lunes, 18 de enero de 2021

CORREDURÍA PÚBLICA Y FILOSOFÍA

 

Dicen los que saben que los temas torales de la filosofía a dilucidar son: ¿quién soy?, ¿de dónde vengo? y ¿a dónde voy?, preguntas esenciales y trascendentes de las que se desprenden sus concomitantes: ¿por qué soy así?, ¿siempre he sido así?, ¿siempre seré así?, entre otras no menos relevantes.

 

I.- Con relación a ¿quién soy?, cabe preguntar ¿es la Correduría Pública un Ave Fénix en agujero negro?

 

Ave Fénix: ave mitológica cuya virtud es morir incinerada y renacer periódicamente, de sus propias cenizas. Al efecto, el comercio es el campo propicio para que el Corredor Público, como perito en Derecho Mercantil que es actualmente, cual ave fénix, renazca de sus cenizas cada vez que acontecimientos adversos la hacen desfallecer temporalmente, acontecimientos tales como los que expondré más adelante.

 

Para empezar, aclaro que, dado que nada es eterno sino el movimiento y el cambio contínuo, hoy el Corredor Público no es lo que era hasta antes de la expedición de la LFCP y su Reg., lo que se debe a que el México actual tampoco es lo que era durante la vigencia del Reglamento de Corredores para la Plaza de México, reglamentario de los artículos 51 a 74 del Código de Comercio, expedido mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de los días 7 al 13 de octubre de 1889, vigentes, tanto el articulado como el Reglamento y el Arancel de los Corredores Titulados de la Plaza de México, publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo de 1921, abrogados por la LFCP y su R vigentes, excepto para los escasísimos Corredores supervivientes, habilitados conforme a las normas abrogadas y que no se hubieran sometido expresamente a la LFCP y su R, de los cuales quizá queden algunos en la República, por lo que vale decir que la legislación actual ha sacado a la Correduría del peligro de extinción en que se encontraba y ha remontado el vuelo una vez más, bajo las nuevas circunstancias y normas que se indican.

 

II.- Respecto a ¿de dónde vengo?, como antecedente inmediato a nuestra normatividad vigente, don Raúl Fernández Rodríguez, quien fuera Corredor Público número uno en la Plaza del Estado de Morelos y antes lo fuera de la Plaza Guerrero (con domicilio en Acapulco), de donde se retiró en 1967, sobre los orígenes del comercio y de la Correduría, en sus Apuntes para la Historia de la Correduría Pública en México, inédita, afirma:

“APUNTES PARA LA HISTORIA DE LA CORREDURIA PÚBLICA. A partir del momento ya muy lejano en que el trueque como comercio incipiente, empezó a dejar de ser un fenómeno entre aldeas vecinas, nació la necesidad de conseguir contrapartes para el intercambio, quizá para verificar términos y calidades y posiblemente alguien para salvar diferencias aún de idiomas o limar desacuerdos, nace así, la Correduría, que por ser hija legítima del comercio deberá seguir a este eternamente y deberá contribuir a su desarrollo, ya que sin intermediarios que salvaran todos los escollos (idioma, precios, calidades, moneda etc.)se hubiera retardado varios siglos más en llegar a un comercio tan elaborado como el actual.

 

El tratadista Álvarez del Manzano, afirma "eran conocidos desde remotos tiempos en Egipto, donde incluso formaban una clase especial” asimismo fueron conocidos entre los Griegos, quienes al parecer tomaron esta figura de los pueblos de Asia menor. En Grecia, como posteriormente en Roma y sus dominios, se les llamó Proxenetas, voz derivada del Griego proxenos.

 

Lorenzo de Benito, en su manual de derecho Mercantil afirma: “los corredores nacieron en las ciudades mercantiles que reunían en su seno comerciantes de todas las procedencias, los cuales, desconociendo a los mercaderes en ella establecidos y por descontado a los de otros países que a las mismas concurrían, encontraron cómodo y útil a la vez, el que determinadas personas se dedicaran a conocer las respectivas necesidades de unos y otros, para facilitar sus tratos y contratos".

 

Zatanowsky, en su Tratado de derecho mercantil, manifiesta: “La institución del corredor o agente de negocio, se halla ligada al primitivo derecho de los mercados y ferias. No obstante, la tregua o paz del mercado o feria que garantizaban en dichos mercados o ferias, para atenuar los efectos de la hostilidad originaria por la actividad del extranjero, el uso estableció la intervención de un intermediario en la contratación.

 

Los antecedentes de la correduría en textos antiquísimos, ya sea entre los Griegos, como en Asía menor, Egipto, etc., son conocidos, estableciendo que su función inicial y principal durante mucho tiempo fue la intermediación”.

 

“Se instituyó en nuestro país en el año 1527 por Cédula Real del Emperador Carlos V, facultando al H. Ayuntamiento de la Ciudad de México a expedir títulos a los corredores, instituyéndose dos tipos de corredores los llamados popularmente de oreja y los de lonja, llamados así los primeros por tener que estar "parando oreja”, valga la expresión, para captar quién necesitaba comprar o vender determinada mercancía, contra los que estaban instalados en la "lonja mercantil", quienes esperaban en ella la llegada de clientes. Durante toda la época de la colonia, la correduría siguió los lineamientos marcados por el derecho español y en 1809 se expidió el primer reglamento promulgado por el consulado en funciones de supremo tribunal de comercio, por bando del 25 de noviembre.

 

En 1824, se prohibió el ejercicio de la correduría, en virtud de la supresión del consulado, mientras no se expidieran nuevas leyes, lo cual sucedió hasta 1834, expidiendo el H. Ayuntamiento un nuevo reglamento.

 

El 20 de mayo de 1842 entró en vigor un nuevo reglamento expedido por la junta de fomento y tribunales mercantiles, quedando constituido en esa misma fecha el colegio de corredores para la pisa de México.

 

El 16 de agosto de 1854, se promulgó el Código de Comercio creándose asimismo el Ministerio de Fomento el cual desde entonces tuvo a su cargo el control de corredores, habiéndose expedido un nuevo reglamento de corredores, que estuvo vigente hasta la promulgación de Código de comercio de 1884, el cual fue substituido por el del 15 de septiembre de 1889, durando este sin ninguna reforma de importancia hasta el año de 1969

 

Don Juan Franco primer corredor habilitado en lo que ahora es México, en el año de 1527, así como quienes lo precedieron hasta 1910 tuvieron como principal actividad la mediación mercantil, en donde realizaban una labor fecunda y de importancia para la economía del país.

 

Pero volviendo al siglo XIX, podemos decir que la correduría toma cierta importancia en esta época, tan es así que algunos historiadores establecen que hacia fines de siglo XVIII (muy probablemente en 1774) se estableció en la muy noble y leal Ciudad de México la "ESCUELA PARA CORREDORES DE COMERCIO" de corta duración y que en el siglo XIX se transformó en Escuela de Comercio, pero teniendo como fin principal todavía (carácter que conservó hasta su transformación en Escuela Superior de Comercio y Administración y su incorporación como fundadora del instituto Politécnico Nacional, en 1936) de formadora de corredores públicos, (solo unos años después pudo la ESCA, otorgar títulos de contador público, y algunos de sus primeros alumnos para este efecto, se tuvieron que titular en la Facultad de la UNAM. Podemos desprender del análisis de materias impartidas, en 1872; (se encontraba bajo la dirección de Don Manuel Payno, en ese momento histórico), no sólo se enseñaban las necesarias materias de idiomas, tales como inglés, francés y alemán, tan necesarias para quienes querían dedicarse a la actividad, sobre todo el francés ya que en la época las principales importaciones comerciales se hacían con Francia: Asimismo, se impartían cátedras como Derecho Mercantil y Marítimo, a cargo esta de Don José María Herrera y Zavala, Economía Política y Teoría del Crédito, que impartía el propio Payno, Conocimiento de efectos Nacionales y extranjeros, a cargo de Don Francisco Mora, Derecho administrativo, cuyo catedrático Alfredo Chavero, fuera posteriormente Director de esta escuela y uno de sus más famosos hijos, así como Geografía Estadística Mercantil bajo la égida de Don José María Baranda, entre otras, si bien también se impartía teneduría de libros y otras materias para tenedores

 

La correduría en el siglo pasado y hasta el primer cuarto del presente siglo se ejercía por clases, y solo ya pasado el año mil novecientos veinticinco se empezó a tener Corredores habilitados en todas las clases, para al fin en posteriores reformas desaparecer las clases.

 

Para estudiar la importancia de la mediación, es necesario que demos un pequeño paseo por las disposiciones del Código de Comercio y el reglamento para Corredores del D. F. que con algunas modificaciones, estuvo en vigor hasta 1992.

 

El Código de Comercio de 1889 establecía: artículo 52.- los corredores son:

i.- de cambio,

ii.- de mercancías,

iii.- de seguros,

iv.- de transportes,

v,- de mar.

 

las clases que este artículo establece podían ser subdivididas por los reglamentos, en atención a las necesidades de cada plaza. y en el reglamento y arancel de corredores (1° de noviembre de 1891) establecieron lo siguiente.- la profesión de corredor se ejerce legalmente:

 

i.- con el carácter de agente intermediario........

 

el articulo 3.- el carácter de agente intermediario autoriza al corredor para transmitir y cambiar propuestas entre dos o más partes contratantes para su avenimiento en la celebración 0 ajuste de cualquier contrato lícito o permitido por la ley.

 

en la plaza de méxico de acuerdo a este reglamento, los corredores se dividían en las clases siguientes:

 

1ª.- Corredores de cambio.

2ª.- Corredores de mercancías.

3ª.- Corredores de bienes raíces.

4ª.- Corredores de seguros.

5ª.- Corredores de transportes (se ignoraba la clase de corredores de mar que el código establecía) y a su vez estas clases se subdividían en secciones.

 

La segunda clase (mercancías) se subdividía en tres secciones:

 

La 1ª sección comprendía a los corredores de artículos de ropa nacionales o extranjeros.

 

La 2ª sección a los corredores de artículos varios, extranjeros.

 

La 3ª sección a los corredores de frutos y efectos nacionales.

 

Los corredores de la primera clase (cambios) podían intervenir:

 

a.- En toda operación de títulos de crédito público nacionales o extranjeros, si la circulación de los últimos estuviere permitida en la república.

 

b.- En las operaciones de letras de cambio, libranzas, vales, pagarés, acciones de bancos, minas, ferrocarriles o de cualquier sociedad legalmente constituida, y en general, en toda operación de valores endosables o al portador.

 

c.- En las operaciones de metales preciosos amonedados o en pasta, en las de joyería, avíos de minas, consecución de dinero a mutuo, en cuenta corriente con hipoteca o con prenda, y finalmente en toda operación o contrato que no pertenezca a las otras clases o esté reservado exclusivamente a ellas, y como peritos contadores (esto último obedecía a que en la antigua escuela de comercio y ya aún en el siglo veinte en la escuela superior de comercio y administración, no solo se impartían materias para correduría, tales como “conocimientos de efectos”, nacionales y extranjeros, mercadología, valuación, etc., sino también materias contables).

 

Los corredores de la 2ª clase (mercancías) se dividían en tres secciones, los de la primera podían intervenir en los actos, operaciones o contratos relativos a telas de algodón, lana, seda, pelo, etc., los de la 2ª sección en toda clase de actos, operaciones o contratos relativos a comestibles extranjeros y en lo relativo a droguería, ferretería, maquinaria, muebles o cualquier artículo o mercancía que no estuviera comprendido en alguna otra sección y los de la 3ª sección podían intervenir en operaciones agrícolas o ganadería.

 

Y por último, los corredores de bienes raíces, que podían intervenir en los contratos, actos y operaciones de compra, venta, permuta, hipoteca (ojo) y arrendamiento de fincas rústicas y urbanas, así como en todo lo anexo a dichas fincas como eran, aperos existencias y ganados. . . ” Hasta aquí, los apuntes del recordado Corredor Público don Raúl Fernández Rodríguez.

                                         

De lo expuesto derivan las conclusiones parciales siguientes:

 

1.- La Correduría es una actividad coadyuvante, que actúa como puente en el intercambio de satisfactores entre productores y consumidores y usuarios, lo que constituye la esencia del comercio, y como tal incide favorablemente en el incremento de la producción y mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad, la que también mejora por el tráfico cultural imbíbito en el comercio.

 

2.- La Correduría, como actividad no productiva, es una de las actividades más antiguas de la humanidad, pues por su sencillez (mediar en el trueque), no requiere abstracciones intelectuales complejas, como sí se requieren para elaborar un código de sonidos y signos gráficos como el lenguaje oral o escrito, para comunicarse y dejar constancia de sucesos importantes o trascendentales, como un peligro, un hallazgo o mandamientos de autoridad, lo que a su vez significa que la Correduría es mucho más antigua que la actividad literaria y del amanuense, hoy Notario.

 

3.- La Correduría, desde su inicio, está íntimamente ligada al comercio, con el que sostiene una relación simbiótica, y como tal sigue su suerte, de lo que se infiere que al decaer el comercio, decae la Correduría, aunque merced a que el hombre es un ser gregario por naturaleza, cual Ave Fénix renacen de sus cenizas tanto el comercio como la Correduría, para alcanzar ambos estadios más altos cada vez, lo que también obedece a que el comercio es un fenómeno casi siempre creciente y se trasmina a todos los ámbitos sociales, como las comunicaciones electrónica, por lo que es válido afirmar que en la vida todo es comercio y lo que cambia es la mercancía, por lo que no hay misas gratis.

 

4.- La Correduría ha transitado, igual que otras actividades humanas, de la práctica a la sistematización de los conocimientos atinentes (teorización) y su impartición en las universidades, para su perfeccionamiento, y de actividad libre a regulada por la autoridad.

 

5. Hasta antes de la expedición de la LFCP y R, el Corredor Público era reconocido legalmente, según su especialidad, como perito en mercaderías, sistemas monetarios, idiomas, costos de producción, transporte e impuestos, usos y costumbres mercantiles y leyes aplicables en cada caso, árbitro y fedatario, teniendo prohibido ejercer el comercio e intervenir en asuntos de parientes, para no poner en duda su imparcialidad. Hoy, merced al avance generalizado de los medios de comunicación, tanto físicos como virtuales, se ha tornado innecesario que el Corredor recorra físicamente su Plaza para percatarse de la producción en cada sitio y hacerla saber al distribuidor mayorista, pues todo se puede hacer sin traslado, con las excepciones de rigor, por lo que el Corredor también ha transitado de perito en mercaderías y mercados, a perito en Derecho Mercantil, valuador, mediador, asesor y árbitro.

 

Volviendo al tema I ¿quién soy? Vale decir que por cuanto a las causas generadoras del decaimiento del comercio y la Correduría, y como consecuencia el languidecimiento de la sociedad y el erario, tenemos:

 

En lo normativo, algo equiparable al agujero negro, fenómeno espacial que se caracteriza como un objeto con una gravedad tan fuerte que nada puede escapar de él, ni siquiera la luz, lo que deriva de la densidad de su masa que determina su inmenso peso, densidad que es llamada singularidad, cuya gravedad es de una fuerza casi infinita, por lo que aniquila el espacio-tiempo normal, absorbbiendo y desapareciendo en su vórtice todo cuanto encuentra a su paso, desde asteroides hasta galaxias, eliminando así puntos de referencia que se tenían por seguros y permanentes.

 

Es aplicable al ámbito material de validez de la Ley Federal de Correduría Pública y su Reglamento (LFCP y R), la caracterización de agujero negro, en los casos que a continuación expongo, porque a semejanza de ellos, las aberraciones jurídicas que denuncio atraen y nulifican instituciones jurídicas que se tenían por referentes seguros e inamovibles, al caer bajo su influjo, a saber:

 

La LFCP y R, surgieron para satisfacer la necesidad de dotar al comercio de un auxiliar eficiente para la realización de sus operaciones de modo integral por una sola persona y en un mismo sitio, como fedatario, valuador, mediador, asesor jurídico y árbitro, y no obstante, se impusieron los intereses económicos de grupo a los intereses económicos nacionales, lo que se hizo evidente al introducir en el artículo sexto de la LFCP (art. 6°, fracción V, y 53 fracción I del R), tres expresiones vagas en sus alcances y contradictorias en su contenido y significado, respecto al sistema jurídico nacional; tres engendros, verdaderos agujeros negros del Derecho Mercantil Mexicano: "excepto en tratándose de inmuebles", “hechos y actos de naturaleza mercantil” y “documentos mercantiles”.

 

Ello es así, porque no obstante que la primera frase se refiere a un caso de excepción, previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal (“Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes”), de aplicación supletoria al Código de Comercio y leyes federales, como lo expuso el colega Jesús Mael Cantú, la norma que contiene la frase “excepto  en tratándose de inmuebles”, como excepción que es, debió indicar específicamente los casos concretos de aplicación de la norma, y al no hacerlo así, ha traído como consecuencia que cada quien lo interprete “a su leal saber y entender”: por ejemplo, los notarios, el Registro Público y algunas autoridades interpretan que los Corredores no podermos fedar en contratos de crédito bancario con garantía hipotecaria, ni en la cancelación de hipotecas, ni en la constitución o modificación de fideicomisos o derechos fideicomisarios, entre otros actos, no obstante que los intervinientes son comerciantes, las figuras jurídicas o actos involucrados están previstos en las leyes mercantiles, sus fines son lucrativos, y se documentan en títulos mercantiles, datos que constituyen elementos característicos y distintivos del acto mercantil, en los términos del artículo 75 del Código de Comercio, en todas y cada una de sus fracciones y párrafos; no obstante tampoco que múltiples disposiciones de nuestro Derecho, vigentes desde antes de la LFCP y R, prevén la intervención del Corredor Público como fedatario en materia inmobiliaria, como el artículo 6° en su fracción VIII y último párrafo, de la LFCP, que permite que el Corredor intervenga en asuntos diversos a los previstos en la misma, y el artículo 55 de su R.; así como la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio, el artículo 157 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, etc.; y no obstante, además, de que atenta contra la máxima latina que reza: “lo accesorio sigue la suerte del principal”, habida cuenta que en los casos narrados, lo principal es lo mercantil, y lo accesorio es lo civil (la garantía inmobiliaria). Así las cosas, merced a la ignorancia y mala fe de algunas autoridades, incluída la Secretaría de Economía, al interpretar la norma, la excepción en comento se ha estado interpretando y aplicando como regla, generándose así el primer agujero negro. ¡El mundo al revés!

 

Al igual que en el caso anterior, ocurre lo mismo con la frase: “actos y hechos jurídicos de naturaleza mercantil”, contenida en los artículos 6° fracciones I y V y 18 de la LFCP y 35 y 53 de su R., la que, por carecer de sustento en el sistema jurídico, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, constituye el segundo agujero negro de nuestro sistema jurídico; y no obstante que se trata de una expresión vacua, por carecer de contenido y sustento legal que la hagan compatible con el resto de las instituciones jurídicas vigentes, algunas autoridades rechazan los documentos expedidos por Corredores Públicos, por “no limitar sus actuaciones como fedatario a los “hechos y actos jurídicos de naturaleza mercantil”” ¡Cosas veredes, Mío Cid!

 

Más aún: la LFCP, en la fracción VII de su artículo 6°, prevé que los Corredores podrán cotejar y certificar copias de los documentos que sean referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, pero tales numerales NO MENCIONAN ESPECÍFICAMENTE documento alguno, sino aluden a registros de operaciones, cartas, telegramas y otros documentos, sin precisar las características o propiedades que identifiquen a los “documentos mercantiles” consigo mismos y los hagan distintos a otros documentos, de modo que la determinación de si un documento es o no “mercantil”, queda a capricho del exégeta de la ley, y esto constituye el tercer agujero negro de la LFCP y su R.

Por otra parte, la LFCP y R no obliga expresamente a la Secretaría de Economía a defender, apoyar, promover, fortalecer y expandir la figura del Corredor Público, sino sólo a realizar escrupulosamente el proceso de selección de los profesionales idóneos para el oficio, y controlarlos y vigilarlos estrictamente para que no salgan de los límites que la Secretaría cree que son los del comercio, los cuales ignora porque su personal no es de comerciantes, sólo conoce el comercio por videoconferencias y lecturas doctorales, por lo que esta omisión torna pasiva y por ende en lastre a la Secretaría en torno a la Correduría, ausencia de obligaciones de la autoridad para con el gremio, que contribuye a los efectos negativos del agujero negro enunciado.

 

Y en tercer término, tenemos como factor opuesto a la Correduría a quienes antes de la expedición de la LFCP y R, publicada en el DOF el 29/12/1992 y 4/6/1993 respectivamente, el notariado, que estaba en camino de constituirse como el único fedatario en el mercado de servicios de fe pública, y que a partir de esto están de regreso, no sin presentar batalla para conservar lo más posible los privilegios que han disfrutado durante todo el período postrevolucionario.

 

La batalla dada por el notariado para conservarse como la única opción para prestar servicios fedatarios o por lo menos como el factor preponderante, se da en tres frentes: el frente “jurídico”, el cultural que incluye las creencias inducidas, la lingüística y la naturaleza o condición humana y la política, aunque, advierto, la línea divisoria entre los tres frentes no siempre es clara, pues existe una relación simbiótica entre ellas para apoyarse recíprocamente, a saber:

 

En el frente “jurídico”, además del engendro precedente, en cuya redacción se nota la influencia notarial en el Poder Legislativo, se sostiene esencialmente en las siguientes tres tesis:

 

a).- Los Corredores no pueden fedar en otorgamiento de poderes, porque éstos están regulados por el Derecho Civil, y no por el Mercanti.

 

b).- Los Corredores no pueden cotejar y certificar copias de documentos cuyos originales no obren en sus archivos y menos tratándose de copias cuyo contenido sea un poder, por la misma razón precedente.

 

Con relación a las dos objeciones que anteceden, que según forman sendas “murallas” para impedir la libre competencia a los Ccrredores en la prestación de servicios fedatarios, cabe aclarar que ambas son sofismas, como queda en evidencia, por cuanto a la primera, por el texto siguiente: “(Código de Comercio) “Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal”, dispositivo en torno a cuya correcta interpretación jurídica, que establece que el Derecho Civil es complementario al Mercantil; y con relación a la segunda “muralla”, tocante a que los Corredores sólo podemos expedir copias certificadas de documentos cuyos originales obren en nuestros archivos, y que no podemos certificar copias de poderes, es otra falacia, pues la fracción VI del artículo 15 de la LFCP establece como obligación del Corredor expedir copias certificadas de las actas y pólizas que le soliciten los interesados, así como (de) los documentos originales que haya tenido a la vista (conste que el numeral no condiciona ni hace referencia alguna al contenido del documento); el artículo 18, in fine, prevé que el Corredor podrá expedir copias certificadas para hacer constar las actas o pólizas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y que aparezcan debidamente registradas en el libro correspondiente (conste que estamos ante una norma permisiva, no limitativa en modo alguno); por su parte, el artículo 20, en su fracción IV, prohíbe expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de Registro, o no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo; por su parte, el artículo 34 del Reglamento, previene que “El Corredor sólo podrá expedir . . . así como las copias certificadas . . . de los documentos originales que haya tenido a la vista”; y el artículo 38 reza: “El cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica o fotostática o de cualquier otra clase, se llevará a cabo presentando el original y la copia respectiva al Corredor, el cual hará constar que la copia es fiel reproducción de su original. La copia se devolverá debidamente certificada al interesado, y otra se archivará por el Corredor.” A este último respecto, cabe destacar que, como se desprende de los textos legales transcritos, ninguno fija impedimento alguno a certificar copias de documentos respecto de su contenido, y ni siquiera a que formen parte de nuestros archivos, dado que cotejar y certificar son hechos jurídicos ajenos al contenido del documento que se trate, por lo que es válido cotejar y certificar cualesquier documentos que se relacionen de alguna manera con lo mercantil, sin que sea requisito que se trate de un documento “de naturaleza mercantil”, calidad que sólo puede calificar el juzgador, conforme al artículo 75, in fine, del Código de Comercio, tal y como lo han expuesto brillantemente en sus ensayos jurídicos distinguidos colegas Corredores, como Gilberto Miramontes Correa, C P 2 de Nayarit, Rubén Villa Léver C P 27 de Jalisco, Hugo Murillo Zermeño C P 23 de Cdmx, Mauro Alejandro Cándano Álvarez del Castillo C P 45 de Cdmx, Jesús Mael Cantú Frías C P 2 de Nuevo León, Salomón Vargas (+) quien fuera C P 35 del D F, Federico Gabriel Lucio Decanini C P 31 de Cdmx, Carlos Alfredo Ongay Flores C P 72 de Cdmx, Gustavo Mauricio Gámez Imaz C P 1 del Estado de México, Carlos Arturo Matsui Santana, C P 38 de Cdmx y otros cuyos nombres no recuerdo, por lo que ofrezco sinceras disculpas, así como los Dres. Elisur Arteaga Nava, Elia Quintana, Javier Quijano Baz, Arturo Díaz Bravo y otros destacados autores de obras jurídicas en materia mercantil.

 

Respecto al tráfico inmobiliario, en las Máximas "lex rei sitae" y "locus regit actum" que implican que la ley rige en donde están ubicados los bienes y que, además, el lugar rige al acto jurídico y, por consiguiente, la forma que se requiere para su validez.”

 

Falso. Este “razonamiento” es un sofisma en defensa de intereses económicos, disfrazados de frases fantasmagóricas como “defensa de la soberanía estatal” y “certeza y seguridad jurídicas”. El sofisma radica en aplicar un principio de política imperial a una cuestión jurídica. No olvidemos que las máximas jurídicas suelen expresarse en latín precisamente porque se forjaron durante la República y el Imperio Romano, el que a diferencia de otros imperios, que al conquistar hacían todo lo posible por exterminar a la población originaria y su cultura (usos y costumbres) para repoblarlo e implantar la propia a los sobrevivientes, los romanos solían optar por la política que en cada caso les parecía más eficaz y económica en recursos humanos y materiales, como imponer  el pago de tributo en efectivo y/o en especie, dejando que los pueblos continuaran rigiéndose por sus propias leyes, para evitarles en lo posible la deshonrosa sensación de estar sometidos al extranjero; una muestra clara de esta situación la encontramos en el pueblo judío, tributario del César y el juicio de Jesús el Cristo, quien fue juzgado y condenado conforme a los usos y costumbres judías, limitándose los romanos a ejecutar la sentencia de “¡crucifícale, crucifícale!” dictada por los judíos, a causa de lo cual y al no hallarlo culpable de delito alguno contra el imperio y las leyes romanas, Pilatos consintió en crucificarlo, no sin antes lavarse las manos en señal de ser ajeno a la sentencia.

                           

Para mayor comprensión del origen político de la máxima en controversia, tenemos actualmente a Mr. Trump, que lanza amenazas y dicta sanciones a diestra y siniestra contra particulares y Estados que, a su parecer, atentan contra los intereses del imperio yankee y lo suyos propios, como contra Cuba, Venezuela, China, Europa, etc., sin impedir que se gobiernen con sus leyes y autoridades propias, electas “democráticamente”.

 

En este orden de ideas, el sofisma radica en adoptar como norma jurídica una regla de conquista imperial, para “justificar” la imposibilidad (aparente) del Congreso Federal para legislar en lo concerniente a la prestación de servicios de fe pública, lo que es erróneo por tratarse de entidades de naturaleza distinta, ya que el Gobierno Federal no es ni actúa como imperio en sus relaciones con los Gobiernos Estatales, sino como un ente de jerarquía superior, a la que voluntariamente se sujetan los Estados por virtud del Pacto Federal, y si bien es verdad que el Artículo 121 Constitucional, en su fracción II, previene que el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos (públicos, registros y procedimientos judiciales), sujetándose a la base de que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación, y que conforme al Artículo 124 las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los Funcionarios Federales, se entienden reservados a los Estados (lo que no es el caso), también es verdad que conforme a las invocadas Fracciones IX, X y XXX del Artículo 73 Constitucional, el Congreso tiene facultad para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones, para legislar en toda la República sobre comercio (y el tráfico inmobiliario es acto de comercio, según la frac. II del art. 75 del C Com.), y para expedir todas las leyes que sean necesarias, a efecto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión, situación aparentemente contradictoria (aparentemente, insisto, porque como es de notar, la Constitución sí otorga expresamente al Congreso Federal la facultad de legislar en todo lo relativo al comercio, y por añadidura a la fe pública del Corredor como auxiliar del comercio que es) que hasta hoy, validos de su carácter de poder fáctico como élite política que es, el notariado ha interpretado maliciosamente, oponiendo el Derecho contra el Derecho (Artículos 121 y 124 versus Artículo 73 Constitucionales), con efectos paralizantes, dando como resultado que el Congreso de la Unión se halla impedido (aparentemente) para liberar al comercio de la traba que le significan los citados Numerales 121 y 124, lo que es antijurídico y anticonstitucional, dado que las leyes se expiden para que surtan efectos, de manera que cuando existe contradicción entre una ley que paraliza y otra que pretende surtir efectos, debe optarse por imponer la ley que trata de surtir efectos, tal y como se expresa en la máxima “No es válido oponer el Derecho contra el Derecho, para evitar que surta efectos”.

 

Por lo expuesto, es claro que las máximas: "lex rei sitae" y "locus regit actum" que implican que la ley rige en donde están ubicados los bienes muebles e inmuebles y que, además, el lugar rige al acto jurídico, son inaplicables en los términos que pretende el notariado, además de las razones precedentes, porque se refieren a bienes muebles e inmuebles, y no obstante, los notarios pugnan sólo por fedar en los inmuebles, desdeñando los muebles, lo que hace evidente su afán de lucro, siendo aplicable al caso el principio de que ha de preferirse a quien trata de evitarse un daño (Correduría) a quien trata de obtener un lucro (Notariado); aunque la Constitución General de la República no contenga las “palabras sacramentales”: “el Congreso de la Unión podrá legislar en materia notarial”, es evidente que sí tiene facultades, siendo aplicable al caso la máxima: “Quien puede lo más, puede lo menos”; o, ¿será posible que un Congreso Local pueda legalmente hacer lo que no puede hacer el Congreso de la Unión?

 

Modestia aparte, ésta tesis de mi autoría es la solución que derriba definitivamente la última “muralla” supuestamente “infranqueable” que justificaba “jurídicamente” el monopolio del notariado en el tráfico inmobiliario.

 

Pero como nada surge de la nada, ni es producto de generación espontánea, para explicarnos el por qué de lo expuesto y calificar si sus consecuencias son benéficas o perjudiciales y para quién, en su caso, es menester remontarnos a la causa de la causa como causante de lo causado. Al efecto, los filósofos del Estado llamados “contractualistas” Hobbes, Locke, Montesquieu, Roussea y otros que les antecedieron y sucedieron, postularon en sus obras, como esencia de sus teorías y con variantes entre sí, que el Estado, para gobernar imparcialmente a sus creadores, la sociedad en pleno, debía ejercer su autoridad dividido en tres poderes, legislativo (hacedores de leyes), judicial (hacedores de justicia) y ejecutivo (hacedores del bien común, mediante las obras y actividades atinentes), para evitar gobiernos a favor de las bajas pasiones (codicia de poder o dinero, crueldad, vanidad, lujuria, etc.) de  unos pocos, y en perjuicio de la mayoría, y en tales ideas y con los mismos fines se fundaron los Constituyentes al redactar la Constitución Federal vigente, plasmándolas en los Artículos 49 al 107, integrantes del Título Tercero de la Constitución General de la República, prohibiendo expresamente en su Artículo 49 la concentración de dos o más Poderes en una sola persona o corporación, lo que no ha sido óbice para que los Notarios, como personas físicas y miembros de una corporación (su asociación civil profesional), concentren en sí los tres Poderes del Estado, pues sin dejar de ser Notarios y percibir ingresos por conducto de su suplente (casi siempre pariente), ejercen como juzgadores, legisladores o funcionarios del Ejecutivo, incluso por partida doble, como en el caso típico y “ejemplar” de la Notaria (Poder Ejecutivo), Senadora (Poder Legislativo), Ministra en retiro de la Suprema Corte (Poder Judicial Federal)y Secretaria de Gobernación (Poder Ejecutivo ¡otra vez), Olga Sánchez Dávila.

 

Esta concentración de poder en una sola persona y corporación, de suyo inconstitucional, por más que mediante sofismas legaloides como las “licencias” de suspensión del ejercicio notarial, se trate de ocultar, es la causa de que sea “legalmente” posible que el notariado ponga los tres Poderes del Estado a su servicio, hacer leyes que le convienen y obstaculizar las contrarias a sus intereses (como en el caso de los “agujeros negros y las “murallas” antes descritos), decide qué asuntos de gobierno deben pasar ante la fe Notarial y no de Correduría (trabajos en masa), y en caso de controversia, en funciones de juzgador, decide los asuntos a favor del notariado, generando así que el pueblo sea su rehén (cliente obligado por la ley), despojo al Estado de su función originaria de otorgar títulos de propiedad de inmuebles adquiridos con créditos otorgados por el INFONAVIT y otros organismos semejantes, asegurar impunidad a sus agremiados, acosar con sanciones a los Corredores por “salirse del huacal”, impedir el ejercicio de la libertad de los usuarios de servicios fedatarios de elegir libremente a su prestador de servicios, generando así un monopolio expresamente prohibido por el Artículo 28 Constitucional en sus párrafos primero, segundo y antepenúltimo y una competencia injusta por desigual, ya que el monopolio notarial siempre es juez y parte en los conflictos.

 

Ahora bien, si la concentración de los tres Poderes del Estado en una persona y corporación, el poder fáctico llamado notariado, es la causa de que todas las leyes y autoridades operen a favor de sus intereses y en contra de la Correduría Pública, su competidora en la prestación de servicios fedatarios, cabe preguntar ¿cuál es la causa de la causa, causante de lo causado antes expuesta?, ¿cuál es, válgaseme la expresión, el origen causal de la causa causante de lo causado?

 

Pues como todo y como siempre, la causa originaria, valga la redundancia aparente, es el hombre mismo, en torno al cual gira toda creación humana. En efecto, según una idea de Octavio Navarrete Gorjón, periodista costeño, la clase política es esencialmente improductiva, ajena al trabajo común y corriente, y por eso es esencialmente rentista, y durante toda su carrera trata de obtener, como beneficio residual de su carrera, vivir sin trabajar, y eso lo lleva a apoderarse de todo lo que a su retiro le permita vivir de sus rentas: Concesiones de Transporte, cantinas, servicios públicos, Notarías, etc., y bajo esta “lógica” creció el notariado de la postrevolución, a la vez que languideció la Correduría hasta la casi extinción, por seguir la “lógica” egoísta de que entre menos burros, más olotes, merced a la cual los Corredores desdeñaron formar y habilitar nuevos Corredores, y girar en torno al comercio y no al poder político.

 

En cambio, el notariado creció al amparo del poder, que casualmente es su cuna y escuela, pues históricamente surgió como escribano del poderoso para anotar sus mandatos y sucesos relevantes y trascendentes, por lo que su origen es la sombra del poder, como se infiere de las imágenes más antiguas de ellos que los exhiben literalmente a los pies del monarca, y por aquello de que origen es destino, pues allí siguen, bajo su amparo, aumentando su número y poder político y económico, interviniendo ya no como gestores, sino como actores en la redacción de leyes favorables a sus intereses y mediante las mismas eliminar y obstruír el desarrollo de potenciales competidores, como el atribuirse facultades de intervenir en asuntos que de origen les son ajenos, como fedar en el ámbito mercantil y todo lo regulado por leyes federales, y redactar en términos ambiguos y contradictorios las leyes aplicables a sus competidores, para generar confusión, desconfianza y rechazo a sus servicios, como en el caso de los agujeros negros en la Ley Federal de Correduría Pública, antes descritos y despojándolos además de la facultad de fedar en el tráfico inmobiliario, lo que es admitido por el sistema jurídico mexicano y teorías del acto de comercio incluídas, como acto tìpico de comercio.

 

Pero ¿cómo, específicamente, es que pueden desempeñarse como fedatarios locales, invadir ilegítimamente el ámbito federal y al mismo tiempo desempeñarse como legisladores, juzgadores y funcionarios del Poder Ejecutivo, de manera “legal”? La clave está en las habilidades históricamente propias de los cortesanos: el engaño, disfrazado de ley, que en el fondo es sólo un sofisma, una falsa razón jurídica, plasmada en una norma vigente, y la simulación o aceptación resignada de la ley, soslayando su naturaleza esencialmente injusta y por ende antijurídica.

 

¿Por qué lo hacen, por qué, siendo por su origen fedatarios locales, invaden la esfera federal, fedando en materia mercantil? Simplemente porque lo pueden hacer, por su cercanía tradicional al poder político, lo que inclina la balanza del poder a su favor. ¿Cómo lo hacen? Aquí está el quid: pues resulta que, cuando a un diplomático le conceden la categoría de Embajador en determinado país, el gobierno siempre se reserva el derecho de cambiarlo de adscripción, al igual que cuando se otorga el Título de Profesor, no se indica la escuela de asignación, y al asignársele, el gobierno siempre se reserva el derecho de cambiarlo de sitio, y así sucesivamente, cuando se otorga un nombramiento de Juez, Agente del Ministerio Público o cualesquier profesión, aunque se consigne en el nombramiento el lugar de adscripción, el gobierno se reserva el derecho de cambiarlo de plaza, pero por aquello de que se dice que quien vive para la iglesia, vive de la iglesia, el notariado, al estilo José Fouché, de tanto servir al poder aprendió a ejercerlo en su beneficio y constituir un poder fáctico dentro del poder formal, y así es como pudo agregar el número de notaría al nombramiento de Notario, dando pie al surgimiento del sentimiento de propiedad,  no tan solo de titularidad, sino de propiedad de la Notaría otorgada, como patrimonio propio, exclusivo y para siempre, lo que no ocurre con los diplomáticos, Profesores, religiosos, Jueces y demás servidores públicos.

 

Y como quien puede lo más, puede lo menos, para garantizar la abundancia de clientela luego idearon y trasladaron a leyes lo del “numerus clausus”, traducido a no más de un Notario por cada 50 mil habitantes; lo del examen de oposición controlado por ellos mismos al actuar como juez y parte, para garantizar que los nuevos Notarios fueran de la misma familia o bando político; la asignación de notarías por Cabecera Judicial y no por Municipios y, la perla de la corona: las notarías hereditarias y las “clonables”, para asegurar la perpetuación de los apellidos notariales. Afortunadamente, les ha fallado, hasta ahora, su plan de fagocitarnos a los Corredores Públicos, gracias a la tenaz y lúcida oposición de algunos colegas que en lugar de deslumbrarse por el beneficio personal inmediato, anteponen el interés gremial y social, con base en la historia, la naturaleza de la Correduría y el futuro.

 

Pero ¿cómo es que de escribanos, modalidad de sirvientes, pasaron a formar un poder fáctico, lo suficientemente poderoso como para convertir en rehén de sus intereses al Estado mismo?, la respuesta es: la misma que usó Fouché, el manejo del miedo de la ciudadanía; miedo a perder lo bien o mal habido, miedo al futuro incierto, miedo a los cambios súbitos por las revoluciones. Y para combatir exitosamente el miedo, el notariado ha colocado en leyes supuestas “verdades eternas” como dogmas absolutos, incluso contra natura ya que la vida es finita e incierta, como la adquisición de inmuebles e inscripción registral a perpetuidad, la “seguridad jurídica” absoluta y eterna, y el “limbo jurídico” en que se autocoloca: intocable para autoridades locales cuando yerra en lo federal, por ser fedatario local e intocable para la autoridad federal cuando yerra en lo federal, por la razón contraria; y generando la apariencia de algo de suyo sencillo, como el conocimiento del Derecho Civil y Mercantil, en algo fantasioso, pomposamente llamado Derecho Notarial, que en esencia no es más que un cúmulo de trámites administrativos para adornar y disfrazar lo sencillo de su esencia, para ostentarse como sapientes, cuando su único mérito, como sabiamente lo dijo la Notario, Senador, Ministro y Secretario de Gobernación, Olga Sánchez Dávila es ser amigos, familiares o compadres del Gobernador en turno.

 

Acerca del uso perverso del Derecho. Habiendo quedado claro còmo es que en la vìa de hechos, el notariado ha podido imponer sus intereses aùn pasando sobre el Estado y el Derecho, queda aclarar el còmo lo ha podido hacer “legalmente”, sin violar la ley, al menos en apariencia. Para aclarar el secreto, tenemos que recordar la teoría de los tres círculos, al menos asì la llamo yo, expuesta brillantemente por el Maestro Eduardo Garcìa Maynez, en su obra clásica Introducciòn al Estudio del Derecho, mediante la cual el autor adopta una postura eclèctica para resolver la dicotomía entre Derecho Natural y Derecho Positivo, en aras de la validez y eficacia de la norma, según la cual toda norma, desde la perspectiva ideal, debe reunir tres requisitos: ser intrínsecamente valiosa (postura del jusnaturalismo, defender lo que es razonablemente valioso para todos), ser formalmente vigente y legal (haberse elaborado y expedida conforme a las leyes atinentes) y ser efectivamente acatadas por sus destinatarios (postura o tesis del positivismo jurídico). Asì pues, pudiendo apegarse al jusnaturalismo, un Derecho ideal por justo al tener al hombre como fin de la norma y no como medio, legal y factible de ser acatado voluntariamente, el notariado, al igual que los órganos del Estado, han optado por la postura exclusivamente positivista, eliminando el factor justicia de las normas, apoyándose en la naturaleza coercitiva de la norma para imponerla en los casos en que la población no la acate voluntariamente, para forzar su positividad o acatamiento generalizado, transformando así la fuerza en Derecho y la obediencia en deber, como refiere Juan Jacobo Rousseau.

 

De manera que siendo poco o nada justas o incluso absolutamente injustas, el Poder Legislativo, rehén del notariado, expide leyes intrínsecamente injustas e ilegìtimas, a favor del monopolio notarial, violatorio del Artículo 28 Constitucional, y en contra de su competidor, la Corredurìa Pùblica, la economía popular, el erario público y el estado de derecho, simplemente porque puede hacerlo, de hecho y de derecho. Y en caso de desacato, allì están los órganos de procuración y administración de justicia, para imponer coercitivamente las normas de Derecho Positivo, aunque sobreviva la duda ¿puede existir justicia con leyes intrínsecamente injustas, hechas, ejecutadas y administradas por un gremio que es simultáneamente juez y parte en toda controversia que afecte sus intereses? Y ¿puede existir democracia, donde un mismo gremio forma parte y usufructúa simultáneamente los tres Poderes del Estado, que originalmente fueron creados así, separados y con facultades distintas, para evitar el absolutismo arbitrario y caprichoso? Conviene recordar que, basado en el positivismo jurídico, el nazismo justificó sus atrocidades, al igual que Pinochet, Somoza, Duvalier y otros maleantes, y que basados en esta teoría de cumplimiento estricto de la ley, por faltas nimias en el procedimiento es como se libera a criminales.

 

El fin justifica los medios o, lo que es lo mismo, quien quiere el fin, quiere los medios. Es muy importante relievar que el positivismo jurídico es la doctrina imperante en México, según la cual una norma forma parte del Derecho Positivo por haber sido legalmente elaborada y expedida conforme a las reglas del proceso legislativo y ser acatadas voluntaria o forzadamente, dada la propiedad coercitiva de las normas jurídicas, pero esta doctrina es intrínsecamente injusta por no tomar en cuenta sus fines teleológicos, los fines últimos que persigue; si son razonablemente justos, buenos, valiosos o todo lo contrario, de modo que expedir y aplicar a rajatabla normas jurídicas bajo la influencia de esta doctrina, sin pasar por un filtro valorativo de sus fines teleológicos per se, generan las atrocidades “legales” denunciadas y otras que sería prolijo enumerar, y lo que es peor, devienen en justificación de lo que socialmente se conoce como “puerta giratoria” en materia penal, pues habiendo pluralidad de normas aplicables en los casos en que se captura a un delincuente reincidente o detenido en flagrancia o por delito grave y éste alega fallas en la indagatoria o el procedimiento de su captura, el Juez opta, por consigna, dinero o amenazas a su persona o familia, por decretar la libertad del detenido, en lugar de requerir al órgano investigador para que subsane las fallas en lo inmediato y/o dependiendo de la gravedad de la falla, reportar el caso ante la superioridad jerárquica del órgano investigador, y mientras ello sucede, decretar la prisión preventiva del detenido, pero no soltarlo sin más fundamento que por “fallas al debido proceso” o “por respeto a los derechos humanos”. Así pues, en aras de una justicia auténtica y equitativa, es imperativo que al interpretar las normas jurídicas con miras a su aplicación, se tome en consideración su valor intrínseco basado en sus fines últimos, y si éstos se realizarán plenamente al imponerlas para, previo análisis comparativo, aplicar no a rajatabla unas u otras, sino las que persiguen un fin auténticamente valioso, según las particularidades del caso.

 

Por último, en este tema, es importante recordar que las normas técnicas, morales, éticas y jurídicas tienen como denominador común el ser generales y abstractas, y estas propiedades se desvirtúan cuando surgen excepciones, máxime si son injustificadas; asimismo, con excepción de las normas técnicas que simplemente expresan un procedimiento necesario para obtener el fin deseado, las normas sociales tienen como fin inmediato regular el comportamiento humano, y como fin último lograr la convivencia pacífica, mediante la protección de todo bien razonablemente valioso.

 

Pasando al tratamiento de la naturaleza o condición humana, cabe señalar que, aunque el asunto en referencia se trata de algo ilícito e injusto, su pràctica inveterada ha generado incluso en Abogados la creencia de que asì està bien, que es correcto, legal, así ha sido y así será siempre, por lo que, salvo excepciones, lo aceptan mansamente, incluso por quienes debieran actuar imparcialmente, como los funcionarios públicos en general, empezando por los Registrales, que por imitación o temor reverencial mal entendido, actúan como meritorios de notaría y no como lo que son, funcionarios públicos, pues creen que la carrera política es el camino normal para ser Notario y como consecuencia rico e influyente, por sus antecedentes de Magistrado, Procurador, gobernante o legislador, por lo que más vale hacer méritos sirviendo al Notario. El colmo es que esta mala influencia alcanza incluso al ámbito “académico”, pues ahora, para no quedar atrás del “Derecho Notarial”, hay quienes imparten cursos de “Derecho de la Correduría Pública”, como si fuera una ciencia aparte y no simplemente una aplicación específica del Derecho. Todo lo cual contribuye a perpetuar los males generados por la perversión del notariado, que de gremio profesional pasó a poder tras el trono.

 

En este contexto, se ha llegado al extremo de creer que la expresión “servicios notariales” es género y no especie del género “servicios fedatarios”, lo que es erróneo porque se incurre en la sinécdoque de tomar a la parte por el todo y viceversa; al igual que falsamente se cree que no hay más fe pública que la notarial, ni más fedatario que el notario, ni más título de propiedad que la escritura notarial, lo que es absolutamente falso, pues fe pública es una característica de todo documento y acto de autoridad, de los que se presume que son auténticos, legítimos y legales, salvo prueba en contrario; que el Estado es el poseedor originario de la fe pública, la ejerce por conducto de los Secretarios de Gobierno, Registros Públicos, Secretarios Judiciales, Servicio Consular, Capitanes de navíos y aeronaves, etc., y concesiona su ejercicio a particulares, Corredores o Notarios, conforme al Artículo 28 Constitucional, y por cuanto a confundir Título de Propiedad con Escritura Notarial, deriva de que los Notarios consignan en un documento llamado “Escritura” los actos jurídicos, como lo son todos los contratos, incluso de compraventa que en consecuencia hacen las veces de títulos de propiedad, pero eso no justifica que éstos sean llamados Escrituras, pues, repito, son documentos que al contener un contrato de compraventa de bien inmueble, constituyen un título de propiedad y así deben ser llamados correctamente.

 

III.- ¿A dónde va la Correduría Pública? O lo que lo mismo: cómo transitar de agujero negro a agujero blanco.

 

Para revertir los efectos de un fenómeno, también debemos remontarnos a la causa causante de lo causado o causa originaria valga la redundancia. En el caso, existen dos causas originarias, la humana y la jurídica. La humana es la clase política, que ha tomado como su patrimonio propio a la noble institución del notariado, como su coto de caza exclusiva, su zona de confort mientras sufren el error de vivir fuera del presupuesto, pues además les da “prestigio social” ser Notario; por tanto, el factor humano es irremisible, pues ni se puede prohibir a los Notarios que participen en política o desempeñen cargos públicos, ni puede prohibirse a políticos que quieran ser Notarios.

 

Por ello procede la vía jurídica, pero no en los efectos, sino en la causa originaria, primaria, que a mi parecer consiste en asignar en la Patente Notarial el número de Notaría que se asigna, porque, repito, esto genera el sentimiento de propiedad personal, privada y eterna, no sólo de la calidad de Notario, sino de la Notaría asignada, y lo mismo es aplicable a los Corredores, conste, por lo que propongo por ser legítimo y no afectar derecho alguno, salvo los privilegios ilícitos denunciados, que previas las reformas legales atinentes, los Gobernadores asignen con carácter vitalicio, sí, la calidad de Notario, pero no el número de Notaría, sino que esto se otorgue en documento secundario, así como el Municipio de adscripción, no Cabecera Distrital, conste, sino Municipio, para no seguir generando grandes regiones del país sin servicios fedatarios; asimismo, estatuir en ley que cuando un Notario o Corredor solicite licencia para desempeñar un cargo público de elección o designación, entregue al gobierno sus bártulos del oficio para que éste lo asigne libremente a otro fedatario, ajeno al suplido, dejando que el suplente actúe sólo por casos de enfermedad impedente del titular o vacaciones o estudio por periodos determinados; también, que se dé preferencia a Abogados originarios del Municipio de que se trate, para evitar que se sigan otorgando patentes a citadinos que jamás atienden su Distrito rural y se la pasan pirateando a sus colegas en las ciudades; se suprima lo del “numerus clausus” y se nombren tantos Notarios como lo requiera cada Municipio; y se suprima de las leyes la obligatoriedad para que determinados actos deban otorgarse forzosamente ante notario, para que así la intervención de fedatario en los negocios sea algo opcional y por materia, federal o local, por conveniencia del interesado y no obligadamente, tan sólo para mantener a la población como cliente cautivo del notariado, con el argumento de la “seguridad jurídica”, porque al final de cuentas, la vida en sí es finita y azarosa, incluído el comercio, tanto así que por eso y por eso se inventaron los seguros y los reaseguros; entre otras reformas a las leyes del notariado, que indefectiblemente ocasionarán que gradualmente la clase política deje de ver al notariado como algo codiciable, en cuanto que ya no será fuente de riqueza segura, inmediata, perpetua, prestigiosa y sin esfuerzo, a la vez que causará que el notariado se vaya depurando por sí mismo, sin medidas coercitivas, simplemente por inercia, pues al perder su “naturaleza” de oficio privilegiado, sólo lo ejercerán verdaderos Abogados, conocedores del Derecho.

 

Remarco mi propuesta de suprimir de las leyes la obligación de otorgar ciertos actos ante fedatario para su validez y eficacia, porque eso encarece el comercio con el argumento de brindarle “seguridad jurídica”, pues ésta tiene un carácter accesorio y por ende sigue la suerte del principal, el comercio, que de suyo es azaroso, como se demuestra con los cientos de casas de descanso que en Acapulco quedaron en manos de alberqueros, cuidadores o jardineros (o sus Abogados), porque sus adquirentes frasteros, al envejecer perdieron interés y salud como para seguirlas manteniendo y disfrutando, y sus descendientes por consiguiente; y más aun, la pandemia que actualmente aflige a la humanidad nos demuestra en tiempo real, presente, lo frágil de la vida y la economía, comercio incluído, pues estamos presenciando una de las sentencias de Marx, en cuanto a la proletarización creciente de las clases medias y la depauperación del proletariado; y de ahí que ante tales circunstancias, más vale, por el momento al menos, soltar las riendas que limitan y encarecen al libre comercio, como la fedación obligada, para facilitar su renacimiento y evitar las revueltas populares, que al igual que la pandemia pueden invadirnos sin avisar.

Así que, teniendo ya idea de nuestro pasado floreciente y presente en penumbra, procede explorar el futuro al que aspiramos y cómo lograrlo, o lo que es lo mismo ¿cómo transitar de un agujero negro a su antípoda, un agujero blanco? Al respecto, cabe aclarar que "Un agujero negro es un lugar al que puedes entrar pero del que nunca puedes escapar", dice el físico Sean Carroll, del Instituto Tecnológico de California, en un artículo en el portal Nova, en tanto que "Un agujero blanco es un lugar de donde puedes salir pero al que nunca puedes regresar". Los agujeros blancos son la contraparte exacta de los agujeros negros. En vez de tragarse todo lo que se acerca a ellos, constantemente está expulsando y repeliendo la materia que llega a sus confines. De acuerdo a la teoría general de la relatividad, un agujero blanco es una región hipotética del universo a la cual no se puede acceder y de la cual escapan la luz y la materia. Si recordamos nuestras clases de física, tendremos que un agujero negro es justamente lo opuesto, aquella instancia espacio-temporal que absorbe todo lo que se le acerca y de donde ni la luz ni la materia pueden escapar.

Cabe aclarar que si bien es verdad que no se ha probado la existencia física de los agujeros blancos, éstos deben existir, conforme a la ley dialéctica de la unidad y lucha de contrarios y por inferencia lógica, pues lo contrario nos llevaría a pensar que puede existe el bien sin el mal, la luz sin obscuridad, el calor sin frío, etc., pues ambos extremos son las dos caras de una misma moneda.

Ahora bien, traducido lo anterior al ámbito jurídico, significa que es posible y deseable transitar del agujero negro al blanco, pues ello significaría poner las cosas en su lugar, en el orden original que corresponde a cada cosa según su naturaleza, calidad y jerarquía.

 

Para ello sería indispensable modificar las leyes atinentes, para:

a) Que los servicios de fedación pública sean opcionales, no obligados;

b) Se nombre los Notarios por Municipio y preferentemente a Abogados oriundos; al solicitar licencia para desempeñar un cargo público, por designación o elección, el Notario entregue al Gobierno los bártulos del oficio para que éste designe libremente al sucesor, y cuando el ausente regrese, se le asigne el Municipio que elija, con el nuevo número que le corresponda; se nombre tantos Notarios como requiera cada Municipio, sin límites, y se les limite a fedar únicamente en actos y hechos regulados por leyes locales.

c) Se regrese a los Corredores el derecho de fedar en inmuebles  y expresamente la facultad de fedar en todos los hechos y actos regulados por leyes federales;

d) Se obligue expresamente a la Secretaría de Economía a promover y defender la Correduría Pública, y a intervenir de oficio en todas las controversias en que fuere parte, bajo pena de sanción en caso de incumplimiento.

 

Conclusión: lo cáido, cáido, o lo que es lo mismo: la verdad cae por su propio peso.

 

No está por demás hacer notar que las ideas y propuestas que expongo no violan “derechos adquiridos”, por ínjustos o ilícitos que éstos sean, pues como todos sabemos, las leyes no son aplicables con carácter retroactivo, sino a futuro, de manera que quienes conforme a las leyes vigentes tienen el privilegio de concentrar en su persona o corporación el ejercicio de dos o más Poderes del Estado, deberán renunciar al cargo o a la Notaría, para no continuar violando los Artículos 49 y 101 Constitucionales, pero será un hecho irrepetible por otras personas, pero al tornarse mis propuestas en ley vigente, las aguas volverán a su cauce normal, y los fedatarios serán eso: fedatarios, auténticos profesionales del Derecho especializados en fe pública, en toda la extensión de la palabra y no políticos advenedizos; todos los Municipios del país podrán contar con servicios fedatarios, con lo que los costos disminuirán notablemente; terminará la piratería entre Notarios; se incrementarán los ingresos del erario público, vía impuestos y servicios registrales, pues al haber servicios fedatarios en todos lados a bajo costo, más gente podrá titular sus propiedades; se harán realidad los discursos sobre el Estado de Derecho, la democracia y la división de Poderes del Estado; y los prestadores de servicios fedatarios y la clase política, al depurarse simultáneamente unos y otros, se fortalecerán y desarrollarán a niveles óptimos, libres ya de rémoras; los trabajadores de los Registros Públicos podrán actuar dignamente y no como meritorios de notaría; y no habrá “caos jurídico”, no obstante que los servicios fedatarios sean opcionales, pues las leyes prevén que los documentos investidos de fe pública son preferentes a otros; y finalmente los servicios de fedación pública, serán como debe ser porque así lo marcan los Artículos Constitucionales invocados: servicios públicos concesionados, regulados y controlados por los órganos del Estado, Federal o Local, según corresponda a Corredores o Notarios y cada uno ejercerá libremente su actividad en el ámbito que legítimamente le corresponde, sin obstáculos artificiosos nacidos de sofismas legaloides, como hasta hoy, y en esto consistirá la aplicación al Derecho de la teoría del agujero blanco y el renacer de la Correduría Pública de sus cenizas, como el Ave Fénix.

 

Autor: Adrián García Fierro,

Acapulco, Gro., 20 de julio de 2020.