sábado, 12 de octubre de 2019

LA TEORÍA DE LA RELATIVIDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA


Para empezar por el principio, entiendo la Teoría de la Relatividad de Albert Einstein, en su aspecto práctico, como la diferencia de percepción de un mismo fenómeno, derivada de factores colaterales al suceso principal, de lo cual sirve como ejemplos: la espera, que si bien para el sujeto o suceso esperado es imperceptible o ajeno, para la persona que espera es desesperante; lo que también ocurre cuando intentamos pasar de Caleta a la Roqueta, si observamos la meta parados, nos parece más cercana que si la observamos ya en posición de nadar; e igualmente con los clavados, no es la misma impresión desde abajo del trampolín viendo al clavadista, que cuando desde arriba nos tiramos; asimismo, es diferente el tiempo y distancia de quien da la vuelta a la tierra a mil metros de altura, que quien lo hace a cinco mil metros, a la misma velocidad, pues el que lo hace a mayor altura recorre mayor distancia, aunque realice la misma operación de circunvolar la tierra. De lo expuesto se desprende que la relatividad o diferencia de percepción de un mismo fenómeno deriva de la diferente circunstancia, propia de o ajena a la voluntad humana, desde la cual se observa o experimenta, y que en todo caso se trata de un solo y verdadero, variando sólo su percepción.
Por otra parte, y para mejor entender el concepto de Seguridad Jurídica, sostengo que el concepto Estado de Derecho es la situación ideal de un Estado, en el que todo lo que se hace conforme a la ley, produce el resultado previsto en la misma; y cuando no sucede así, la discordancia y sus consecuencias se resuelven conforme al procedimiento previsto en la ley, de lo que se desprenden las siguientes consecuencias: primera, que el Estado de Derecho constituye una situación pasajera, circunstancial, una meta a alcanzar en cada caso; segunda, dado que el Estado de Derecho tiene como destinatario una sociedad determinada compuesta por x número de personas, y cada integrante es propenso a la realización o no de tal situación ideal en un conflicto determinado, el Estado de Derecho puede simultáneamente realizarse y no en una misma sociedad e incluso en cada conflicto, por lo cual su realización es invariablemente relativa; tercera: que el Estado de Derecho contempla la posibilidad de que lo hecho conforme a sus normas, no necesariamente produzca el resultado previsto en la misma, dado el libre albedrío de los destinatarios de la norma u otras circunstancias ajenas a la voluntad, que actúan como las variables en las estadísticas, y cuarta: que ante la discordancia, la solución al conflicto está en la misma ley, y en esto consiste precisamente la Seguridad Jurídica: en la certeza de que la solución de los conflictos derivados del incumplimiento de la ley, se pueden resolver con base en la misma, sin que esta Seguridad Jurídica pueda considerarse total y permanente, por las razones expuestas y porque ésta forma parte de todo lo existente y, siendo el todo relativo, sus partes que lo integran también lo son, por lo que, tanto el Estado de Derecho como la Seguridad Jurídica son conceptos relativos, por estar ambos sujetos al libre albedrío y a circunstancias o fenómenos ajenos a la voluntad, y lo mismo sucede con la Certeza Jurídica, que es consecuencia lógica del binomio Estado de Derecho y Seguridad Jurídica.

En conclusión, los conceptos Estado de Derecho, Seguridad Jurídica y Certeza Jurídica, forman un triángulo cuyos componentes interactúan dialécticamente, entre sí y con la sociedad, para contribuir a la convivencia pacífica, ordenada y justa, dentro de los límites que impone la naturaleza en su conjunto.

Ahora bien ¿cómo es que se ligan, en qué momento se relacionan la Teoría de la Relatividad (tema de las ciencias físico matemáticas) y el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica (tema de las ciencias humanístico sociales) en específico?

A mi entender, el vínculo está en el hombre mismo, en la condición humana, que lo mismo es racional que emocional; a momentos más lo uno que lo otro y a las veces contradictorio en sí y siempre expuesto a factores externos que lo mismo lo impulsan a actuar racionalmente que a ser esclavo de sus emociones, incluso las más elementales, las que lo mismo lo pueden impulsar a lo sublime que a lo abominable.

Y el ser humano, por su naturaleza sociable, luego de resolver sus necesidades primarias, como alimentación, habitación, vestido, seguridad, sexo, aceptación social, entre otras, busca trascender a sí mismo, dejar un recuerdo de sí para las generaciones posteriores. Y el afán de trascender, a la inmortalidad si es posible, es lo que lleva a algunas personas a acumular riqueza y poder (político, religioso y militar) más allá de lo que podrían disfrutar o ejercer, por lo que lo heredan a sus descendientes más allá de la tercera generación, para quienes serán prácticamente desconocidas. Otras personas hay, las menos, que trascienden no merced a lo que acumulan, sino a lo que hacen o provocan (descubrimientos científicos; cambios de régimen o sistema económico, político, filosófico, jurídico, social, religioso; innovadores de la enseñanza, modelos o conceptos artísticos, etc.), pero la diferencia entre unos y otros (acumuladores de riqueza y poder, y descubridores e innovadores), es que los primeros, en el afán de hacer perdurable e inmutable su legado, recurren a las normas jurídicas, lo que no hacen los segundos, cuyo legado perdura hasta por tradición oral (artistas y científicos).

Y así es como los acumuladores e innovadores de sistemas políticos y económicos en especial, tratan de sustentar y afianzar en normas jurídicas su legado, creando conceptos como Estado de Derecho, Seguridad Jurídica y Certeza Jurídica, con la ilusión de que su legado será inmutable y perenne. Pero las leyes, como todo lo humano y el universo mismo, están expuestas a las circunstancias de la existencia, que son el movimiento, la evolución permanente y la finitud, todo lo cual a su vez está sujeto a circunstancias, a las veces propias de la condición y voluntad humanas y a las veces ajena, por lo que vale ponderar que sin ser ocioso el afán de dotar de estabilidad y continuidad a la convivencia pacífica y ordenada de la sociedad, mediante las leyes, debemos tener presente su relatividad, tanto en su eficacia como en su vigencia.

¿Usted qué opina? (agf 11/10/19 aca).

sábado, 7 de septiembre de 2019

Francisco Toledo

FRANCISCO TOLEDO
Si de Francisco Toledo hablamos,
Con las artes topamos,
Y si en la lucha social andamos
A Francisco Toledo encontramos;
Porque más que Francisco,
Toledo es franciscano,
Amoroso regalo del arcano,
De la lucha solidario hermano
Y del artista novel
Generoso timonel;
Vivió y murió como el robledo
Cuyos robles, aun viejos
Dan sombra y protección
A cualquiera, sin distinción.
Adios, Francisco Toledo,
Del hombre hermano,
Itsmeño oaxaqueño,
Siempre risueño y
De las artes feliz aedo.
Autor: Adrián García Fierro.
Acapulco, Gro., 07-09-19. 

miércoles, 26 de junio de 2019

El Derecho en la Mediación



Preámbulo. ¿Qué es el Derecho a la Mediación; tienen alguna relación; sus caminos son convergentes, paralelos o divergentes?

Estimo que entre el Derecho y la Mediación existe una relación que se pierde en el origen de la humanidad y a lo largo del tiempo se entrelazan una y otra como las trenzas de las pueblerinas, pues entre sus hilos existe una relación de cooperación, de coordinación a la realización de un mismo fin: la solución de conflictos humanos. Al efecto, el Derecho proporciona sustento, legitimidad y marco para el desenvolvimiento de la Mediación, y ésta va más allá del Derecho, al considerar al hombre en su condición humana original e inalterable, como un ser dotado de emociones, sentimientos, intereses y deseos; en tanto que el Derecho lo adopta como sujeto-objeto de la aplicación de normas jurídicas a su comportamiento ante sus semejantes.

Tienen en común, Derecho y Mediación, ser herramientas para la solución de conflictos humanos, aunque difieren en el tratamiento; mientras que el Derecho atiende fundamentalmente al comportamiento del hombre en sociedad, en cuanto genera conflicto al afectar el derecho de terceros, la Mediación busca la causa de los conflictos en las motivaciones internas del sujeto, sus emociones, sentimientos, intereses y deseos.

Difieren Derecho y Mediación no solo en el modo en que abordan el conflicto humano, sino en la forma en que tratan de solucionarlo, pues el Derecho intenta hacerlo atribuyendo a las necesidades humanas substanciales, trascendentes e imprescindibles como el derecho a la vida, pensar, transitar, expresar, reunirse, etc., la categoría de valores o derechos humanos universales, válidos en todo tiempo y lugar, para la convivencia pacífica y la supervivencia de la especie humana, y para su conservación y protección los incorpora en normas jurídicas de observancia general, forzosa y punibles en caso de su transgresión. Por su parte, la Mediación, al ponderar las motivaciones internas del comportamiento humano, trata de resolver el conflicto sin calificar ni castigar, sino con la intervención del involucrado o mediado, mediante el uso de habilidades derivadas del conocimiento de la psicología y la lingüística, principalmente.

Así pues, el procedimiento de justicia alternativa denominado Mediación, sin perjuicio de ser alternativo al procedimiento tradicional o jurisdiccional, también está previsto y regulado por el Derecho, tanto en lo sustantivo (que lo caracteriza como un procedimiento legalmente válido, sus elementos constitutivos y sus efectos o eficacia), como en lo adjetivo (el procedimiento o modo de efectuarse en sí y la forma de ejecutarse los convenios) e incluso en lo orgánico (la estructura jurídica y administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Centro de Justicia Alternativa, sus autoridades internas y sus facultades de supervisión, control y vigilancia de la mediación y los mediadores, desde los requisitos para su certificación hasta las causales y procedimiento para la cancelación de su certificación).

Por ende, y considerando que algunos de los aspirantes a Mediador no son Licenciados en Derecho o, que habiendo estudiado la carrera no ejercen la profesión, para su óptimo desempeño como mediadores y para evitarles a ellos y sus mediados contratiempos legales al elaborar y o ejecutar el convenio respectivo, sugiero que como parte del Diplomado en Mediación que se imparte a los aspirantes a Mediador, se incluyan los siguientes temas:

I.- Nociones de Teoría del Derecho: a).- El Derecho como sistema normativo del comportamiento humano (coherencia y congruencia); b).- Fines del Derecho (valores que protege y propósitos finales); c).- Características de las normas jurídicas (heterónomas, coercitivas, genéricas y abstractas); d).- Jerarquía de las normas jurídicas y relaciones entre unas y otras de distinta jerarquía (Pirámide de Kelsen) y, e).- Reglas de interpretación de las normas jurídicas de Derecho Privado.

II.- Normas reguladoras de la mediación: a).- Constitución General de la República (Artículos 14, 16, 17 Párrafo IV y Párrafo VI del 18); b).- Análisis de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, en sus artículos 1 al 8, 18 inciso B), 19, 38, 40 al 60).

III.- Convenios de Mediación: a).- Conceptos de contrato y de convenio, semejanzas y diferencias; b).- Objetivos de los Convenios de Mediación: 1.- modificación de status anterior; 2).- establecimiento de obligaciones de dar, hacer y/o no hacer; 3).- establecimiento de garantías de cumplimiento de obligaciones; 4).- establecimiento de procedimiento de ejecución de garantías; c).- Destinatarios de los Convenios de Mediación: 1) personas físicas: atributos de la persona y modo de identificarla; 2).- personas morales: atributos de la persona moral y modos de acreditar su existencia y representación; d).- derecho de goce y derecho de ejercicio de las personas físicas y morales; e).- Límites a la mediación, a los mediadores, en lo mediable y a los mediados.

IV.- La Fe Pública en la mediación: a).- Concepto y variantes de la fe pública en México; b).- Origen y límites de la fe pública en general; c).- Límites de la fe pública en la mediación.

V.- Nociones de Teoría del Estado: a).- Conceptos de Estado, gobierno, Poderes que lo integran y atribuciones de cada uno; b).- División y equilibrio de Poderes; c).- Integración del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; d).- Integración del Centro de Mediación y atribuciones de sus funcionarios principales; e).- Reglas de interpretación de las normas jurídicas de Derecho Público.

Atentamente.

Acapulco, Gro., 18 de julio de 2016.

C. Adrián García Fierro.


La Garantía Convencional de la Mediación



Capítulo I.- Antecedentes. Prometer no empobrece, pagar es lo que aniquila. Al efecto, en las relaciones humanas en las que se pactan obligaciones, sea cual fuere su origen y naturaleza, es conveniente asegurar su cumplimiento, de manera que el obligado no pueda eludirlo bajo alguna argucia.

A lo largo de la historia, han sido varias las formas de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre particulares o castigar su incumplimiento; por ejemplo, el Derecho Romano prescribía que en caso de incumplimiento, el acreedor podía reducir a la esclavitud a su deudor y cobrarse con su trabajo o, siendo varios los acreedores, podían descuartizarlo y cobrarse con los restos.

Al paso del tiempo, los modos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones y en especial la recuperación de los créditos otorgados, variaron y pasaron a ser menos espectaculares y crueles, pero no menos efectivas, y así surgieron en el Derecho la fiducia, la anticresis, el depósito, la prenda, la hipoteca, la fianza, el aval, el seguro y actualmente hasta el reaseguro.

Tales formas de asegurar el cumplimiento de obligaciones o pago de deudas, las conocemos comúnmente como garantías de crédito, porque con esta figura jurídica se obtiene la certeza de que la creencia de buena fe (lo que significa “crédito”) en una promesa de cumplimiento de obligaciones o pago de deudas, será cumplida en los términos pactados.

Nuestro Derecho consigna varios tipos o modalidades de garantía de crédito; algunas provienen del Derecho Romano o de’ndenantes y otras de finales de la edad media, como consecuencia de la expansión del comercio a inicios de la época moderna, por tanto tales garantías corresponden a modelos crediticios fraguados bajo un contexto específico, típico de las condiciones imperantes en tal época, como las cartas crédito, la fiducia, la anticresis y el depósito, las cuales, sin desaparecer, han caído en desuso.

El presente trabajo no aspira a ser un tratado de las garantías de crédito o cumplimiento de obligaciones, por lo que no entraré al detalle de las diversas garantías mencionadas, sino a analizar las características de una garantía surgida directa e inmediatamente de la mediación, como procedimiento alternativo de justicia, relievando las semejanzas y diferencias entre ésta y las precedentes, y el por qué de la pertinencia de denominarla “Garantía Convencional”.

Capítulo II.- Garantías de crédito en el Derecho Mexicano. Papelito habla. Actualmente el Derecho Mexicano instituye y regula las siguientes garantías:

1.- Quirografaria; consistente en la suscripción del contrato de crédito respectivo, y uno o varios pagarés o letras de cambio, por el obligado o deudor personalmente, como garantía de pago o cumplimiento del crédito contraído.

2.- Aval o fiador; consistente en que un tercero, persona física, responda con sus bienes por el cumplimiento de las obligaciones o pago de las deudas contraídas por el deudor.

3.- Seguro o fianza. Consiste en que un tercero, persona moral, responda por las obligaciones o deudas contraídas por el obligado o acreditado.

Las garantías precedentes tienen como característica común el ser personales, en tanto que es una persona, física o moral, quien responde con sus bienes del cumplimiento de la obligación o crédito contraído por el deudor.

Las siguientes son las denominadas garantías reales, por cuanto el deudor u obligado por sí mismo o algún tercero a su favor, impone una limitación o gravamen a su derecho de propiedad sobre algún bien mueble o inmueble, para asegurar el cumplimiento de la obligación o pago de la deuda contraída.

4.- Prenda. Limitación al derecho de propiedad, que un deudor o un tercero a su favor, impone a un bien mueble de su propiedad, entregándolo o no al acreedor, hasta que se cumpla la obligación o se pague el crédito contraído.

5.- Hipoteca. Limitación al derecho de propiedad, que el deudor o un tercero a su favor, impone a un bien inmueble de su propiedad, hasta que se cumpla la obligación o se pague la deuda contraída.

6.- Uso o usufructo. Consistente en la limitación al derecho de propiedad, que el deudor o un tercero a su favor, impone a un inmueble de su propiedad, en la modalidad de uso o aprovechamiento de sus frutos (o rentas), hasta que se cumpla la obligación o deuda contraída.

Capítulo III.- No hay nada nuevo bajo el sol o la historia vuelve a repetirse, mi muñequita dulce y rubia. Denomino así este capítulo, porque, por paradójico que parezca, al estudiar las instituciones jurídicas desde el punto de vista histórico, resulta que lo que parece moderno es antiguo o deriva de prácticas sociales antiguas, las cuales han sido apropiadamente adaptadas a las circunstancias actuales, a saber:

1.- ¿Qué fue primero, el huevo o la gallina? Lo que hoy es, no siempre ha sido así, ni siempre será así. Al efecto, hoy todo mundo sabe que Estado es la unidad de pueblo, gobierno y territorio; que para su ejercicio el gobierno se ejerce mediante los poderes ejecutivo (que ejecuta la ley al administrar la cosa pública), legislativo (que elabora las leyes) y judicial (que administra justicia) y que estos poderes deben mantener un equilibrio entre sí, para evitar las dictaduras.

Pero, miles de años antes de crearse el concepto jurídico de Estado, el pueblo, población o sociedad ya existía, así como el territorio y el gobierno, aunque éste en modalidades distintas a las de hoy. Por ende, sin que existieran los tribunales se administraba justicia a quienes tenían conflictos de interés. ¿Cómo? Pues inicialmente se decidían las controversias mediante la violencia entre los involucrados, luego por el líder, que lo era por su mayor fortaleza física, astucia y decisión, o por el más anciano (y experimentado de la tribu); posteriormente por el jefe o rey, que concentraba todos los poderes en su persona, y luego por el concejo de ancianos o por el chamán o sacerdote, que actuaba, como el rey, en nombre de Dios, sin perjuicio de lo cual, si los involucrados así lo decidían, sometían la solución del conflicto a un tercero ajeno a la autoridad.

2.- De la praxis nace la teoría y ésta se elabora para mejorar la praxis. De manera que antes que surgiera la palabra y conceptos de conflicto o justicia, en los hechos ya existían tanto los conflictos como la administración y los administradores de justicia.

Conforme las sociedades humanas crecían en número, experiencia y capacidad teórica, fueron creando instituciones especializadas en la administración de la cosa pública, la guerra, la legislación, la procuración y administración de justicia y todo lo que implica lo que llamamos civilización.

Mas no obstante el avance en todo género de ciencias y artes, en procuración y administración de justicia la humanidad no ha logrado cumplir el Mandato Constitucional de impartir justicia pronta, gratuita y expedita. ¿Por qué? Pues si no es por la sobrepoblación, es por la proliferación de conflictos, o es por la corrupción y la impunidad imperantes en la sociedad en su conjunto, empezando por el gobierno, o por la ineficiencia del Poder Judicial o por un champurro de todas estas causas, que a la vez son consecuencia de otras causas.

3.- Para que la cuña apriete, ha de ser del mismo palo. Y así es como, ante la imposibilidad de cumplir con el citado Mandato, la autoridad judicial ha optado por volver a los orígenes, o sea que si los conflictos surgen entre los particulares, que sean ellos mismos quienes los resuelvan, pero para evitar soluciones caprichosas y hasta aberrantes, tanto la forma como el fondo del procedimiento está regulado por el Derecho y supervisado por la autoridad.

Son varios los procedimientos previstos por la ley para que los particulares resuelvan conflictos: el arbitraje, la transacción, la mediación, la negociación, la facilitación y sus respectivas variantes, pero en este estudio nos concentraremos en la mediación.

IV.- La mediación no es justicia a medias, sino un medio de justicia total. En efecto, a diferencia de la justicia jurisdiccional, generalmente en la justicia por mediación no hay vencedores ni vencidos, por lo que no hay resentimientos ni conjeturas sobre si hubo arreglos bajo la mesa entre el juez y el vencedor, o consigna por la superioridad, etc., por lo que al final las partes involucradas quedan satisfechas de haber resuelto un conflicto definitivamente, sin que queden rescoldos que generen otro conflicto.

Esto es así por los términos en que está configurada legalmente la mediación, en lo atinente, a saber:

“Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal:

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.

Articulo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Distrito Federal, y tienen como propósito reglamentar el párrafo cuarto del artículo 17 y el párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regular la mediación como método de gestión de conflictos para la solución de controversias entre particulares cuando éstas recaigan sobre derechos de los cuales pueden aquellos disponer libremente, sin afectar el orden público, basado en la autocomposición asistida.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acuerdo: solución consensuada que construyen los mediados para cada uno de los puntos controvertidos de un conflicto, durante el desarrollo de la mediación y con la finalidad de resolverlo satisfactoriamente. El conjunto de acuerdos forman el clausulado del convenio que aquellos suscriben.

II. Autocomposición: reglas que los propios particulares involucrados en una controversia establecen para efecto de encontrar una solución a la misma.

V. Co_mediación: procedimiento complementario de la mediación, con el cual se enriquece ésta, a partir de la intervención de otro u otros mediadores.

VI. Co_mediador: mediador autorizado por el Centro para asistir al mediador asignado a la atención de una determinada controversia, aportando sus experiencias, conocimientos y habilidades.

VIII. Justicia alternativa: procedimientos distintos a los jurisdiccionales para la solución de controversias entre particulares.

IX. Ley: Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

X. Mediación: procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una controversia, a las cuales se les denomina mediados, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador.

XI. Mediados: personas físicas o morales que, después de haber establecido una relación de variada naturaleza jurídica, se someten a la mediación, en busca de una solución pacífica a su controversia.

XII. Mediador: especialista que habiendo cumplido los requisitos previstos por esta Ley se encuentra capacitado, certificado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para conducir el procedimiento de mediación e intervenir como facilitador de la comunicación y la negociación entre particulares involucrados en una controversia, y que podrá ser público o privado.

XIII. Pre_mediación: Sesión informativa previa en la que las personas interesadas son orientadas sobre las ventajas, principios y características de la mediación y para valorar si la controversia que se plantea es susceptible de ser solucionada mediante este procedimiento o, en caso contrario, sugerir las instancias pertinentes.

XIV. Registros:

a) En el capítulo correspondiente es el padrón de mediadores públicos y privados certificados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y

b) En el capítulo correspondiente es la Inscripción de convenios emanados del procedimiento de mediación en los términos de esta Ley;

XIV bis. Reglamento: Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa;

XIV ter. Reglas: Reglas del Mediador Privado;

XV. Re_mediación: procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias que hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación.

XVI. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 3. La mediación tiene como objetivo fomentar una convivencia social armónica, a través del diálogo y la tolerancia, mediante procedimientos basados en la prontitud, la economía y la satisfacción de las partes.

La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende asimismo evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados.

Artículo 4. La mediación procederá de la voluntad mutua de los particulares de someterse a ella para solucionar o prevenir una controversia común. Los jueces del Distrito Federal podrán, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable, ordenar a los particulares que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia, decretando además la suspensión del juicio hasta por el término de dos meses.

Artículo 5. La mediación procederá en los siguientes supuestos:

I. En materia civil, las controversias que deriven de relaciones entre particulares, sean personas físicas o morales, en tanto no involucren cuestiones de derecho familiar.

II. En materia mercantil, las que deriven de relaciones entre comerciantes, en razón de su participación en actos de comercio, considerados así por las leyes correspondientes.

III. En materia familiar, las controversias que deriven de las relaciones entre las personas que se encuentren unidas en matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia o, aun cuando no se encuentren en dichos supuestos, tengan hijos en común; entre personas unidas por algún lazo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil; las que surjan de esas relaciones con terceros, así como por sucesiones testamentarias e intestamentarias;

IV. En materia penal, en el marco de la justicia restaurativa, las controversias entre particulares originadas por la comisión de un delito, y éste:

a).- Se persiga por querella o requisito equivalente de parte ofendida;

b).- Sea un delito culposo; o

c).- Sea un delito o un delito patrimonial cometido sin violencia sobre las personas; o no se trate de delitos de violencia familiar;

Estos supuestos necesariamente aplicarán respecto del sistema penal adversarial, específicamente, para la atención de las formas de solución alterna del procedimiento, en términos de la Ley Nacional y del Código Nacional de Procedimientos Penales.

IV bis. En materia penal, la mediación también procederá, en el marco de la justicia restaurativa, y previo al inicio del proceso penal, en las controversias entre particulares originadas por la comisión de una conducta tipificada como delito que se persiga por querella, y al concluir el proceso penal, respecto de conductas tipificadas como delitos graves y perseguibles de oficio, en tratándose de la reparación del daño, exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido social cuando la víctima u ofendido del delito lo solicite, en términos del Reglamento, independientemente de que se haya reparado el daño y de que el autor de la conducta delictiva se encuentre cumpliendo una sentencia.

Lo anterior, siempre que no se contravenga disposición legal alguna.

V. En materia de justicia para adolescentes, en los supuestos previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes, siempre que dichas conductas no sean consideradas como delitos graves.

También procederá, exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido social, cuando la víctima u ofendido de la conducta tipificada como delito lo solicite, en términos del Reglamento, independientemente de que se haya reparado el daño y de que el adolescente en conflicto con la ley se encuentre cumpliendo una medida.

Lo anterior, siempre que no se contravenga disposición legal alguna.

Artículo 6. La mediación es independiente a la jurisdicción ordinaria y tiene como propósito auxiliarla.

Los jueces, en materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes deberán hacer saber a las partes la existencia de la mediación como forma alternativa de solución, en los términos de esta ley.

El ministerio público estará facultado para informar sobre las peculiaridades de la mediación, antes de iniciar denuncia o querella y orientar a los particulares en cuanto a las ventajas de acudir a la misma para alcanzar una solución económica, rápida y satisfactoria a sus controversias.

Artículo 7. El término de la prescripción y para la caducidad de la instancia se interrumpirá durante la substanciación de la mediación, hasta por un máximo de dos meses.

Artículo 8. Son principios rectores del servicio de mediación, los siguientes:

I. Voluntariedad: La participación de los particulares en la mediación deberá ser por propia decisión, libre y auténtica;

II. Confidencialidad: La información generada por las partes durante la mediación no podrá ser divulgada;

III. Flexibilidad: La mediación carecerá de toda forma rígida, ya que parte de la voluntad de los mediados;

IV. Neutralidad: Los mediadores que conduzcan la mediación deberán mantener a ésta exenta de juicios, opiniones y prejuicios propios respecto de los mediados, que puedan influir en la toma de decisiones;

V. Imparcialidad: Los mediadores que conduzcan la mediación deberán mantener a ésta libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas a alguno de los mediados;

VI. Equidad: Los mediadores propiciarán condiciones de equilibrio entre los mediados, para obtener acuerdos recíprocamente satisfactorios;

VII. Legalidad: La mediación tendrá como límites la voluntad de las partes, la ley, la moral y las buenas costumbres;

VIII. Economía: El procedimiento deberá implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste personal.

CAPITULO TERCERO. DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE MEDIACION.

Artículo 18. Para ser mediador o facilitador se deberá cumplir los siguientes requisitos:

B) Para ser mediador privado:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener cuando menos veinticinco años de edad al día de su certificación y registro;

II. Poseer grado de licenciatura, así como dos años de experiencia profesional mínima demostrable;

III. Gozar de buena reputación profesional y reconocida honorabilidad;

IV. No haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito doloso que merezca pena privativa de libertad;

V. Presentar y aprobar el examen de conocimientos de competencias laborales;

VI. Aprobar los cursos de capacitación para la certificación y registro, y

VII. Realizar las horas de práctica en el Centro que fijen las Reglas.
Los resultados de los exámenes son confidenciales y la decisión del Comité es inapelable.
La certificación y el registro que otorgue el Centro tendrán una vigencia de tres años. Para renovar la certificación y el registro deberá presentarse y aprobar el examen de competencias laborales, y cumplir con las disposiciones que sobre esta materia establezcan el Reglamento y las Reglas.

Los mediadores públicos que dejen de ser servidores públicos del Tribunal, podrán ser certificados y registrados como mediadores privados.

Los mediadores privados que cuenten con una licenciatura distinta a la de derecho, podrán formar parte del colegio de mediadores registrado ante el Tribunal y los convenios de mediación que generen habrán de contar, para su registro, con el visto bueno legal de un licenciado en derecho, en los términos del Reglamento y las Reglas.

Artículo 19. Los mediadores deberán excusarse para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:                         

Tener interés directo o indirecto en el resultado del conflicto;

Ser cónyuge, concubina o concubinario, socio de convivencia, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los mediados;

III. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de administración cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables;

V. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con alguno de los mediados, o prestarle o haberle prestado, durante el mismo periodo, servicios profesionales independientes;

VI. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los mediados;

VII. Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con alguno de los mediados, sus parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil;

VIII. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de cualquiera de los mediados en algún juicio anterior o presente; y

IX. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que la limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento.

Los mediadores también deberán excusarse cuando durante la mediación llegara a actualizarse cualquiera de los supuestos antes mencionados.

Los mediadores que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior y no se excusen, quedarán sujetos a las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o a las sanciones administrativas que prevé esta Ley, según sean públicos adscritos al Centro o privados.

Los Mediadores que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en este artículo y no se excusen, quedarán sujetos a las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o a las sanciones administrativas que prevé esta Ley, según sean públicos adscritos al Centro o privados.

Artículo 26. El mediador no podrá actuar como testigo en procedimiento legal alguno relacionado con los asuntos en los que participe, en términos del principio de confidencialidad que rige a la mediación y al deber del secreto profesional que les asiste.

Artículo 27. Los mediados, tratándose de personas físicas, deberán actuar directamente en la mediación, pudiendo celebrarse el convenio en los casos permitidos por la Ley por conducto de apoderado general o especial designado para tal efecto.

Tratándose de personas morales, deberán actuar en la mediación por conducto de sus representantes.

Las personas menores de edad o incapaces deberán acudir e intervenir en la mediación, asistidos por sus representantes legales.

Artículo 28. Los mediados tendrán derecho a:

I. Solicitar la intervención del Centro, o mediador privado certificado de su elección en los términos de esta Ley;

II. Intervenir personalmente en la mediación;

III. Recibir asesoría legal externa al Centro o servicio de mediación privada, así como apoyarse, a su costa, en peritos y otros especialistas;

IV. Solicitar al Director General del Centro la recusación o sustitución de los mediadores o co_mediadores, cuando se actualice alguno de los supuesto de excusa o exista causa justificada para ello; y

V. Los demás que determine esta Ley y las disposiciones reglamentarias conducentes.

Artículo 29. Las obligaciones de los mediados serán las siguientes:

I. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el desarrollo de las sesiones y, en general, en el transcurso de la mediación;

II. Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer establecidas en el convenio que se llegare a celebrar;

III. Respetar la confidencialidad; y

IV. Las demás que se contemplen en la presente Ley y disposiciones reglamentarias conducentes.

Artículo 30. Serán etapas del procedimiento de mediación, las siguientes:

Inicial:

a) Encuentro entre el mediador y sus mediados;

b) Recordatorio y firma de las reglas de la mediación y del convenio de confidencialidad;

c) Indicación de las formas y supuestos de terminación de la mediación;

d) Firma del convenio de confidencialidad; y

e) Narración del conflicto.

II. Análisis del caso y construcción de la agenda:

a) Identificación de los puntos en conflicto;

b) Reconocimiento de la corresponsabilidad;

c) Identificación de los intereses controvertidos y de las necesidades reales generadoras del conflicto;

d) Atención del aspecto emocional de los mediados;

e) Listado de los temas materia de la mediación; y

f) Atención de los temas de la agenda.

III. Construcción de soluciones:

a) Aportación de alternativas;

b) Evaluación y selección de alternativas de solución; y

c) Construcción de acuerdos;

IV. Final:

a) Revisión y consenso de acuerdos; y
b) Elaboración del convenio y, en su caso, firma del que adopte la forma escrita.

Artículo 31. El procedimiento de mediación se realizará a través de sesiones grupales e individuales.

Artículo 32. Durante el procedimiento de mediación, deberán de conducirse los mediados de la siguiente forma:

I. Mantener la confidencialidad del diálogo que se establezca durante el procedimiento;

II. Manifestar una conducta de respeto y tolerancia entre sí y para con el mediador;

III. Dialogar con honestidad y franqueza, para mantener una comunicación constructiva;

IV. Procurar que los acontecimientos del pasado, no sean un obstáculo para la construcción de una solución y de un futuro diferente;

V. Tener siempre presente que están por voluntad propia en la sesión y que, por lo tanto, su participación para la solución del conflicto debe ser activa;

VI. Permitir que el mediador guíe el procedimiento;

VII. Tener la disposición para efectuar sesiones privadas cuando el mediador las solicite o alguno de los mediados la sugiera;

VIII. Permanecer en la sesión hasta en tanto el mediador no la dé por terminada o concluya de común acuerdo entre las partes;

IX. Respetar la fecha y hora señaladas para todas las sesiones, así como confirmar y asistir puntualmente a las mismas; y

X. En caso de fuerza mayor que le impida asistir, solicitar al Centro o al mediador privado certificado, según corresponda, la reprogramación de la sesión.

Artículo 33. La duración de la mediación será la que resulte suficiente, en atención a la complejidad de la controversia y de cómo se organizó.

Artículo 34. La mediación concluirá en cualquier momento si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

I. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los puntos litigiosos de la controversia;

II. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguna de las partes hacia la otra, el mediador o persona autorizada para intervenir en la mediación, cuya gravedad impida cualquier intento de dialogo posterior;

III. Por decisión conjunta o separada de las partes;

IV. Por inasistencia injustificada de ambas partes a dos sesiones consecutivas, o por inasistencia, sin causa justificada, de alguna de las partes a tres sesiones consecutivas;

V. Por decisión del mediador, cuando de la conducta de alguna o de ambas partes, se desprenda indudablemente que no hay voluntad para llegar a un acuerdo.

El Centro, atento a las posibles circunstancias especiales que se actualicen en el transcurso de la mediación, recurrirá a todas las medidas pertinentes a su alcance, para que ésta concluya exitosamente, siempre que las mismas no violenten la ley, la moral ni las buenas costumbres.

Artículo 35. Los acuerdos a los que lleguen los mediados podrán adoptar la forma de convenio por escrito, en cuyo caso deberá contener las formalidades y requisitos siguientes:

I. Lugar y fecha de celebración;

II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los mediados;

III. En el caso de las personas morales se acompañará, como anexo, el documento con el que el apoderado o representante legal del mediado de que se trate, acreditó su personalidad;

IV. Los antecedentes del conflicto entre los mediados que los llevaron a utilizar la mediación;

V. Un capítulo de declaraciones, si los mediados lo estiman conveniente;

VI. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los mediados; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;

VII. Las firmas o huellas dactilares, en su caso, de los mediados; y

VIII. Nombre y firma del Director General, del Director o Subdirector de Mediación actuante o, en su caso, del Secretario Actuario correspondiente, para hacer constar que da fe de la celebración del convenio; así como el sello del Centro, y

IX. Número o clave de registro en el Centro.

El Convenio se redactará al menos por triplicado, en todo caso se deberá procurar que, con independencia del número de ejemplares, uno sea conservado por el Centro, y cada una de las partes reciba un ejemplar como constancia.

Artículo 36. La información que se genere en los procedimientos de mediación se considerará confidencial, en términos de lo previsto por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales.

CAPÍTULO SEXTO DE LA REMEDIACIÓN y CO_MEDIACIÓN

Artículo 37. Ante el incumplimiento parcial o total de un convenio celebrado por los mediados, o ante el cambio de las circunstancias que dieron origen a su celebración, éstos podrán utilizar la re_mediación en el propio Centro y, con la reapertura del expediente respectivo, elaborar un convenio modificatorio o construir uno nuevo.

La re_mediación se llevará a cabo, en lo conducente, utilizando las mismas reglas que, para la mediación, establece esta Ley.

Artículo 37 Bis. Cuando por las características del conflicto se requiera la intervención de un co_mediador, el mediador público o privado podrá solicitar al Director General del Centro o al Director o Subdirector de Mediación que designe a un especialista externo para que lo asista en ese conflicto determinado.

Para ser especialista externo se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 37 Ter. En todos los casos en que se requiera la intervención de un co_mediador se deberá solicitar el consentimiento de los mediados.

CAPÍTULO SÉPTIMO. DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE LAS PARTES

Artículo 38. El convenio celebrado entre los mediados ante la fe pública del Director General, Director o Subdirector de Mediación actuante con las formalidades que señala esta Ley, será válido y exigible en sus términos y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.

El convenio traerá aparejada ejecución para su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados.

La negativa del órgano jurisdiccional para su ejecución será causa de responsabilidad administrativa, excepto cuando el convenio adolezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo 35 de la presente ley.

En el supuesto de incumplimiento del convenio en materia penal, quedarán a salvo los derechos del afectado para que los haga valer en la vía y forma correspondientes.

Surtirán el mismo efecto los convenios emanados de procedimientos conducidos por Secretarios Actuarios y mediadores privados certificados por el Tribunal que sean celebrados con las formalidades que señala esta Ley, y sean debidamente registrados ante el Centro en los términos previstos por esta Ley, el Reglamento y las Reglas, según corresponda.

Si el convenio emanado de procedimiento conducido por Secretario Actuario o mediador privado certificado por el Tribunal no cumple con alguna de las formalidades previstas en esta Ley, y esta es subsanable, se suspenderá el trámite de registro ante el Centro y se devolverá al Secretario Actuario o Mediador Privado, según corresponda, para que subsane dichas formalidades, en caso contrario se negará el registro y se iniciará el procedimiento de sanción correspondiente.

Por acuerdo de los mediados los convenios podrán ser anotados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de conformidad con las leyes respectivas.

CAPÍTULO NOVENO. DEL SERVICIO PRIVADO DE MEDIACIÓN

Artículo 40. El servicio privado de mediación será prestado por conducto de los mediadores privados certificados por el Tribunal en los términos previstos por esta Ley, las Reglas y el Reglamento.

Artículo 41. El mediador privado tendrá las siguientes obligaciones:

I. Orientar a las personas interesadas sobre las ventajas, principios y características de la mediación, para valorar si la controversia que se plantea es susceptible de ser solucionada mediante este procedimiento o, en caso contrario, sugerir las instancias pertinentes;

II. Efectuar en forma clara, ordenada, transparente, responsable y de buena fe las actuaciones que impone la mediación siguiendo sus principios rectores;

III. Tratar con respeto y diligencia a los mediados;

IV. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtenga en el ejercicio de su función, cumpliendo con el deber que le impone el secreto profesional, por lo cual no podrá actuar, en forma alguna, en cualquier procedimiento legal relacionado con los asuntos en los que participe en términos del principio de confidencialidad que rige a la mediación;

V. Abstenerse de ofrecer el servicio de mediación cuando haya participado como apoderado, litigante o asesor de alguna de las partes que soliciten sus servicios y excusarse en cualquier otro supuesto previsto en la legislación aplicable;

VI. Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los mediados, de manera que, al propiciar una buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la construcción de acuerdos;

VII. Cuidar que los mediados participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de influencia alguna;

VIII. Conducir la mediación estimulando la creatividad de los mediados durante la construcción de acuerdos;

IX. Asegurarse que los acuerdos a los que lleguen los mediados, estén apegados a la legalidad y sobre la base de la buena fe;

X. Evitar influir en los mediados para acudir, permanecer o retirarse de la mediación;

XI. Suscribir el escrito de autonomía;

XII. Celebrar el convenio de confidencialidad con los mediados;
XIII. Celebrar el convenio de pago de honorarios con los mediados;

XIV. Solicitar el consentimiento de los mediados para la participación de comediadores, peritos u otros especialistas externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las características del conflicto se requiere su intervención;

XV. Abstenerse de delegar a persona alguna la función de Mediador certificado en un procedimiento ya iniciado, salvo en los casos de vencimiento, suspensión o revocación de la certificación;

XVI. Tramitar y obtener el registro de los convenios ante el Centro;

XVII. Facilitar las acciones de supervisión y monitoreo del Centro;

XVII. Participar, de manera gratuita, en la atención de campañas de orientación, sensibilización y mediación que emprenda el Centro;

XIX. Desempeñar personalmente la función de mediador privado;

XX. Para efectos de la renovación de su certificación y registro, participar en los programas de capacitación continua y de actualización que al efecto organicen el Centro y el Instituto, participando, al menos en dos cursos de capacitación por año, así como acudir a los eventos organizados por el Centro, como foros, congresos, coloquios o cualquier otro relacionado con la justicia alternativa;

XXI. Cubrir las cuotas y derechos que resulten aplicables;

XXII. Verificar y cumplir lo previsto por la legislación aplicable en materia de acceso a la información pública y de datos personales, respecto de la información que se plasme en los convenios en los que participe y resguardarlos, y

XXIII. Las demás que se establezcan en la Ley, el Reglamento y las  Reglas.

Artículo 42. Los mediadores privados certificados por el Tribunal tendrán fe pública únicamente en los siguientes casos:

I Para la celebración de los convenios que suscriban los mediados y que sean emanados del servicio de mediación privada conducida por el propio mediador privado;

II Para certificar las copias de los documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a los convenios de mediación con la finalidad de acreditar la identidad del documento y que el mismo es fiel reproducción de su original que se tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado como anexo al propio convenio de mediación, y

III Para expedir copias certificadas de los convenios de mediación que se encuentren resguardados en su archivo a petición de cualquier mediado, del Centro, de autoridad competente o para efectos registrales.

Artículo 47. El mediador privado podrá sustanciar el procedimiento de mediación del modo que estime adecuado, respetando en todo momento los principios básicos de la mediación previstos en Ley y considerando las circunstancias del caso, los deseos que expresen los mediados y la necesidad de solucionar la controversia. Son aplicables a los mediadores privados las disposiciones previstas por los artículos 21 fracción XIII y 26 de esta Ley.

Artículo 48. Durante el procedimiento de mediación, el mediador privado podrá reunirse o comunicarse con los mediados conjuntamente o con cada uno de ellos por separado, en el momento que así lo considere oportuno.

Artículo 49. El procedimiento de mediación privada se dará por terminado:

I. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los puntos litigiosos de la controversia;

II. Por decisión conjunta o separada de los mediados;

III. Por inasistencia injustificada de ambos mediados a dos sesiones consecutivas, o por inasistencia, sin causa justificada de alguno de los mediados a tres sesiones consecutivas;
IV. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguno de los mediados respecto del otro, del mediador o del especialista externo, cuya gravedad impida cualquier intento posterior de diálogo, o

V. Por alguna causa de terminación prevista en otra normatividad aplicable.

Artículo 50. Los acuerdos a los que lleguen los mediados mediante el servicio de mediación privada podrán adoptar la forma de convenio por escrito, en cuyo caso deberá contener las formalidades y requisitos siguientes:

I. El número de registro que le corresponda de los referidos en el artículo 44 de esta Ley;

II. Lugar y fecha de celebración;

III. Nombre completo, número de registro de certificación, sello y firma del mediador privado;

IV. Nombre completo, en su caso, del especialista o especialistas externos que participaron;

V. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los mediados;

VI. En el caso de las personas morales, se acompañará como anexo en copia certificada el documento con el que el apoderado o representante legal del mediado de que se trate, acreditó su personalidad;

VII. Los antecedentes del conflicto entre los mediados que los llevaron a utilizar la mediación;

VIII. Un capítulo de declaraciones, si los mediados lo estiman conveniente;

IX. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los mediados; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;

X. Las firmas o huellas dactilares, en su caso, de los mediados;
Una certificación del mediador privado al final del documento donde hará constar:

a) Que se aseguró de la identidad de los mediados, y que a su juicio tienen capacidad para participar en el procedimiento;

b) Que orientó a los mediados acerca del valor, las consecuencias y alcances legales de los acuerdos contenidos en el convenio, y

c) Los hechos que el mediador estime necesarios y que guarden relación con el convenio que autorice, en especial aquellos que comprueben que cumplió a satisfacción de los mediados con las obligaciones que le imponen esta Ley, el Reglamento y las Reglas.

El mediador privado deberá señalar expresamente en la certificación el medio por el cual se aseguró de la identidad de los mediados.

Para que el mediador privado haga constar que los mediados tienen capacidad bastará con que no observe en ellos manifestaciones evidentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a interdicción.

Artículo 51. Los convenios que sean celebrados ante mediador privado certificado en los términos de la fracción I del artículo 42 con todas las formalidades del artículo anterior, traerán aparejada ejecución para su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados, y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada en los términos previstos por el artículo 38 de esta Ley.

Artículo 52. En todo caso, además de los requisitos a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el mediador privado es responsable de señalar fehacientemente la forma y términos de la celebración del convenio en los términos dispuestos por esta Ley y las Reglas.

El mediador privado presentará al Centro, para su registro, sólo un ejemplar del convenio de mediación, y entregará a los mediados, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 42 de la Ley, copias certificadas de los convenios de mediación registrados.

Artículo 53. Los mediadores privados deberán excusarse para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Tener interés directo o indirecto en el resultado del conflicto;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, socio de convivencia, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los mediados;

III. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de administración, cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables;
Falta fracción IV
  
V. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con alguno de los mediados, prestarle o haberle prestado, durante el mismo periodo, servicios profesionales independientes o haber fungido como albacea, síndico, perito o cualquier otra actividad que se encuentre expresamente prohibida en alguna legislación;

VI. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los mediados;

VII. Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con alguno de los mediados o con sus parientes, dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil;

VIII. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de cualquiera de los mediados en algún juicio anterior o presente, y

IX. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que la limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento.

Los mediadores privados también deberán excusarse cuando durante la mediación llegare a actualizarse cualquiera de los supuestos antes mencionados.

Artículo 54. Sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir el mediador privado en el ejercicio de su función, queda sometido al régimen disciplinario y procedimiento previsto en esta Ley. El mediador privado es responsable de las infracciones que cometa en el ejercicio de su función y queda por ello sujeto a las sanciones administrativas que determine esta Ley, las Reglas y, en su caso, las demás disposiciones aplicables.”

Como queda demostrado con la transcripción del articulado precedente, el procedimiento de mediación está previsto en la ley, y regulado por la autoridad con todo detalle, de manera que al decidir los usuarios del servicio, acudir a un mediador para que los auxilie en la búsqueda de solución a sus conflictos, ello no significa que quedan sometidos a su decisión caprichosa, sino que conjuntamente mediados y mediador, dentro de las normas citadas, más las omitidas que se refieren a los requisitos para ser mediador, los mecanismos de regulación y control que ejerce la autoridad y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento, entre otras, en su conjunto sistematizado, coherente y congruente, instituyen y regulan íntegramente la mediación como procedimiento de justicia alternativa.

Y por si lo anterior fuera poco, es importante relievar que el “know how” o el cómo se hace la mediación, también está integrado por un conjunto de cualidades morales y habilidades psicolingüísticas que debe poseer, desarrollar y ejercitar constantemente el mediador, concatenadamente, de manera que al interactuar con los mediados su actuación sea siempre eficaz desde el punto de vista de los resultados y bondadosa desde la perspectiva del respeto a los derechos humanos, tanto de los mediados como de sus entornos familiares y sociales. Afortunadamente, estas cualidades y habilidades son transmitidas y fomentadas mediante cursos impartidos por instituciones como el Instituto de Investigación y Estudios para la Paz, A. C.

V.- Efectos del convenio. Dispone el artículo 38 que antecede, que los convenios de mediación tendrán efecto de cosa juzgada, lo que en castilla significa que tendrán la fuerza y consecuencias de una sentencia judicial firme, lo cual es bastante significativo, pues recordemos que quien acude ante un mediador lo hace para resolver un conflicto, y el que lo convenido tenga calidad de cosa juzgada, deviene en la realización del objetivo buscado por los mediados. Pero, al igual que las sentencias que causan estado, o calidad de cosa juzgada, los convenios tienen que ejecutarse, lo que ya queda en manos del Juez competente, por tener imperio o la facultad legal de hacerlo.

VI.- Más seguro más marrado. Pero con ser mucho la calidad de cosa juzgada, los convenios de mediación tienen otro as bajo la manga, que los hace más eficaces aún.

El as bajo la manga de los convenios de mediación consiste en la autorización legal para inscribirlos en el Registro Público de la Propiedad, el Comercio y el Crédito Agrícola de la Entidad en que se encuentren ubicados los bienes ofrecidos como garantía por los mediados, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de hacer o de dar contraídas durante la mediación.

Al respecto, el Código Civil para el Distrito Federal estatuye:

“CAPITULO III. Del Registro de la Propiedad Inmueble y de los Títulos Inscribibles y Anotables.

Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:

I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique,  limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

V. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro Público:

VII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

De los Efectos de las Anotaciones

Artículo 3044. La anotación preventiva, perjudicará a cualquier  adquirente  de  la  finca  o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854. Tratándose del caso de la fracción VII, se producirá igualmente el cierre del registro si así fue acordado por los mediados en el convenio respectivo, a efecto de garantizar su cumplimiento. El mediador, Secretario Actuario o funcionario del centro de justicia alternativa según corresponda, solicitará la cancelación de dicho cierre, una vez que las partes se den por satisfechas del cumplimiento de dicho convenio.

Artículo 3045. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

DISPOSICIONES COMUNES. Del Sistema Registral.

Artículo 3059.- La Ley Registral establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los folios del Registro Público y practicarse los asientos.

El Registro Público deberá operar con un sistema informático, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información contenida en el acervo registral.

La primera inscripción de cada finca será de dominio.

Artículo 3059 Bis.- Los folios en que se practiquen los asientos serán electrónicos.

El procedimiento de anotación o inscripción se sujetará a lo dispuesto por este Código y el artículo 41 de la Ley Registral.

Artículo 3060. Los asientos y notas de presentación expresarán:

I. La fecha y número de entrada;

II. La naturaleza del documento y el nombre del notario o funcionario que lo haya autorizado;

III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate;

IV. Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando   
su cuantía, si constare; y

V. Los nombres y apellidos de los interesados.

Artículo 3061.- Los asientos de inscripción deberán expresar además de lo señalado en el artículo que precede, lo siguiente:

I. Derogada;

II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refiere la fracción anterior, cuando conforme a este Código y la Ley Registral deban expresarse en el título.

IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los intereses determinados o determinables conforme a lo pactado en el instrumento, si se causaren, y la fecha desde que deban correr;

V. Los nombres de las personas físicas o en su caso la denominación o razón social de las personas morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese las generales, el Registro Federal de Contribuyentes o la Clave Única de Registro de Población de los interesados, se hará mención de dichos datos en la inscripción.

VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y

VII. La fecha del título, número si lo tuviere y el notario o funcionario que lo haya autorizado.

Si el título presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o documento adicional.

Artículo 3062. Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.

Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquéllos y el importe de la obligación que los hubiere originado.

Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.

Artículo 3063. Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:

I. La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el nombre del notario o quien lo solicite, así como el nombre del funcionario que lo autorice;

II. La causa por la que se hace la cancelación;

III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;

IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y

V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.

Si el título presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o documento adicional.

Artículo 3064. Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya virtud se extienda.

Artículo 3065. Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.

Artículo 3066.- Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el número de entrada y trámite de la solicitud, su fecha y hora

Artículo 3067.- Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; en caso de omisión se subsanará en los términos del artículo 58 y demás aplicables de la Ley Registral.

Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.

Artículo 3068. La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3009.”

VII.- De la Garantía de la Mediación. Cada oveja con su pareja. Como se desprende del artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa, transcrito, el Convenio derivado de la Mediación, además de tener la calidad de cosa juzgada y traer aparejada ejecución para su exigibilidad en la vía de apremio ante Juez competente, puede ser anotado en el Registro Público de la Propiedad, a petición de los mediados, cuando se afecten bienes inmuebles de alguno de ellos, teniendo tal anotación la consecuencia de cerrar el registro, conforme a lo previsto en el artículo 3044 del Código Civil para el Distrito Federal, y sólo podrá cancelarse la anotación a petición del Mediador, siempre que las partes se hayan dado por satisfechas del cumplimiento de las obligaciones aseguradas.

Asimismo, es pertinente relievar que, conforme al transcrito artículo 3042, fracción I, del Código en cita, en el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles, y en la fracción V, los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

VIII.- ¿Soy o me parezco? Como es de entender, dado los textos legales precedentemente transcritos, el Convenio de Mediación anotado en el Registro Público de la Propiedad, es:

*a).- GARANTÍA CONTRACTUAL. I. Locución que se refiere a los contratos de garantía cuya finalidad es asegurar al acreedor el pago de su crédito otorgando, con ello, confianza en el deudor. Son, pues, necesariamente contratos accesorios.
Se divide en garantía real y garantía personal, dependiendo de la seguridad emanada de los bienes, en el primer caso, o de las personas, en el segundo. Surgen como una expresión de la responsabilidad del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Esta garantía contractual se da mediante la fianza (aa. 2794 a 2855 CC), prenda (aa.2586 a2892 CC) e hipoteca (aa. 2893 a 2943 CC); antiguamente también existía la anticresis.   
*b).- GRAVAMEN. I. (Del latín gravamen, carga.) Se utiliza como sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación a las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien. En este sentido se habla de gravámenes reales como las hipotecas, prendas y servidumbres; o de gravámenes personales que se refieren propiamente a las obligaciones. Los primeros deberán estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad a fin de que surtan efectos contra terceros, en virtud de que se trata de una limitación a la disponibilidad del bien inscrito, o de una disminución de su valor, dependiendo del gravamen de que se trate. Su inscripción se hará constar en el folio de la finca sobre la cual recaigan (a. 3011 CC).
*c).- HIPOTECA. I. (Del Latín, hipotheca, y éste del griego, hypotéke, prenda; suposición, en el sentido de poner una cosa debajo de otra, añadirla; apoyar, sostener o asegurar una obligación.) Derecho real de garantía constituido por convención, entre las partes, por manifestación unilateral de voluntad o por imperio de la ley, para asegurar el pago de un crédito, sobre bienes que no se entregan al acreedor y que, en caso de incumplimiento, pueden ser vendidos para cubrir con su precio el monto de la deuda.
(*Tomados del Diccionario Jurídico Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa, UNAM, 4ª edición, 1991)
Ahora bien, no obstante las semejanzas apuntadas, es pertinente dejar en claro:
c).- La Garantía de Mediación no es asimilable a las garantías conocidas, porque éstas son consecuencia, generalmente, de tratos mercantiles en los que el acreedor, con el poder que le da su posición de acreedor, impone condiciones, por lo que, aunque en el contrato relativo se afirme que el deudor conviene en otorgar como garantía “x” bien mueble o inmueble, en realidad lo hace orillado por la necesidad de obtener el crédito de que se trate, en tanto que la garantía derivada de la mediación, los mediados, antes de otorgar garantía de cumplimiento de sus compromisos, previamente pasan por un proceso de empoderamiento de sus derechos y obligaciones como seres humanos, y no solo como sujetos_objeto de la aplicación de normas jurídicas determinadas, por lo que cuando voluntaria y expresamente otorgan una garantía de cumplimiento de sus obligaciones plasmadas en el convenio relativo, lo hacen no obligadamente, ni como parte de un negocio que les redituará ganancia, como en el caso de la hipoteca que generalmente se otorga para obtener un préstamo mercantil, sino como expresión genuina de saberse, de sentirse obligados a cumplir la palabra empeñada.

d).- La importancia de llamarse Ernesto. A la fecha, la garantía derivada de Convenio de Mediación carece de nombre propio, que la individualice y distinga de sus semejantes,  para evitar confusiones perjudiciales a los intereses de los mediados e incluso al Derecho; por ende, esta garantía debe contar con un nombre propio, para que se conozca y reconozca no tan solo por sus efectos, sino por su propio nombre, que la haga ante propios y extraños idéntica a sí misma y diferente a otras modalidades de garantías crediticias.

IX.- Conclusiones y propuestas:

a).- Que el Convenio de Mediación es un título.

b).- Que la anotación del Convenio de Mediación en el Registro Público de la Propiedad, sea considerada legalmente como una garantía, por cuanto de este modo se asegura el cumplimiento de una obligación.

c).- Asimismo, que la anotación se considere legalmente como un gravamen, dado que por sus efectos limita el derecho de propiedad del otorgante de la garantía.

d).- Que en lo sucesivo se denomine “Garantía Convencional de la Mediación” a la anotación del Convenio de Mediación en el Registro Público de la Propiedad.

e).- Que se hagan las modificaciones pertinentes, tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, como en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y la Ley Registral.

Atentamente.

Acapulco, Gro., 8 de julio de 2016.

C. Adrián García Fierro.