jueves, 30 de diciembre de 2010

COLEGIACIÓN O LIBERTAD

¿En verdad existe contradicción entre la colegiación obligatoria de los profesionistas y la libertad de ejercicio profesional, o solo es un sofisma para justificar la improvisación de servidores públicos? Si bien es verdad que el Artículo 5° Constitucional establece la libertad de trabajo, sin sujetarla, en el caso de los profesionistas a la colegiación obligatoria, también lo es que la agrupación de personas con características semejantes, es una necesidad natural avalada por la historia, como el medio idóneo para que los seres humanos obtengan en conjunto lo que no pueden obtener individualmente, por lo que el hombre es por naturaleza un ser social, por su incapacidad para satisfacer sólo todas sus necesidades. No obstante, la conveniencia de asociarse entre profesionistas del mismo ramo, no es aceptada por todos, pues hay quienes prefieren mantenerse al margen de las asociaciones gremiales, arguyendo: “más vale solo que mal acompañado”, “solo los borregos andan en rebaño”, “las águilas vuelan solas”, etc., defendiendo así su derecho a la libertad para ejercer su profesión como mejor les parezca, en la secrecía u obscuridad de lo privado (no olvidemos que según díceres, Simón Bolívar dijo: “Al amparo de la sombra solo prospera el crimen”) sin más límites que la ley, supuestamente. Pero, no hay sopa sin pelos. El pelo o pero en esta sopa, es que en cuanto tiene oportunidad, este aparente lobo estepario accede a algún cargo público, llevando a cuestas todos sus secretos, por lo que nadie sabe, ni sabrá jamás, su calidad profesional (grado de conocimiento, desempeño ético, eficiencia, sentido de responsabilidad, etc.), ni su condición personal (si es o no solidario, origen y condición familiar, situación patrimonial, situación fiscal, antecedentes penales si los tiene, etc.), originándose así la paradoja de que el gobierno, que es público (República es igual a cosa pública, conste), esté integrado por seres enigmáticos, de antecedentes ocultos al escrutinio público. Y aunque dice el dicho: información es poder, éste es incompleto, porque la falta de información también es poder, por paradójico que parezca. En efecto: si fuera obligatorio que para acceder a cualquier puesto en el servicio público, en el que se requiera un profesionista, y siéndolo el interesado en acceder, tuviera obligación legal de acreditar fehacientemente pertenecer al colegio correspondiente, con antigüedad mayor de cinco años, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y en ejercicio de sus derechos de asociado, así como de sus obligaciones fiscales, al igual que el colegio que lo avale (para evitar los colegios “patito” creados exprofeso para avalar candidatos), la sociedad, empezando por sus compañeros de colegio, tendría una fuente de datos segura para conocer los antecedentes del candidato, bien para conformarse con su nombramiento o para cuestionarlo, pero, si el aspirante no pertenece a colegio alguno, resulta la paradoja de que no hay quien lo avale, pero tampoco quién lo cuestione, pues nadie lo conoce, excepto quien tiene el poder de proponer al que, por sus antecedentes desconocidos, es inobjetable, pero inobjetable no por sus buenos antecedentes, sino porque nadie conoce sus malos antecedentes que pudieran impedirle el acceso al cargo, de lo que se concluye que la falta de información también es poder. Así pues, conviene modificar las leyes en lo pertinente, para obligar a los profesionistas aspirantes a ocupar cargos en el gobierno, a que acrediten su pertenencia al colegio respectivo, con todos los datos señalados precedentemente, para evitar las paradojas denunciadas y sus consecuencias: el arribo a la cosa pública, de personajes acostumbrados a las penumbras de lo privado, y los consiguientes agravios a la seguridad jurídica y personal de los ciudadanos y a la economía nacional. En conclusión: no existe contradicción alguna entre el ejercicio libre de la profesión y la colegiación obligatoria, si quienes optan por la libertad absoluta en el ejercicio profesional, se mantienen dentro de los límites de lo privado, sin acceder a los cargos públicos, porque no es válido vivir de lo público en privado, porque esto sí es contradictorio. O público o privado, pero no ambos en beneficio de lo privado y en perjuicio de lo público, que es como se ha venido acostumbrando, merced a lo cual hay tantas entidades públicas quebradas, como la Compañía de Luz y Fuerza, y sus directivos (no el sindicato, conste), libres e impunes. ¿Alguien recuerda el nombre del Director? Asunto privado.
Acapulco, Gro., a 29 de diciembre de 2010.Adrián García Fierro.

viernes, 24 de diciembre de 2010

UN BUEN NOMBRE.

De las riquezas del ser,
aunque a algunos asombre,
la mejor, a mi entender,
es un buen nombre.

Buen nombre conquistado
con el trabajo diario,
difícil y honrado
como un calvario.

No un nombre fabricado
o comprado con riqueza
dudosa o malhabida,
o al Estado sustraída

con astucia y vileza
o como algo heredado,
por eso no le asombre,
que de las riquezas del ser,

prefiera por legado
ser de todos estimados
como debe de ser:
un hombre con buen nombre.
(21/feb/1998) Adrián García Fierro.

SOCIEDADES MERCANTILES UNIPERSONALES O UNIMEMBRES, OTRO AGUJERO NEGRO EN EL DERECHO.

De inicio, estoy de acuerdo con lo expuesto por la Abogada Doricela Mabarak Acevedo en la edición 140, diciembre 2010, de la revista El Mundo del Abogado, páginas 30 y 31, y agrego:

No es casual que existan sociedades mercantiles con enorme desigualdad en la participación accionaria de los socios, si hasta en una familia, no todos sus integrantes son igualmente emprendedores para los negocios; ello explica la disparidad accionaria, que aunque resulta en una simulación de sociedad, tal simulación no necesariamente constituye un delito, toda vez que se cumplen las formalidades legales para ello y no hay perjuicio a terceros, por lo que no veo la necesidad y urgencia de estatuir las “sociedades unimembres” para resolver un problema inexistente.

En todo caso, si se considera que las “sociedades aparentes” lesionan la economía o al Derecho, puede solucionarse:

a).- Adicionando un tercer párrafo al artículo 9° del Código de Comercio, para estatuír: “Se exceptúan de los dos casos precedentes, las personas que independientemente del régimen económico de su matrimonio, se inscriban como comerciantes personas físicas en el Registro Público de Comercio, señalando expresamente los bienes destinados exclusivamente a su actividad mercantil, con los cuales responderá de sus obligaciones comerciales y por ende quedarán fuera de la sociedad conyugal. En caso de que tales bienes se les atribuya un valor, deberá justificarse con avalúo de Perito Valuador”.

b).- Adicionando un párrafo al artículo 19 del Código de Comercio, así: “Será obligatoria la inscripción de los comerciantes personas físicas en el Registro Mercantil, cuando manifiesten su voluntad de afectar determinados bienes al desempeño de su actividad y como garantía exclusiva de sus obligaciones respectivas, sustrayéndolos de su patrimonio personal, familiar y de la sociedad conyugal”.

c).- Adicionando una fracción, la XX, al artículo 21 del Código de Comercio, como sigue: “El Instrumento Público en el que conste la voluntad del comerciante, para afectar los bienes que el mismo señale, como afectos exclusivamente al desempeño de su actividad comercial y garantía de sus obligaciones respectivas, sustrayéndolos de su patrimonio personal, familiar y de la sociedad conyugal”.

d).- Adicionando una fracción VI al artículo 1396 del Código de Comercio, para indicar: “Los bienes que el comerciante haya manifestado al inscribirse en el Registro Mercantil”.

Con las modificaciones que propongo, además de garantizar ante terceros las obligaciones del comerciante persona física, sin daño a terceros ni atentar contra el Derecho Mercantil en su conjunto, se evita crear otro agujero negro en el Derecho Mercantil, como serían las “sociedades unimembres o unipersonales”, que amén de ser una aberración jurídica es una aberración lingüística ¿sociedades de uno? Onanismo pseudojurídico y nada más.

Respetuosamente:


Adrián García Fierro.


22 de diciembre de 2010. Acapulco, Gro.

viernes, 29 de octubre de 2010

Departamento en venta en el centro de Acapulco

Amplísimo departamento de 143 metros cuadrados, tres baños, tres recámaras, frente al Edificio Oviedo, junto al Banco HSBC, trato directo. $950,000.00 Véalo. Teléfono: 744 482 62 24.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Invierta. Oportunidad.

Terreno de 783 metros cuadrados, en el kilómetro 21 de la carretera a la Costa Chica, cerca de El Bejuco, a cinco minutos de la supercarretera; con tres frentes, a la carretera en 16 metros, hace esquina con dos calles más, y en la constraesquina hay una casa de dos pisos. Manantial de agua a unos pasos. Véalo e invierta $600,000. Ofrézcame. Teléfono (744) 482 62 24.

domingo, 5 de septiembre de 2010

Guerra Florida

GUERRA FLORIDA

Una Guerra hay en mi patria,
mi Patria siempre sufrida;
sufre otra guerra florida
que no los sin madre-patria.

Hoy como siempre y doquiera,
sufre esta guerra entre hermanos
el pueblo aunque no la quiera
porque ensangrenta sus manos.

Todas las guerras floridas
el pueblo siempre maldice,
pues gana el que las promueve

por la gloria que lo mueve
y la ambición, que no dice
el “parte de guerra” fallida.

Acapulco, Gro., 5/09/2010, agf

sábado, 28 de agosto de 2010

Concesión de taxi blanco y rojo

Vendo concesión de placas de taxi blanco con rojo, de la periferia de Acapulco. $240,000. Teléfono (744) 482 62 24.

viernes, 25 de junio de 2010

Bonita casa, dos plantas, 4 recámaras, 3 baños. Está situada en el área de La Quebrada, a un costado de Televisa, en la calle Cerrada de la Quebrada. Es una casa muy iluminada, en una zona segura, sin contaminación. Valuada en $1,400.000.00. Citas al teléfono (744) 482 62 24. Trato directo. Ofrézcame. Acepto crédito de Infonavit.

miércoles, 26 de mayo de 2010

NI SÍ PORQUE SÍ, NI NO PORQUE NO.

Sr. Director de la revista “EL MUNDO DEL ABOGADO”.

Con relación a las opiniones que contra mi teoría de los agujeros negros en la Ley Federal de Correduría Pública, expresa mi estimado colega (las diferencias no hacen enemistades) Alfredo Trujillo Betanzos, aclaro:

Al afirmar que los agujeros negros los constituyen expresiones vagas en sus alcances y contradictorias en su contenido, como: “excepto en tratándose de inmuebles”, me fundé en las razones y casos concretos de experiencia profesional referidos en mi escrito publicado en la edición de abril de su prestigiada revista, a las que remito a nuestros lectores; razones que pretende invalidar mi contraparte afirmando: “no encuentro posible una interpretación ambigua, pues en mi opinión la norma es clara”, opinión que no sustenta en datos o razonamiento alguno, lo que equivale a decir: “no, porque no”. ¿Acaso las opiniones son autofundatorias?

También expuse que la frase “hechos y actos de naturaleza jurídica mercantil”, es vacua por carecer de contenido y sustento legal que la hagan compatible con el resto de las instituciones jurídicas vigentes, y carece de sustento en el sistema jurídico, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional; y mi colega refuta tal aseveración refiriéndose a “hechos jurídicos mercantiles”, que no es el tema en discusión, por lo que sus afirmaciones no contrarían mi tesis, dicho sea sin perjuicio de su pertinencia; pero en todo caso, ya se ha aclarado que los hechos y actos jurídicos carecen de naturaleza, pues en diversos momentos de su realización y hasta simultáneamente, pueden ser regulados por normas de diverso orden jurídico, como en el caso de un accidente de tránsito, en cuyas consecuencias pueden incidir simultánea o sucesivamente normas administrativas (Reglamento de Tránsito), penales (culpa o dolo), civiles (reparación del daño), laborales (si el afectado es empleado), entre otras, en cuyo caso ¿cómo determinar la “naturaleza” del hecho jurídico?; por cuanto a los actos jurídicos, la firma de un contrato de subrogación de guarderías infantiles por el IMSS ¿es acto jurídico de “naturaleza” administrativa, civil, o penal (por las consecuencias que pudiera generar)?

Al respecto, la Iniciativa de Reformas a la Ley Federal de Correduría Pública, recién aprobada por el Senado, no contiene ya la expresión “actos y hechos jurídicos de naturaleza mercantil”. ¿Por qué?

Por cuanto al cuestionamiento de mi colega respecto de los “documentos mercantiles” enunciados en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, en relación con la fracción VII de la Ley Federal de Correduría Pública, cabe analizar: sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 49 aludido, para operar legalmente un comerciante requiere obtener Licencia Municipal de Funcionamiento, inscribir en el Seguro Social e Infonavit a sus trabajadores, arrendar un local, contratar teléfono, agua, energía eléctrica, deducir gastos, etc., lo que involucra documentos como identificaciones, instrumentos notariales y actas del Registro Civil, entre otros no aludidos por las normas indicadas, por lo que cabe preguntar ¿tales documentos son “mercantiles”?. Como las normas citadas no lo aclaran, esta falta de claridad la torna en agujero negro.

Estoy de acuerdo en que la autoridad no puede hacer sino aplicar la ley en su correcta interpretación, pero el problema es: ¿cómo “aplicar la ley en su correcta interpretación, en plena integridad con el resto del cuerpo legal y tomando en cuenta el espíritu que la inspiró”, sin eliminar, vía reformas, los agujeros negros que lo impiden?, ¿acaso las leyes “nacen” perfectas e inmutables?

Por último, y no sin agradecer anticipadamente la atención a la presente, aclaro: los “agujeros negros” no son lo mismo que la “vacatio legis”, lo que se subsana con el postulado contenido en el párrafo anterior, sino errores de origen, al legislar sin tomar en cuenta el sistema jurídico en su conjunto: la Ley, la Jurisprudencia, los Principios Generales del Derecho y lo que ello conlleva, como la costumbre y los usos mercantiles, y en materia mercantil la laxitud en la interpretación de las leyes, dada la naturaleza ágil y cambiante del comercio, errores que generan normas atentatorias contra el Derecho y los Principios Generales del Derecho, nulificándolos como los casos denunciados, al igual que los agujeros negros en el espacio extinguen los cuerpos celestes atraídos por su vórtice; y hay agujeros negros en todas nuestras leyes, cuestión de ubicarlos.

Respetuosamente: Adrián García Fierro.
23 de mayo de 2010. Acapulco, Gro.

sábado, 20 de febrero de 2010

Los Agujeros Negros

¿Qué es un agujero negro? Un agujero negro es un objeto con una gravedad tan fuerte que nada puede escaparse de él, ni siquiera la luz. La masa del agujero negro está concentrada en un punto de densidad casi infinita, llamado singularidad. En la propia singularidad, la gravedad es de una fuerza casi infinita, por lo que aniquila el espacio-tiempo normal.

Es aplicable al ámbito material de validez de la Ley Federal de Correduría Pública, la caracterización de agujero negro, a los casos que a continuación expongo, porque a semejanza de ellos, las aberraciones jurídicas que denuncio atraen y nulifican las instituciones jurídicas que caen bajo su influjo, como lo demostraré a continuación.

Es de explorado derecho, como suelen decir los que decirlo suelen: el último criterio de eficacia de las normas jurídicas es la aceptación generalizada y espontánea por sus destinatarios (con las excepciones de rigor, conste), por lo que, si una norma es aceptada por la generalidad de sus destinatarios, significa que la norma es "buena".

Por el contrario, si la norma es rechazada por la generalidad de sus destinatarios, y en realidad no se cumple, resulta que la norma no es eficaz porque no es buena. Ante esta situación, y dado que ante el incumplimiento de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso o práctica en contrario, puesto que la ley conserva siempre su imperatividad y pretensión de validez absoluta, a la autoridad le quedan tres opciones: derogar la norma (como en el caso de la reforma penal en Guanajuato, el año pasado); imponerla a la fuerza (como los impuestos, mediante embargos o prisión a los causantes morosos o evasores); o hacerse de la vista gorda o que la virgen le habla, como en el caso de los actos de culto fuera de los templos religiosos, prohibidos desde tiempos de San Benito Juárez, las multas a las televisoras, a los partidos políticos, etc.

Hasta ahora y aquí, los casos expuestos son los revelados por la experiencia, la doctrina jurídica y la jurisprudencia, pero, aunque usted no lo crea, existe un caso más, y distinto en su génesis y fines teleleológicos, generado por la Ley Federal de Correduría Pública (LFCP, en lo sucesivo) y su Reglamento (Reg.), y para variar, me toca sufrirlo y exponerlo desde el punto de vista de la axiología jurídica, a saber:

La L. F. C. P. y su Reg., surgió para satisfacer la necesidad imperiosa de proporcionar al comercio un auxiliar eficiente para la realización de las operaciones pertinentes, de modo integral, ya como fedatario, valuador, mediador, asesor jurídico y árbitro, dado que hasta antes del Tratado de Comercio Libre, tales servicios requerían la intervención de diversas personas, no siempre idóneas para el servicio, y en diverso lugar.

Y no obstante lo vital que es proporcionar al comercio un auxiliar eficaz, se impusieron una vez más los intereses económicos de grupo a los intereses económicos nacionales, lo cual se hizo evidente al introducir en el artículo sexto de la LFCP (art. 6°, fracción V, y 53 fracción I del Reglamento), tres, no una ni dos, sino tres, expresiones tan vagas en sus alcances como contradictorias en su contenido, con relación al sistema jurídico nacional en su conjunto; tres engendros, verdaderos agujeros negros del Derecho Mercantil Mexicano: "excepto en tratándose de inmuebles", “hechos y actos de naturaleza mercantil” y “documentos mercantiles”.

Ello es así, porque no obstante que la primera frase se refiere a un caso de excepción (como sabiamente nos lo hizo ver nuestro colega Mael Cantú), pues así lo dice la misma frase “excepto en tratándose de inmuebles”, como excepción que es debió indicarse específicamente los casos concretos de aplicación de la norma, y al no hacerlo así, ha traído como consecuencia que cada quien lo interprete “a su leal saber y entender”: por ejemplo, los notarios, el Registro Público y algunas autoridades interpretan que los Corredores no podemos fedar en contratos de crédito bancario con garantía hipotecaria, ni en la cancelación de las respectivas hipotecas, ni en la constitución o modificación de fideicomisos o derechos fideicomisarios, entre otros actos, no obstante que los intervinientes son comerciantes, las figuras jurídicas o actos involucrados están previstos en las leyes mercantiles, sus fines son lucrativos, y se documentan en títulos mercantiles, como los pagarés, datos que constituyen elementos característicos y distintivos del acto mercantil, en los términos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, en todas y cada una de sus fracciones y párrafos; no obstante tampoco que múltiples disposiciones de nuestro Derecho, vigentes desde antes de la LFCP, prevén la intervención del Corredor Público como fedatario en materia inmobiliaria, como el artículo 6° en su fracción VIII y último párrafo, de la LFCP, que permite que el Corredor intervenga en asuntos diversos a los previstos en la misma, y el artículo 55 de su Reg.; así como la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio, el artículo 157 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, etc.; y no obstante, además, de que atenta contra la máxima latina que reza: “lo accesorio sigue la suerte del principal”, habida cuenta que en los casos narrados, lo principal es lo mercantil, y lo accesorio es lo “civil” (como la garantía inmobiliaria). Así las cosas, merced a la ignorancia y mala fe de algunas autoridades al interpretar la norma, la excepción en comento se ha estado interpretando y aplicando como regla, generándose así el primer agujero negro. ¡El mundo al revés!

Al igual que en el caso anterior, ocurre lo mismo con la frase: “actos y hechos jurídicos de naturaleza mercantil”, contenida en los artículos 6° fracciones I y V y 18 de la LFCP y 35 y 53 de su Reg., la que, por carecer de sustento en el sistema jurídico, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, constituye el segundo agujero negro de nuestro sistema jurídico; y no obstante que se trata de una expresión vacua, por carecer de contenido y sustento legal que la hagan compatible con el resto de las instituciones jurídicas vigentes, algunas autoridades rechazan los documentos expedidos por Corredores Públicos, por “no limitar sus actuaciones como fedatario a los “hechos y actos jurídicos de naturaleza mercantil”” ¡Cosas veredes, Mío Cid!

Más aún: la LFCP, en la fracción VII de su artículo 6°, prevé que los Corredores podrán cotejar y certificar copias de los documentos que sean referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, pero tales numerales NO MENCIONAN ESPECÍFICAMENTE documento alguno, sino aluden a registros de operaciones, cartas, telegramas y otros documentos, sin precisar las características o propiedades que identifiquen a los “documentos mercantiles” consigo mismos y los hagan diferentes a otros tipos de documentos, de manera que la determinación de si un documento es o no “mercantil”, queda a capricho del exégeta de la ley, y esto constituye el tercer agujero negro de la LFCP y su Reg.

Pero, no obstante que algunas autoridades, NO TODAS y cada vez menos, conste, rechazan algunos documentos emitidos por Corredores Públicos, por “referirse o relacionarse con inmuebles”, por “no limitarse a hechos o actos de naturaleza mercantil” o por “no tratarse de documentos mercantiles”, en realidad resuelven conforme a criterios subjetivos, a capricho, por carecer de sustento jurídico tales decisiones, por las razones expuestas.

Y por su parte, los comerciantes y la sociedad en general, cada vez más, en mayor número y frecuencia y para satisfacer cada vez las más disímbolas necesidades jurídicas, acuden ante Corredor Público en busca de sus servicios, sin saber ni querer saber si sus asuntos son o no “actos o hechos de naturaleza mercantil”, si “se trata de inmuebles” o si sus documentos son “mercantiles”.

Así las cosas, estamos ante el curioso caso, por inédito, de que una ley, la Ley Federal de Correduría Pública y su Reglamento, y los servicios de los Corredores Públicos que regula, tienen cada vez más aceptación y demanda por sus destinatarios directos e indirectos, y demanda que sean acrecentados, fenómeno ante el cual la autoridad tiene las tres opciones señaladas anteriormente: a) o impone la ley en su aspecto restrictivo, limitando forzosamente a los Corredores Públicos a sujetar su actuación a los límites que señala la ley, por antijurídica que sea, aunque en tal intento extinga a la Correduría Pública; o b) deroga las normas restrictivas de la ley y las sustituye con normas que permitan a los Corredores Públicos desarrollar todo su potencial de servicio dentro de la ley, o c) se hace de la vista gorda o que la virgen le habla, y deja en paz a los Corredores Públicos, para que solos, sin tener en contra la fuerza del Estado, desarrollen exitosamente sus funciones, ampliándolas en la medida de las necesidades de la sociedad y el comercio.

Usted, paciente lector ¿qué opina?
Autor: Adrián García Fierro.

lunes, 8 de febrero de 2010

Los matrimonios gay

Yo opino (como decía Oscar Ortiz de Pinedo en "El Inocente") que la razón económico-histórica-y-demás-yerbas por la que el clero de dentro y fuera del PAN se opone a las bodas entre homosexuales y la adopción de infantes por tales parejas, obedece al origen del capital "haiga sido como haiga sido" y su transmisión directa, inmediata e indubitable a los herederos del autor de la sucesión.

Recuerda que, para asegurar que los bienes adquiridos se transmitieran a "los suyos", hijos suyos (del autor de la sucesión) sin duda alguna, el hombre IMPUSO A LA FUERZ, a la mujer, la FIDELIDAD MATRIMONIAL, y esta "institución" la rodeo o aderezó con una sarta de tonterías RELIGIOSAS y denominaciones tan apantallantes como carentes de contenido y de sentido lógico, como "sacramento matrimonial, la sagrada familia (disfuncional, por cierto, porque San José no era el verdadero padre Y la virgen María nunca supo quién era el padre, por lo que resulta que el "niño Dios" es un hijo de padre desconocido, etc.).

De esta manera, el castigo físico directo por el marido ofendido (GOLPES Y AMENAZAS), el repudio social (¿recuerdas Maclovia, Janitzio, etc.? (muerte a pedradas)), las leyes punitivas contra la infidelidad (solo de la mujer, conste) como el adulterio y la infidelidad como causal de divorcio necesario, etc.), contribuyeron en diversa forma y medida a asegurar la continuidad de la estirpe en torno a la riqueza.

Pero ahora, cuando se pretende imponer carácter legal y categoría de "normal" a lo anómalo: "matrimonios de homosexuales y la adopción de menores por ellos", el matrimonio heterosexual dejará de ser el medio idóneo y único (aunque con las excepciones generadas por los "sanchos") de transmisión de bienes por estirpes (miembros de una misma sangre, descendientes de un tronco común).

Si triunfan los matrimonios homosexuales, los pleitos entre los parientes consanguíneos y los parientes "legales" se convertirán en el pane nostrum cotidianum, y dejarán de ser "noticia", como los casos de Versace, Rock Hudson, etc.

Consecuentemente, toda la parafernalia construída a lo largo de los siglos, en todo el mundo, en torno al matrimonio homosexual, CARECERÁ DE SENTIDO Y SE IRÁ AL BOTE DE LA BASURA, cayendo así uno más de los mitos religiosos y legales, generados por cuestiones económicas. De ahí la importancia y trascendencia del asunto que hoy se debate en la Corte de Tres Patines.
Autor: Adrián García Fierro.