martes, 26 de noviembre de 2013

Amigo comerciante



Con la desaparición de los régimenes de pequeños contribuyentes e intermedio, y la obligación de inscribirse en el Régimen de Incorporación, producto de la reforma fiscal, a los pequeños comerciantes como dueños de tiendas de abarrotes, papelerías, cibercafés, restaurantes, entre otros, les convendrá constituirse como sociedad mercantil, para proteger el patrimonio personal y familiar.
Acuda con el Corredor Público 2, Plaza Estado de Guerrero, quien le explicará de qué manera una sociedad puede ayudarle a crecer y cuidar el patrimonio de sus hijos

lunes, 18 de noviembre de 2013

¡Sociedades mercantiles desde 5 mil pesos!

Se acerca el 2015 y con ello la apertura de las ventanillas en las distintas dependencias que apoyan el emprendedurismo (INAES, SAGARPA, SEDESOL). 
Contrariamente a los años anteriores, el gobierno federal solamente dará apoyos a grupos de personas que se hayan constituído como sociedades mercantiles y la Correduría Pública 2, Plaza Estado de Guerrero, es tu mejor opción para definir qué clase de empresa es mejor para tus planes.
¡Comienza el año con tu empresa ya constituida!
¡Acércate con nosotros y permítenos asesorarte! 

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Disolución y liquidación de sociedades

Como especialista en comercio y empresas, el Corredor Público está capacitado para elaborar y formalizar las actas de asamblea en las que se acuerde la extinción, disolución y liquidación de sociedades, para presentarlas ante el Servicio de Administración Tributaria y darse de baja.
Acuda con el Corredor Público y compruebe que La Mano Amiga del Comercio es la mejor opción en fe pública del Estado de Guerrero.

jueves, 19 de septiembre de 2013

¡La fe pública al servicio de los comerciantes!

Si su negocio o empresa sufrió daños, le ofrecemos diligencias de fe de hechos para justificar la destrucción y/o pérdida de mobiliario, equipo, documentos fiscales, contables y/o administrativos de negocios.

viernes, 13 de septiembre de 2013

¡Copias certificadas en 150 pesos!


Le entregamos sus copias certificadas en quince minutos. Acuda con el Corredor Público número 2, La Mano Amiga del Comercio.



martes, 27 de agosto de 2013

Si perdiste tu factura...


 
 

Organizaciones de la Sociedad Civil


El INDESOL es una dependencia gubernamental que desarrolla programas como el de Coinversión Social y la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, y en ellos el Instituto promueve acciones que atacan la pobreza y la vulnerabilidad social, para que la población que así lo necesita pueda salir adelante y vivir mejor. Además, el INDESOL ayuda también a crear, capacitar, profesionalizar y fortalecer a las OSC para que tengan reconocimiento ciudadano y legitimidad social. 


Por esta razón, las asociaciones civiles constituidas legalmente requieren cumplir con ciertos extremos que están detallados en la LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, pues al obtener la Clave Única de Inscripción (CLUNI), pueden acceder a:



·         Apoyos y estímulos públicos

·         Gozar de incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos

·         Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables (como bienes muebles o inmuebles a través del SAE y constituirse como donatarias autorizadas ante el SAT).

·         Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de convenios o tratados internacionales

·         Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades

·         Participar en actividades de asistencia social, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Salud, entre otros


La Correduría Pública número 2, Plaza Estado de Guerrero, a través de su corresponsalía en Chilpancingo, otorgará un 10% de descuento en la constitución de asociaciones civiles que requieran este perfil, así como un 20% en la elaboración de las actas de asamblea necesarias para incluir los requisitos que exija el INDESOL para lograr la CLUNI. 

lunes, 26 de agosto de 2013

Sociedades mercantiles

¿Quiere constituir su empresa y no sabe qué figura legal le conviene?





jueves, 23 de mayo de 2013

FÉ PÚBLICA Y MODERNIDAD



¿QUÉ TAN PERSONAL ES LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FE PÚBLICA POR LOS FEDATARIOS PARTICULARES (Corredores y Notarios)? Tanto en la Ley Federal de Correduría Pública y su Reglamento, y las Leyes del Notariado del país, se estatuye que la fe pública debe proporcionarla  el fedatario personalmente, de modo que, al menos desde la perspectiva de la formalidad legal, la fe pública sí es un servicio personal del fedatario. ¿A poco?

1.- CONTRADICCIÓN ENTRE LAS LEYES DE LA FÍSICA Y LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO DE FE PÚBLICA. Como sabemos, todo cuerpo ocupa un lugar en el espacio y todo movimiento consume cierto tiempo al realizarse, por lo que durante cierta unidad de tiempo solo es posible la realización de determinado número de actos o acciones o hechos o movimientos, dada la regla de que no pueden estar dos cuerpos en el mismo espacio, ni pueden efectuarse más movimientos de los posibles en una unidad de tiempo, pues en ambos casos opera el Principio de no contradicción.

No obstante, sabemos que muchos fedatarios suelen consignar en sus registros la celebración y suscripción de más de cien instrumentos a la semana ¿es físicamente posible?

Sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la revisión de documentos exhibidos para verificar su autenticidad e idoneidad jurídica, así como la elaboración del documento solicitado, a cargo de los auxiliares del fedatario, cabe preguntar: ¿cuánto tiempo es necesario y suficiente para que personalmente el fedatario lea y explique a los interesados el acto y el documento que lo contiene, se cerciore de su identidad y de la expresión de su voluntad, libre de causales de nulidad, y recabar la firma en el instrumento de los dos o más intervinientes: media hora, una hora o cuánto tiempo?
Si sumamos el tiempo que requiere el fedatario en efectuar la actividad citada, ¿es factible que de verdad preste “personalmente” su servicio fedatario?

Veamos. Si emplea media hora e interviene al menos en cien instrumentos, significa que requiere cincuenta horas para hacer su tarea “personalmente”, lo que implicaría que el fedatario trabaja efectivamente más de ocho horas diarias durante seis días a la semana ¿usted, lector, conoce a alguien así?, y ya no digamos los fedatarios que presumen firmar más de quinientos documentos a la semana. ¿Alguien conoce a algún fedatario y una oficina donde eso sea físicamente posible?

2.- VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS INSTRUMENTOS FEDATARIOS CONFORME A LA LEY. Como es de suponer, si hacemos cuentas y tomamos por cierto el dicho de que los números no mienten, no es físicamente posible que un fedatario realice personalmente más allá de diez actuaciones diarias; ello no obstante, ¿cuántas demandas de nulidad de instrumentos fedatarios se han promovido y/o prosperado por esta causal que pone en evidencia la contradicción entre las leyes de la física y la ley como norma de conducta?, ¿por qué?

En primer lugar, por la presunción de validez, legalidad y autenticidad, juris tantum, que disfrutan los instrumentos fedatarios, salvo prueba en contrario, consignada en las leyes aplicables; en segundo, por el temor de las víctimas a enfrentar una élite política, un poder fáctico por encima de la ley; y en tercero, porque las demandas suelen promoverse por fallas específicas de cada instrumento, amén de que carece de la información pertinente para impugnar el instrumento, por no haber dado fe personalmente el fedatario, dada la contradicción denunciada precedentemente.

3.- SI LA LEY LO PERMITE ¿POR QUÉ NO HACERLO? Actúan a favor del fedatario, para que pueda prestar “personalmente” su servicio de fe pública, sin que fatalmente esté de cuerpo presente in situ (en el lugar en que se realiza el acto objeto de la fedación), las normas regulatorias de las pruebas en materia civil y mercantil, a saber:

El Código Federal de Procedimientos Civiles, estatuye en sus artículos 93, fracción VII: La ley reconoce como medios de prueba: Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia”; “ARTICULO 188.- Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia”

(Código de Comercio) Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal”; “Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad”; “Artículo 1237.- Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código”; “Artículo 1296.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma”; “Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada”; “Artículo 1299.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.”

No omito recordar que los fedatarios, particulares al fin, somos beneficiarios en la prestación de nuestros servicios (y digo “servicios” porque eso es la fe pública y no otra cosa, pues somos concesionarios de un servicio público otorgado por el Estado), del Principio General del Derecho: “Los  particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido por las leyes”, y en el caso, valernos de los aportes de la ciencia y la tecnología para prestar nuestros servicios no nos está prohibido (si usamos la computadora y el internet para comunicarnos ¿por qué no hacerlo para dar fe a distancia mediante las videoconferencias?); además, conforme al Artículo 14 Constitucional, en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los Principios Generales del Derecho; y en cuanto a la costumbre y los usos mercantiles, también están catalogados como fuente del Derecho, por lo que, ¿qué nos impide generar como uso mercantil el, no ya “prestar personalmente” el servicio de fe pública, sino responder personalmente de la prestación eficaz del servicio, valiéndonos de los aportes de la ciencia y la tecnología, como si lo hiciésemos personalmente, cuando no hay ley que lo impida y sí en cambio lo permite, aunque no lo diga así expresa y específicamente?

Si es claro que la ley permite que el servicio de fe pública, con todo y ser “personal”, pueda en realidad prestarse sin la presencia física, inmediata, in situ, del fedatario, ¿por qué no aprovechar abiertamente esta posibilidad que brinda la ley, aprovechar los beneficios que brinda la tecnología y prestar el servicio fedatario a distancia, y sin que por ello deje de ser “personal”, mediante el uso y aprovechamiento de los aportes de la ciencia y la tecnología, cuando ya las normas procedimentales consideran tales aportes como medios de prueba idóneos para acreditar los hechos sobre los que recae?

4.- VENTAJAS DE LA FE PÚBLICA A DISTANCIA. Para empezar, la prestación “personal” del servicio de fe pública dejaría de ser sólo una ficción jurídica, para pasar a ser una realidad objetiva, aunque con el auxilio de los aportes de la ciencia y la tecnología; el uso abierto, legal de estos aportes, dará verosimilitud a la práctica usual de que los fedatarios intervengan en muchos más documentos de los que podrían si tuvieran que hacerlo verdaderamente en persona; podría brindarse el servicio en zonas donde por la inseguridad es demasiado riesgoso hacerlo; además, se dejaría de consignar que los firmantes “están de paso” en la ciudad, aunque todos sabemos que el fedatario suele enviar un empleado de confianza al lugar de residencia del firmante, para que recabe su firma, tanto así que la Ley del Notariado del Distrito Federal, considera este acto como ilícito.

Asimismo, como en la mayoría de los Estados las leyes previenen que los fedatarios (salvo los Corredores, que pueden instalarse a prestar sus servicios donde mejor les convenga), deben forzosamente residir en la cabecera del Distrito Judicial de su adscripción, esto ocasiona que las ciudades y comunidades adyacentes, aunque formen parte del Distrito al que se encuentra adscrito el fedatario, en realidad sus habitantes se vean privados del servicio de fe pública, dada la distancia y los peligros crecientes en los caminos y en las ciudades donde el “estado de derecho” brilla por su ausencia.

En todos los casos enunciados, el fedatario suele auxiliarse de empleados de su confianza, cual si fuesen “sus ojos y sus oídos”, para que en su nombre recaben las firmas y constaten lo pertinente, pudiendo, si conociera la ley y confiara en ella, valerse de los medios de prueba enunciados precedentemente, y por supuesto, con el auxilio de empleados de confianza, que actúan como auténticos corresponsales.

5.- IMPEDIMENTOS PARA “SALIR DEL CLOSET” DE LA FICCIÓN DE LAS FORMALIDADES LEGALES. Antes, es pertinente ponderar que la motivación para estatuir legalmente que la prestación del servicio de fe pública debe ser “personal” por el fedatario, seguro lo es el afán de garantizar que el servicio sea prestado con la mayor escrupulosidad jurídica, pero, como en todo, la masificación de los servicios afectan la calidad, generándose paradójicamente las deficiencias señaladas. Ello no obstante, también debemos ponderar la cuestión económica, pues para que la fe pública sea un gran negocio, se requiere que sean pocos los practicantes y sin competencia, lo que inevitablemente condena a los fedatarios a vivir la ficción de prestar personalmente un servicio, a pesar de que esta pretención choca con la misma ley, la lógica y las leyes de la física.

6.- PARA VENCER RESISTENCIAS. CONCLUSIONES. Propongo que para no convertirnos en un país de cínicos, legalistas pero cínicos al fin, propongo lo más simple:

La modificación de las leyes pertinentes, para permitir expresamente que los fedatarios podamos dar fe “personalmente” usando los aportes de la ciencia y la tecnología, además de los Corresponsales (que bien pudieran ser los Aspirantes a Corredor o Notario legalmente reconocidos así), de manera que la expresión “personalmente” no signifique fatalmente que el fedatario deba estar en situ, presenciando el hecho materia de la fedación, y sin embargo, responder legalmente por ello como si así hubiera sido.

Otras soluciones, no excluyentes de la anterior, aunque factibles de realizarse, es el incremento creciente de fedatarios, en la misma proporción en que se incrementa la población y los negocios, y dejarlos elegir libremente el Municipio de su adscripción.
Mientras, ¿por qué no hacerlo desde ahora, consignándolo así abiertamente en nuestros instrumentos, con el valor que da el conocimiento del Derecho?, ¿qué nos impide ser pioneros de un nuevo “uso mercantil”?, ¿quién dice yo?

Adrián García Fierro.
Acapulco, Gro.
22/05/13.

martes, 7 de mayo de 2013

AL CÉSAR LO QUE ES DEL CÉSAR.

El notariado ha tratado de sustentar su monopolio de la fe pública en el tráfico inmobiliario en:
“Dicha disposición constitucional recoge principios aceptados por la doctrina y aplicados en Derecho Positivo, denominados "lex rei sitae" y "locus regit actum" que implican que la ley rige en donde están ubicados los bienes y que, además, el lugar rige al acto jurídico y, por consiguiente, la forma que se requiere para su validez.”
RESPUESTA. FALSO. Este “razonamiento” es un sofisma más de los que acostumbra usar el notariado en defensa de sus intereses económicos, disfrazados de frases fantasmagóricas como “defensa de la soberanía estatal” y “certeza y seguridad jurídicas”. El sofisma radica en aplicar un principio de política imperial a una cuestión jurídica. No olvidemos que las máximas jurídicas suelen expresarse en latín precisamente porque se forjaron durante la República y el Imperio Romano, el que a diferencia de otros imperios, que al conquistar hacían todo lo posible por exterminar a la población originaria y su cultura (usos y costumbres) para repoblarlo e implantar la propia a los sobrevivientes, los romanos solían optar por la política que en cada caso les parecía más eficaz y económica en recursos humanos y materiales, como imponer el pago de tributo en efectivo y/o en especie, dejando que los pueblos continuaran rigiéndose por sus propias leyes, para evitarles en lo posible la deshonrosa sensación de estar sometidos al extranjero; una muestra clara de esta situación la encontramos en el pueblo judío, tributario del César y el juicio de Jesús el Cristo, quien fue juzgado y condenado conforme a los usos y costumbres judías, limitándose los romanos a ejecutar la sentencia de “¡crucifícale, crucifícale!” dictada por los judíos, a causa de lo cual y al no hallarlo culpable de delito alguno contra Roma y las leyes romanas, Pilatos consintió en crucificarlo, no sin antes lavarse las manos en señal de ser ajeno a la sentencia.
En este orden de ideas, el sofisma radica en adoptar como norma jurídica una regla de conquista imperial, para “justificar” la imposibilidad (aparente) del Congreso Federal para legislar en lo concerniente a la prestación de servicios de fe pública, lo que es erróneo por tratarse de entidades de naturaleza distinta, ya que el Gobierno Federal no es ni actúa como imperio en sus relaciones con los Gobiernos Estatales, sino como un ente de jerarquía superior, a la que voluntariamente se sujetan los Estados por virtud del Pacto Federal, y si bien es verdad que el Artículo 121 Constitucional, en su fracción II, previene que el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos (públicos, registros y procedimientos judiciales), sujetándose a la base de que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación, y que conforme al Artículo 124 las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los Funcionarios Federales, se entienden reservados a los Estados (lo que no es el caso), también es verdad que conforme a las invocadas Fracciones IX, X y XXX del Artículo 73 Constitucional, el Congreso tiene facultad para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones, para legislar en toda la República sobre comercio, y para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión, situación aparentemente contradictoria (aparentemente, insisto, porque como es de notar, la Constitución sí otorga expresamente al Congreso Federal la facultad de legislar en todo lo relativo al comercio, y por añadidura a la fe pública del Corredor como auxiliar del comercio que es) que hasta hoy, validos de su carácter de poder fáctico como élite política que es, el notariado ha interpretado maliciosamente, oponiendo el Derecho contra el Derecho (Artículos 121 y 124 versus Artículo 73 Constitucionales), con efectos paralizantes, dando como resultado que el Congreso de la Unión se halla impedido (aparentemente) para liberar al comercio de la traba que le significan los citados Numerales 121 y 124, lo que es antijurídico y anticonstitucional, dado que las leyes se expiden para que surtan efectos, de manera que cuando existe contradicción entre una ley que paraliza y otra que pretende surtir efectos, debe optarse por imponer la ley que trata de surtir efectos, tal y como se expresa en la máxima “NO ES VÁLIDO OPONER EL DERECHO CONTRA EL DERECHO, PARA EVITAR QUE SURTA EFECTOS”.
Por lo expuesto, es claro que las máximas: "lex rei sitae" y "locus regit actum" que implican que la ley rige en donde están ubicados los bienes muebles e inmuebles y que, además, el lugar rige al acto jurídico, son inaplicables en los términos que pretende el notariado, además de las razones precedentes, porque se refieren a bienes muebles e inmuebles, y no obstante, los notarios pugnan sólo por fedar en los inmuebles, desdeñando los muebles, lo que hace evidente su afán de lucro, siendo aplicable al caso el principio de que ha de preferirse a quien trata de evitarse un daño (Correduría) a quien trata de obtener un lucro (Notariado); aunque la Constitución General de la República no contenga las “palabras sacramentales”: “el Congreso de la Unión podrá legislar en materia notarial”, es evidente que sí tiene facultades, siendo aplicable al caso la máxima: “Quien puede lo más, puede lo menos”; o, ¿será posible que un Congreso Local pueda legalmente hacer lo que no puede hacer el Congreso de la Unión?
Modestia aparte, esta es la solución que derriba la última y aparente “muralla infranqueable” que “justificaba” el afán monopólico del notariado en el tráfico inmobiliario. Las otras murallas, han sido derribadas por los Dres. Elisur Arteaga Nava, la Dra. Elia Quintana, Javier Quijano Baz y otros destacados autores. Atte. AGF. 26-04-13.

viernes, 12 de abril de 2013

¡Oportunidad única!

Terreno plano, cerca de la Central de Abastos de Acapulco. Informes (744) 482 62 24.

miércoles, 10 de abril de 2013

¿Sabes lo que es un Corredor Público?


El Corredor Público es el auxiliar ideal del comercio, a quien el ejecutivo federal a través de la Secretaría de Economía le otorga facultades de intermediador (broker), fedatario púb
lico (notario mercantil), asesor jurídico, árbitro, martillero y perito valuador.

Es mi deseo acercarme más y apoyar a los comerciantes que se dediquen habitual o regularmente a la compra-venta de vehículos (de cualquier tipo) para ofrecerles los siguientes servicios:

¿PERDIÓ LA FACTURA DE SU VEHÍCULO O SE DESTRUYÓ?

FACTURACIÓN MERCANTIL ANTE CORREDOR PÚBLICO

a) ¿Extraviaron o se destruyó la factura de sus vehículos?

Una factura es un documento mercantil con el cual se establecen las condiciones de compra y venta de un bien, y el cual sirve para acreditar la posesión y la propiedad del mismo.

Simplemente presentándote con una identificación, dos testigos y la tarjeta de circulación (en caso de tenerla), y en la Correduría te expediremos una factura mercantil, que servirá para acreditar la propiedad ante la Secretaría de Finanzas del Estado, ante el Registro Público Vehicular y ante cualquier autoridad.

b) ¿Vas a adquirir (o vender) un vehículo y necesitas que salga facturado a tu nombre o a nombre del adquiriente, o bien que conste fehacientemente la compra venta y evitar responsabilidad civil o penal por los vehículos que vendes?

Realiza la compra-venta ante mí, y te expediré una póliza (instrumento público, como la escritura de una casa), así como una factura mercantil por la operación: así de sencillo. Yo te prepararé los contratos de compra-venta respectivos.

¿QUIERES OTORGARLE O DARLES CRÉDITO A TUS CLIENTES PARA QUE ADQUIERAN TUS VEHÍCULOS CON LA SEGURIDAD DE QUE TE VAN A PAGAR, O VAS A RECUPERAR EL BIEN?

No limites tu potencial de venta y celebra ante mi fe un contrato de compra-venta mercantil (con o sin interés) que incluya una prenda sin transmisión de posesión sobre el vehículo, y una vez hecho esto, lo registraremos en el Registro Único de Garantías Mobiliarias (El registro público de los muebles), y tendrás derechos de preferencia (prelación) frente a cualquier tercero, quedando inscrita la garantía como quedaría una hipoteca en el caso de un inmueble. En caso de incumplimiento se establece un procedimiento de ejecución fácil y rápido ante el propio Corredor Público para que puedas recuperar tu bien en un dos por tres.

¿TIENES DEMASIADO INVENTARIO DE VEHÍCULOS Y QUIERES RENOVARLO? ¿TIENES UNA FLOTILLA EN TU EMPRESA Y NECESITAS RENOVARLA? O ¿NECESITAS LIQUIDEZ?

No vendas directamente, SUBASTA TUS VEHÍCULOS. La subasta o remate es una forma de vender los bienes, generalmente a valor de mercado, El Corredor Público está autorizado por disposición legal para intervenir en la organización y ejecución (como martillero) de cualquier tipo de subasta.

El Corredor hará constar el valor de mercado de los vehículos, para que tanto el que compra como el que vende sepan que están vendiendo a un precio justo. Generalmente el precio de salida comienza un 20% por debajo del valor de mercado, para hacerlo atractivo, muchas veces lo que se deja de ganar en un mueble se gana en otro, pero nunca se pierde.

La ventaja es que de las operaciones de compra-venta, se harán constar en instrumento público (escritura), y de igual forma el adquiriente tendrá una forma de tener la factura del vehículo a su nombre, con las ventajas antes descritas.

Generalmente las subastas son muy atractivas y forman parte de la forma moderna de hacer negocios.

También les ofrezco mi intervención como intermediario mercantil (broker), asesoría jurídica para constituir y/o fortalecer su negocio y hacerlo mas rentable, así como imprimirle fe a las operaciones comerciales que realicen para darles seguridad jurídica, o bien valuar su inventario o sus activos a fin de realizar deducciones fiscales, y fungir como árbitro y mediador para resolver controversias con sus clientes o proveedores.

Acércate conmigo, estoy seguro que haré que pongas tu negocio en el siguiente nivel.

El Corredor Público ofrece un servicio integral para los negocios de hoy, a precios razonables, llámame si tienes un lote o negocio, te visito en tu domicilio, la primer visita no causa honorarios, habrá precios especiales por volumen.

jueves, 4 de abril de 2013

Sociedades mercantiles y de las otras

GENERALIDADES SOBRE EL COMERCIO. En esencia, el comercio constituye, junto con la reproducción y la supervivencia de la especie, la esencia de las relaciones humanas y consiste en el intercambio de satisfactores (mercancías), sean éstos tangibles como los alimentos o vehículos, o intangibles como la seguridad jurídica o el conocimiento, de modo que bajo esta premisa, todo es comercio (sólo cambia el producto o mercancía) y todos somos comerciantes (todos aportamos productos o servicios a la sociedad), a la vez que somos consumidores y usuarios.

CARACTERÍSTICAS DEL COMERCIO:

universalidad e infinitud (todos lo practicamos, en todas partes y siempre);

agilidad (mercancía que no circula no produce ganancia sino pérdidas);

simplicidad (ausencia de factores que entorpecen o inhiben las transacciones);

expansionista y autoregenerativo (está en constante crecimiento en tiempo, espacio y modalidades (trueque, fiado, al contado, etc.), pues constantemente se modifica, se recicla y vuelve a la circulación bajo otra forma y/o para otro uso);

factor de cambio social y ecológico (lo mismo crea que extingue ideologías, religiones, gobiernos, leyes, Estados, guerras, especies animales, montañas, selvas, ríos, etc., según convenga al comercio.

OBSERVACIÓN: no omito relievar que como consecuencia de lo expuesto, las leyes reguladoras del comercio son altamente concordantes con las características indicadas, por lo que su naturaleza es más permisiva que restrictiva, como se puede observar analizando los Artículos 5° Constitucional y 3°, 4°, 5°, 9°, 75 y 78, entre otros, del Código de Comercio.

CÓMO SE HACE EL COMERCIO. El comercio se hace en todas las formas imaginables: en local, ambulante, fijo en la vía pública, esporádica o permanentemente, como única fuente de ingresos o complementariamente, en contacto directo comerciante-marchante o a distancia vía internet y demás medios de comunicación, individual o colectivamente.

SOCIEDADES MERCANTILES MÁS COMUNES. Cuando varias personas unen sus habilidades y capitales para ejercer el comercio en común, se hace presente el Estado para regularlas mediante el Código de Comercio, la Ley General de Sociedades Mercantiles y otras, las cuales aparecen en el cuadro anexo (que se explica por sí mismo), con sus respectivas particularidades que las distinguen a unas de otras, siendo las más usuales la Sociedad Anónima, la Sociedad Cooperativa, la Sociedad de Responsabilidad Limitada y, en el ámbito rural, la Sociedad de Producción Rural. Las demás han caído en desuso o tienen una existencia muy limitada (sobre todo en cuanto a su objeto), como las Sociedades de Solidaridad Social, Sociedades de Responsabilidad Limitada Microindustrial o Artesanal, las Empresas Integradoras, entre otras, lo que no necesariamente significa que no sirvan, sino que no disfrutan de la preferencia de los comerciantes, quizá, quizá conste, por estar demasiado reguladas por el gobierno, aunque tienen sus ventajas, sobre todo de índole fiscal.

GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

a.- Las sociedades mercantiles existen desde el momento mismo que alguno de sus socios se ostenta como miembro de alguna sociedad, por lo que la sociedad existe como entidad de comercio aún sin formalidad alguna, como constar en instrumento público inscrito en el Registro Mercantil. Las sociedades constituidas conforme a la ley e inscritas en el Registro Mercantil se denominan sociedades regulares, las otras son irregulares.

b.- La responsabilidad de los socios se limita al importe de sus aportaciones, quedando a salvo su patrimonio personal, salvo las irregulares, donde todos responden con todo su patrimonio.

c.- El contrato social es el último eslabón (o el primero, según se vea), en la pirámide jurídica enunciada en el Artículo 133 Constitucional, pues representa la voluntad de los socios transformada en norma obligatoria para ellos.

ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES; SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRAMBAS Y CON LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

a).- Ambas son ajenas al comercio; se pueden constituir en documento privado ratificado ante Juez de Primera Instancia, Corredor, Notario o Registrador o directamente ante Notario; adquieren existencia legal a partir del momento de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, sección Personas Morales, y las regula el Código Civil del Estado, en los artículos 2814 al 2871 y fracción III del 2878, respectivamente.

b).- Las asociaciones civiles se constituyen para la realización de fines altruistas, honoríficos, como la conservación de la naturaleza, las “buenas costumbres”, las artes, etc.

c).- Las sociedades mercantiles se constituyen con fines económicos, generalmente por personas que prestan un servicio personal (Contadores, Médicos, Arquitectos, Abogados), lo mismo para ahorrar en gastos que para ofrecer servicios multidisciplinarios a la sociedad.

CONCLUSIONES: como hemos visto, el comercio es lo más simple de ejercer (y lo más productivo), ello no obstante, algunos de quienes estamos aquí somos hijos de comerciantes quizá iletrados, que nos mandaron a estudiar a la universidad “para ser alguien en la vida”, cuando que estamos aquí gracias al comercio y los comerciantes: paradojas de la vida. Ya lo decía sabiamente la tía Enedina Fierro “para qué tanto estudio, Dios y comercio”.

Iguala, Gro., 19 de marzo de 2013.
Adrián García Fierro.