntica a sí misma y diferente a
otras modalidades de garantías crediticias.
IX.- Conclusiones y propuestas:
a).- Que el Convenio de Mediación es un título.
b).- Que la anotación del Convenio de Mediación en el Registro
Público de la Propiedad, sea considerada legalmente como una garantía, por
cuanto de este modo se asegura el cumplimiento de una obligación.
c).- Asimismo, que la anotación se considere legalmente como un
gravamen, dado que por sus efectos limita el derecho de propiedad del otorgante
de la garantía.
d).- Que en lo sucesivo se denomine “Garantía Convencional de la
Mediación” a la anotación del Convenio de Mediación en el Registro Público de
la Propiedad.
e).- Que se hagan las modificaciones pertinentes, tanto en el
Código Civil para el Distrito Federal, como en la Ley de Justicia Alternativa
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y la Ley Registral.
Atentamente.
Acapulco, Gro., 8 de julio de 2016.
C. Adrián García Fierro.