¿QUÉ
TAN PERSONAL ES LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FE PÚBLICA POR LOS FEDATARIOS
PARTICULARES (Corredores y Notarios)? Tanto en la Ley Federal de Correduría
Pública y su Reglamento, y las Leyes del Notariado del país, se estatuye que la
fe pública debe proporcionarla el
fedatario personalmente, de modo que, al menos desde la perspectiva de la
formalidad legal, la fe pública sí es un servicio personal del fedatario. ¿A
poco?
1.- CONTRADICCIÓN
ENTRE LAS LEYES DE LA FÍSICA Y LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO DE FE
PÚBLICA. Como sabemos, todo cuerpo ocupa un lugar en el espacio y todo
movimiento consume cierto tiempo al realizarse, por lo que durante cierta
unidad de tiempo solo es posible la realización de determinado número de actos
o acciones o hechos o movimientos, dada la regla de que no pueden estar dos
cuerpos en el mismo espacio, ni pueden efectuarse más movimientos de los
posibles en una unidad de tiempo, pues en ambos casos opera el Principio de no
contradicción.
No
obstante, sabemos que muchos fedatarios suelen consignar en sus registros la
celebración y suscripción de más de cien instrumentos a la semana ¿es
físicamente posible?
Sin
tomar en cuenta el tiempo invertido en la revisión de documentos exhibidos para
verificar su autenticidad e idoneidad jurídica, así como la elaboración del
documento solicitado, a cargo de los auxiliares del fedatario, cabe preguntar:
¿cuánto tiempo es necesario y suficiente para que personalmente el fedatario
lea y explique a los interesados el acto y el documento que lo contiene, se
cerciore de su identidad y de la expresión de su voluntad, libre de causales de
nulidad, y recabar la firma en el instrumento de los dos o más intervinientes:
media hora, una hora o cuánto tiempo?
Si
sumamos el tiempo que requiere el fedatario en efectuar la actividad citada,
¿es factible que de verdad preste “personalmente” su servicio fedatario?
Veamos.
Si emplea media hora e interviene al menos en cien instrumentos, significa que
requiere cincuenta horas para hacer su tarea “personalmente”, lo que implicaría
que el fedatario trabaja efectivamente más de ocho horas diarias durante seis
días a la semana ¿usted, lector, conoce a alguien así?, y ya no digamos los
fedatarios que presumen firmar más de quinientos documentos a la semana.
¿Alguien conoce a algún fedatario y una oficina donde eso sea físicamente
posible?
2.-
VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS INSTRUMENTOS FEDATARIOS CONFORME A LA LEY. Como es de suponer, si hacemos cuentas y tomamos por cierto el
dicho de que los números no mienten, no es físicamente posible que un fedatario
realice personalmente más allá de diez actuaciones diarias; ello no obstante,
¿cuántas demandas de nulidad de instrumentos fedatarios se han promovido y/o
prosperado por esta causal que pone en evidencia la contradicción entre las
leyes de la física y la ley como norma de conducta?, ¿por qué?
En
primer lugar, por la presunción de validez, legalidad y autenticidad, juris
tantum, que disfrutan los instrumentos fedatarios, salvo prueba en contrario,
consignada en las leyes aplicables; en segundo, por el temor de las víctimas a enfrentar
una élite política, un poder fáctico por encima de la ley; y en tercero, porque
las demandas suelen promoverse por fallas específicas de cada instrumento, amén
de que carece de la información pertinente para impugnar el instrumento, por no
haber dado fe personalmente el fedatario, dada la contradicción denunciada
precedentemente.
3.- SI LA LEY LO
PERMITE ¿POR QUÉ NO HACERLO? Actúan a favor del fedatario, para que pueda
prestar “personalmente” su servicio de fe pública, sin que fatalmente esté de
cuerpo presente in situ (en el lugar en que se realiza el acto objeto de la
fedación), las normas regulatorias de las pruebas en materia civil y mercantil,
a saber:
El Código Federal
de Procedimientos Civiles, estatuye en sus artículos 93, fracción VII: “La ley
reconoce como medios de prueba: Las fotografías, escritos y notas
taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia”; “ARTICULO 188.- Para acreditar hechos o
circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes
presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda
clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia”
(Código de Comercio) “Artículo
2o.- A falta de
disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán
aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el
Código Civil aplicable en materia federal”; “Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba
todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del
juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán
tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos,
documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles,
cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos,
reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que
sirva para averiguar la verdad”; “Artículo 1237.- Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en
las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con
intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el
presente Código”; “Artículo 1296.-
Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los
interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la
parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si
hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento
expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán
los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento,
no sólo la firma”; “Artículo 1298-A.-
Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza
probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del
método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada”; “Artículo
1299.- El reconocimiento o
inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que
no requieran conocimientos especiales o científicos.”
No
omito recordar que los fedatarios, particulares al fin, somos beneficiarios en
la prestación de nuestros servicios (y digo “servicios” porque eso es la fe
pública y no otra cosa, pues somos concesionarios de un servicio público otorgado
por el Estado), del Principio General del Derecho: “Los particulares pueden hacer todo lo que no esté
prohibido por las leyes”, y en el caso, valernos de los aportes de la ciencia y
la tecnología para prestar nuestros servicios no nos está prohibido (si usamos
la computadora y el internet para comunicarnos ¿por qué no hacerlo para dar fe
a distancia mediante las videoconferencias?); además, conforme al Artículo 14
Constitucional, en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los Principios Generales del Derecho; y en cuanto a la costumbre
y los usos mercantiles, también están catalogados como fuente del Derecho, por
lo que, ¿qué nos impide generar como uso mercantil el, no ya “prestar
personalmente” el servicio de fe pública, sino responder personalmente de la
prestación eficaz del servicio, valiéndonos de los aportes de la ciencia y la
tecnología, como si lo hiciésemos personalmente, cuando no hay ley que lo
impida y sí en cambio lo permite, aunque no lo diga así expresa y
específicamente?
Si es
claro que la ley permite que el servicio de fe pública, con todo y ser
“personal”, pueda en realidad prestarse sin la presencia física, inmediata, in
situ, del fedatario, ¿por qué no aprovechar abiertamente esta posibilidad que
brinda la ley, aprovechar los beneficios que brinda la tecnología y prestar el
servicio fedatario a distancia, y sin que por ello deje de ser “personal”, mediante
el uso y aprovechamiento de los aportes de la ciencia y la tecnología, cuando
ya las normas procedimentales consideran tales aportes como medios de prueba idóneos
para acreditar los hechos sobre los que recae?
4.-
VENTAJAS DE LA FE PÚBLICA A DISTANCIA. Para empezar, la prestación “personal”
del servicio de fe pública dejaría de ser sólo una ficción jurídica, para pasar
a ser una realidad objetiva, aunque con el auxilio de los aportes de la ciencia
y la tecnología; el uso abierto, legal de estos aportes, dará verosimilitud a
la práctica usual de que los fedatarios intervengan en muchos más documentos de
los que podrían si tuvieran que hacerlo verdaderamente en persona; podría
brindarse el servicio en zonas donde por la inseguridad es demasiado riesgoso
hacerlo; además, se dejaría de consignar que los firmantes “están de paso” en
la ciudad, aunque todos sabemos que el fedatario suele enviar un empleado de
confianza al lugar de residencia del firmante, para que recabe su firma, tanto
así que la Ley del Notariado del Distrito Federal, considera este acto como ilícito.
Asimismo,
como en la mayoría de los Estados las leyes previenen que los fedatarios (salvo
los Corredores, que pueden instalarse a prestar sus servicios donde mejor les
convenga), deben forzosamente residir en la cabecera del Distrito Judicial de
su adscripción, esto ocasiona que las ciudades y comunidades adyacentes, aunque
formen parte del Distrito al que se encuentra adscrito el fedatario, en
realidad sus habitantes se vean privados del servicio de fe pública, dada la
distancia y los peligros crecientes en los caminos y en las ciudades donde el
“estado de derecho” brilla por su ausencia.
En
todos los casos enunciados, el fedatario suele auxiliarse de empleados de su
confianza, cual si fuesen “sus ojos y sus oídos”, para que en su nombre recaben
las firmas y constaten lo pertinente, pudiendo, si conociera la ley y confiara
en ella, valerse de los medios de prueba enunciados precedentemente, y por
supuesto, con el auxilio de empleados de confianza, que actúan como auténticos corresponsales.
5.- IMPEDIMENTOS
PARA “SALIR DEL CLOSET” DE LA FICCIÓN DE LAS FORMALIDADES LEGALES. Antes, es
pertinente ponderar que la motivación para estatuir legalmente que la
prestación del servicio de fe pública debe ser “personal” por el fedatario,
seguro lo es el afán de garantizar que el servicio sea prestado con la mayor
escrupulosidad jurídica, pero, como en todo, la masificación de los servicios
afectan la calidad, generándose paradójicamente las deficiencias señaladas.
Ello no obstante, también debemos ponderar la cuestión económica, pues para que
la fe pública sea un gran negocio, se requiere que sean pocos los practicantes
y sin competencia, lo que inevitablemente condena a los fedatarios a vivir la
ficción de prestar personalmente un servicio, a pesar de que esta pretención
choca con la misma ley, la lógica y las leyes de la física.
6.- PARA
VENCER RESISTENCIAS. CONCLUSIONES. Propongo que para no convertirnos en un país
de cínicos, legalistas pero cínicos al fin, propongo lo más simple:
La
modificación de las leyes pertinentes, para permitir expresamente que los
fedatarios podamos dar fe “personalmente” usando los aportes de la ciencia y la
tecnología, además de los Corresponsales (que bien pudieran ser los Aspirantes
a Corredor o Notario legalmente reconocidos así), de manera que la expresión
“personalmente” no signifique fatalmente que el fedatario deba estar en situ,
presenciando el hecho materia de la fedación, y sin embargo, responder
legalmente por ello como si así hubiera sido.
Otras
soluciones, no excluyentes de la anterior, aunque factibles de realizarse, es
el incremento creciente de fedatarios, en la misma proporción en que se
incrementa la población y los negocios, y dejarlos elegir libremente el
Municipio de su adscripción.
Mientras,
¿por qué no hacerlo desde ahora, consignándolo así abiertamente en nuestros
instrumentos, con el valor que da el conocimiento del Derecho?, ¿qué nos impide
ser pioneros de un nuevo “uso mercantil”?, ¿quién dice yo?
Adrián
García Fierro.
Acapulco,
Gro.
22/05/13.