martes, 12 de enero de 2021

LA INVOLUCIÓN EN LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUERRERO

Por tratarse de un ensayo de Derecho Comparativo, para y demostrar la involución o corrupción ideológica, política y académica, sufrida por la Universidad Autónoma de Guerrero, durante el período 1971 a la fecha, mediante la comparación crítica de sus normas principales, Ley Orgánica y Estatuto General, vigentes durante ese lapso, en las que se ha plasmado ese regreso al pasado y su ilicitud e inconstitucionalidad, únicamente en lo relativo a la formación de los órganos de gobierno y sus facultades, así como las tareas a realizar a fin de retomar el camino emprendido por la comunidad en 1971, para lo cual empezaré por decir que en 1971 la UAG era un centro de estudios concentrado principalmente en Chilpancingo, más algunas Escuelas Preparatorias y Profesionales en las ciudades más importantes del Estado, y en lo ideológico y político era algo así como un apéndice del Partido Revolucionario Institucional (PRI), lo que se evidenciaba en las peticiones de algunos compañeros a los candidatos a dirigir la FEUG (Federación Estudiantil Universitaria Guerrerense), como estacionamiento para los vehículos de Profesores y estudiantes y cafeterías en cada Escuela, lo que revelaba que la mayoría de los estudiantes disfrutaban de cierta capacidad económica, aunque también habíamos algunos colados que vivíamos en la Auténtica Casa del Estudiante Guerrerense y su anexo, ubicadas en la calle 16 de Septiembre del Barrio de San Mateo, en Chilpancingo, gratuitamente, con la obligación de participar en la limpieza general, y comíamos cuando había.

 

Pero por el secuestro del Rector, Dr. Jaime Castrejón Diez, el orden establecido se fracturó por la falta de acuerdo en los grupos dirigentes sobre quién debía relevarlo: si el Maestro León Román, el Dr. Rojo Colinas o quien se desempeñaba como Secretario y cuyo nombre no recuerdo, y de repente surgió el nombre de Rosalío Wences Reza, más conocido como “Chalío” o “Doctor Wences”, quien en poco tiempo captó la simpatía de los estudiantes y finalmente resultó electo, previa campaña salón por salón, turno por turno y Escuela por Escuela y tras vencer la campaña de desprestigio en su contra, bajo el argumento de que era “Doctor en Ciencias Ocultas”, pues carecía de Cédula Profesional, y luego se aclaró que era Doctor en Teología por una Universidad Evangélica Norteamericana, por lo que sus estudios carecían de validez oficial en México, y era Pastor de esa religión, aunque no ejercía como tal, sino como Profesor en la Preparatoria número 1 de Chilpancingo, y era una persona de talante prudente, intelectualmente preparada y muy hábil para persuadir y manipular amablemente a sus interlocutores, como todo buen Pastor que se precie de serlo.

 

Como feliz coincidencia, en noviembre de 1971 se expidió la nueva Ley Orgánica de la UAG, que en lo conducente al tema en tratamiento, establecía:

 

Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Guerrero N° 97

 

Artículo 3°.- (Fracción) IV.- Constituirse en agente de cambio, coadyuvando al desarrollo cultural, económico y social del Estado de Guerrero y de la nación.”

 

Artículo 7°.- Son autoridades universitarias: I.- El Consejo Universitario; II.- El Rector; . . .”

 

“Artículo 9°.- El Consejo Universitario se integrará por: IV.- El Decano de los Catedráticos ….. V.- El Presidente de la Federación Estudiantil Universitaria Guerrerense; VII.- Tres estudiantes de la Universidad nombrados por el Presidente de la FEUG.”

 

“Artículo 12.- El Rector ….. durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto para el período inmediato.”

                                   

“Artículo 13.- Son requisitos indispensables para ser Rector: II.- Haber obtenido un título universitario y tener un mínimo de cinco años de ejercicio profesional. III.- Ser destacado profesionista y de honorabilidad reconocida.”

 

“Artículo 14.- El Rector será sustituído en sus faltas que no excedan de dos meses por el Secretario General de la Universidad, si la ausencia fuere mayor, el Consejo designará Rector Interino.”

 

“Artículo 23.- Para ser Secretario General de la Universidad se requiere: ….. III.- Poseer título universitario o equivalente; IV.- Tener una antigüedad mínima de dos años al servicio de la Universidad. . .”

                                                      

Observaciones a la Ley Ogánica N° 97 de la UAG:

 

Primera.- La presente Ley compuesta de 42 artículos, es de 17 de noviembre de 1971. Como es de observarse, es una ley de escaso número de normas que se caracterizan por ser breves, expresadas en lenguaje claro, categórico, conciso y preciso, exenta de ambigüedades y contradicciones, lo que facilita su comprensión por la simple lectura.

 

Segunda.- En esta ley se establece de modo imperativo, en la fracción IV de su artículo 3°, como un fin obligado de la Universidad, constituirse en agente de cambio social, sin sujetar la realización de este fin a condición alguna, como que otra entidad la convoque a coadyuvar, sino que lo hace motu proprio.

 

Tercera.- En la presente se estatuye en el artículo 9°, que son integrantes permanentes del Consejo Universitario, el Decano de la Universidad y 4 integrantes de la Federación Estudiantil Universitaria Guerrerense (la FEUG), sin condición alguna.

 

Cuarta.- El artículo 12 dispone sin lugar a dudas que el Rector no podrá ser reelecto para el período inmediato, para evitar que un Rector en funciones compitiera ventajosamente contra otro candidato.

 

Quinta.- La fracción II del artículo 13 establece como requisitos para ser Rector contar con título universitario y un mínimo de 5 años de ejercicio profesional.

 

Sexta.- Los artículos 14 y 24 fijan las regla para sustituír al Rector en sus faltas de dos meses o más, por el Secretario General del Consejo Universitario, pero no prevé expresamente la inexistencia o ausencia total de Rector, sino su ausencia temporal, lo que presupone la existencia de Rector, conste.

 

Observaciones al Estatuto General de la Ley N° 97.

 

Única.- Compuesto de 100 artículos; al respecto, en obsequio a la brevedad cabe destacar que en lo general se apega al principio de no contradicción respecto de la ley cuya aplicación reglamenta, y sin incurrir en exceso sino en aras de la equidad, en el artículo 13 se concede derecho a voz a dos representantes del sindicato de trabajadores académicos y dos al de los administrativos; en su artículo 14 prevé, no expresamente sino por inferencia lógica, que al no poderse elegir Rector en las condiciones ordinarias previstas en la Ley, el Consejo elija un Rector Interino, por un período de 4 meses, para que dentro de ese término convoque a la elección de Rector definitivo; asimismo, en el artículo 52 prevé que cuando por cualquier circunstancia (el “cualquiera” incluye todas las imaginables, conste) no se elija Rector según el procedimiento previsto, asumirá el cargo el Secretario General o en su defecto el que elija el Consejo, con la encomienda de convocar a elecciones de Rector Definitivo; y por cuanto a la elección ordinaria prevista en el artículo 45, dispone que el voto de los Consejeros debe emitirse en forma nominal, pública y directa en el mismo sentido de la votación mayoritaria de sus representados, y en el numero 48 ordena que el voto de los Consejeros de la FEUG debe ser en el mismo sentido de la votación mayoritaria de sus representados; y finalmente, el artículo 99 establece que el procedimiento para destituír al Rector consiste en que cualquier miembro de la comunidad podrá denunciar y aportar pruebas referentes a hechos graves, ante la Comisión de Honor y Justicia, la que estudiará y presentará su dictamen ante el Consejo Universitario, en un término que no pasará de un mes a partir de la denuncia, y para sancionar al Rector será necesario el voto de las dos terceras partes de los Consejeros. Es muy importante relievar que tanto la Ley 97 como su Estatuto, están expresados en forma breve y clara, sin subterfugios ni sofismas linguísticos que ofusquen la mente del lector, conste.

 

Y como todo en la vida se realiza paso a paso y no por generación espontánea y sin causa originaria, así también la involución o proceso de corrupción en la UAG, se fue realizando poco a poco, escalón por escalón cuesta abajo, tanto en lo ideológico, como en lo político y académico, con sus repercusiones económicas, benéficas  para los usufructuarios del poder y en perjuicio de la UAG y la realización de sus actividades en niveles de calidad aceptables, y como siempre, cada etapa significativa se hizo constar en las Leyes Orgánicas y sus Estatutos, ambos excedidos en número de normas y expresadas en lenguaje profuso, confuso y difuso, así como plagados de sofismas y ambigüedades, para que así los integrantes de la UAG, ante la dificultad de escudriñar el sentido y finalidad oculta, verdadera y última de las normas, aceptaran como su derecho cumplir los caprichos autoritarios de Rectoría, ocultos en la “legalidad normativa” y como su deber el acatarlas, tal y como se revela en siguiente transcripción, en lo conducente, y observaciones a la Ley de la Universidad, número 343, compuesta de 74 artículos, casi el doble de la precedente, sustitutiva de número 97:

 

Ley de la Universidad Autónoma de Guerrero N° 343.

 

“Artículo 1.- La Universidad Autónoma de Guerrero, es una institución …. regida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la presente Ley, el Estatuto, …..”

 

“Artículo 5.- Son fines de la Universidad ….. VI. Colaborar con otros actores sociales en los procesos de desarrollo integral y sustentable ….. Por ello debe convertirse, desde el ejercicio de sus funciones sustantivas en uno de los agentes claves de cambio, ….”

 

“Artículo 14.- Constituyen el Gobierno de la Universidad:

I. El H. Consejo Universitario;

II. El Rector …..;

III. Los Consejos Académicos Colegiales;

IV. Los Directores de Colegios;

V. Los Consejos de Unidades Académicas; y

VI. Los Directores de Unidades Académicas.”

 

 “Artículo 17.- El H. Consejo Universitario se integra por:

I. El Rector;

IV. El Decano del personal académico de la Universidad;

V. Seis estudiantes designados por la Federación Estudiantil reconocida por el Consejo Universitario;. . .”

 

“Artículo 20.- El Rector ….. Será electo democráticamente mediante un proceso amplio, participativo y transparente ….. Durará en su cargo cuatro años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Rector, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese cargo.

 

“Artículo 21.- Son requisitos indispensables para ser Rector:

III. Poseer ….. y Grado de Maestría o Doctorado …..”

V. Ser profesor, investigador o extensionista …..;

IX. Las demás que señale la convocatoria respectiva.”

 

“Artículo 22.- El Rector será sustituido por el Secretario General en ausencias que no excedan de dos meses, si la ausencia es mayor, el H. Consejo Universitario designará al Secretario General como Rector interino y éste convocará a elecciones en un plazo máximo de tres meses para un nuevo Rector.

 

 “Artículo 57.- La Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios es el Órgano interno para la promoción, aseguramiento, vigilancia, protección y respeto a los derechos humanos y universitarios. . .”

 

 “Transitorios. Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno ….. Expido el presente Decreto ….. a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno.”

 

Observaciones a la Ley N° 343 de la UAG.

 

Primera.- En su artículo 1° reconoce expresamente su dependencia legal de la legislación Federal y Estatal, lo que es bueno para evitar interpretaciones erradas sobre la autonomía, al tomarla como extraterritorialidad y soberanía absoluta respecto de las leyes y autoridades nacionales.

 

Segunda.- Esta Ley, ubicada en la posición intermedia entre la inicial de 1971 y la vigente, marca el inicio de la involución universitaria que da nombre al presente ensayo, tal y como lo refleja la  fracción VI de su artículo 5°, al estatuír como fines de la Universidad “Colaborar con otros actores sociales…..” lo que no es igual que decir “se constituirá en agente de cambio”, porque “colaborar” significa seguir a otro en su iniciativa, lo que limita a la UAG a desempeñar un papel secundario, de apoyo, y “constituirse” significa el imperativo de desempeñar una función protagónica en la sociedad; cuestionamiento también aplicable a la expresión: “…. Debe convertirse, desde el ejercicio de sus funciones sustantivas en uno de los agentes claves de cambio …..” pues el “debe …..”, así nomás, sin fijar fecha de inicio, acciones y modo de realizarlas, metas a lograr, mecanismos de realización, abre la puerta a posponer indefinidamente la realización del “debe” e interpretaciones maliciosas para justificar la simulación, la farsa en que ha derivado la UAG.

 

Tercera.- El artículo 14 continúa la involución al establecer como autoridades novedosas los Consejos Académicos Colegiales, los Directores de Colegios y los Consejos de Unidades Académicas, con el fin inconfeso de disfrazar, con el cuento de “democratizar el ejercicio del poder” el autoritarismo creciente de Rectoría, lo que fue convirtiéndose poco a poco en un laberinto burocrático ideal para desvanecer inconformidades, sin combatirlas siguiera, lo que es válidamente equiparable a los fideicomisos y Comisiones “Autónomas” creadas durante los gobiernos neoliberales, como fachada y pretexto para disponer “legalmente” del erario público sin tener que justificarlo, gracias a su “autonomía”.

 

Cuarta.- La fracción IV del artículo 17 es ambigüo al estatuír que forma parte del Consejo Universitario el Decano del Personal Académico, que no es igual a “El Decano de los Catedráticos”, como se designaba con precisión en la fracción IV del artículo 9° de la Ley 97, ambigüedad maliciosa, porque se presta a interpretar que cualquier auxiliar, sin ser Catedrático, tenga alguna injerencia en la enseñanza, puede ser designado Decano por el Consejo, con lo que se privaría de representación legítima al gremio Magisterial; por su parte, la fracción V del artículo 17, bajo el disfraz de aumentar la representación de la FEUG de 4 a 6 estudiantes, en realidad la priva de autenticidad, independencia y legitimidad al someterla al “reconocimiento” del Consejo, condición antes inexistente.

 

Quinta.- El artículo 20 estatuye que “…. el Rector será electo democráticamente mediante un proceso amplio, participativo y transparente ….”, lo que es imposible,  por los condicionamientos establecidos en las normas en cuestión. Lo que sí es bueno y valioso en esta Ley 343 es la prohibición expresa a la reelección de Rector, bajo ninguna circunstancia.

 

Sexta.- El artículo 21 continúa la involución al prescribir como requisitos para ser Rector contar con Maestría o Doctorado, como si los posgrados fuesen garantía de honorabilidad, sapiencia y prudencia, lo que no necesariamente es verdad, como demuestra la experiencia y reza el dicho tecpaneco (según don Teófilo Berdeja Aivar): “Quién dice que “las diplomas” estorban para ser tontejo”, y además la sentencia medieval “Lo que non da natura, Salamanca non procura”; y las demás que señale la convocatoria, expresión esta última que posibilita “legalmente” que la convocatoria imponga otros requisitos no previstos en la Ley ni en el Estatuto.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es muy importante resaltar que esta disposición, repetida en la vigente Ley 178, es de efectos dañinos para la UAG, pues a la vez que fomenta la creación de una élite gobernante aparentemente “buena” al formarse exclusivamente de Doctores, también es inconstitucional por excluyente y discriminadora, al negar a la inmensa mayoría de universitarios el derecho a competir siquiera por puestos directivos de primer nivel como Rector, Secretario General o Director de Facultades e Institutos; asimismo, es perversa, pues genera la falsa creencia de que la UAG es ejemplar por estar dirigida por puros académicos con Doctorado y obra publicada, lo que no es verdad, pues el Doctorado es un grado académico que sólo acredita la acumulación de información, no necesariamente su aplicación en la praxis y no incluye las cualidades apropiadas para gobernar, como son la sensatez y la probidad, que es lo que tanta falta hace en la UAG, desde el segundo período de Wences a la fecha.

 

Séptima.- El artículo 22 prevé de modo indirecto, por inferencia lógica, que ante la ausencia indefinida del Rector, el Consejo designará al Secretario como Rector Interino para que en tres meses convoque a la elección de Rector definitivo.

 

Octava.- El artículo 57 constituye y define la Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios y sus atribuciones, acordes a su nombre, sin que a la fecha se haya dado por enterada de las violaciones a los derechos humanos y universitarios contenidos en las normas en comento, de lo que se desprende que es una institución “florero”, al igual que las que está cancelando AMLO. Esta crítica es igualmente aplicable a lo previsto en el artículo 70, que prevé sanciones para autores de actos de nepotismo, corrupción académica, administrativa y laboral.

 

Estatuto General, reglamentario de la Ley N° 343, de cuyos 286 artículos, casi el triple del anterior, destacan los siguientes:

 

“Artículo 13.- La Universidad Autónoma de Guerrero ….. fomentar la formación profesional de sus estudiantes y de sus académicos …..”

 

“Artículo 32. El H. Consejo Universitario ….. tiene, además de las facultades que le confiere el Artículo 19 de la misma Ley, las siguientes: 4. Autorizar la solicitud del Rector(a) de obtención de recursos vía endeudamiento, …..”

 

Artículo 40. El Rector(a) es el Presidente del H. Consejo Universitario, tiene derecho a voz y voto, pero no tiene voto de calidad, ni derecho a veto….. ésta será presidida por el Secretario General, en ausencia de éste, la presidirá el Decano, …..”

 

“Artículo 54. En caso de renuncia definitiva, destitución o muerte del Rector(a), será el Secretario General, quien asuma el cargo y convocará a elecciones para el cargo de Rector(a), por un período lectivo, en un plazo no mayor de tres meses…..”

 

“Artículo 179. El Subsistema de Planeación y Evaluación Institucional, …. sus funciones centrales serán: 1. Desarrollar capacidades planearías (planeativas) . . instrumentos planeativosprocedimientos planeativos, … . propuestas planearías (planeativas) . . capacidades planearías (planeativas) de la Institución.. . información planearía (planeativa) oficial … .”

 

“Artículo 215. ….. son autoridades universitarias: el H. Consejo Universitario, el Rector y los funcionarios de la administración, los Consejos Académicos Colegiales, los Directores de Colegios, los Consejos de Unidades Académicas y los Directores de Unidades Académicas.”

  

“TRANSITORIOS. Artículo 2. El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Universitaria, órgano oficial de la Universidad Autónoma de Guerrero. La institución se obliga a publicarlo en un máximo de treinta días naturales. . .”

 

Observaciones al Estatuto General de la UAG, reglamentario de la Ley de la Universidad N° 343.

 

Primera.- El presente Estatuto, contrario a su antecesor, peca del mismo vicio de la Ley que reglamenta, pues su articulado (286), casi el triple del precedente, es  profuso, confuso y difuso y como a río revuelto, ganancia de pescadores, no casualmente se inició la supresión o condicionamiento de los derechos universitarios previamente respetados, incluso los no previstos en normas, y se empezó a formar el laberinto burocrático-legal, plasmado en sus normas, ideal para difuminar la gestación de una universidad en proceso de retroceder al estado de cosas anterior a 1971, como apéndice del partido en el poder, como lo prueban las recientes “Cartas Abiertas de los Abajo Firmantes”, en apoyo a uno u otro candidato a Gobernador (como si la suma de ceros no sumara ceros), con autoridades proclives a imponer el pensamiento único, contrario a la democracia, al desarrollo científico auténtico y de respeto a los derechos humanos y universitarios y la sociedad en que se desenvuelve, todo ello envuelto en palabras, palabras y más palabras bonitas pero hueras, carentes de significado por ser contrarias a la realidad, por lo que la suficiencia académica, científica, humanística, administrativa y legal que pregona la administración actual, son solo una farsa, una mascarada carnavalesca, como el apodo “Uagro”, propio del producto chatarra en que han convertido a la UAG.

 

Segunda.- El artículo 13, relativo a los fines de la Universidad, omite referencia alguna a que la institución se constituya en agente de cambio social, y se pierde en un conjunto de buenos propósitos “academicistas”.

 

Tercera.- El artículo 32 en su fracción 4 incluye la novedad, como facultad del Consejo Universitario, de autorizar la solicitud del Rector de obtención de recursos vía endeudamiento, lo que resulta altamente peligroso, dada la corrupción creciente en la Universidad, tan peligroso como darle un bote de cloro a una niña para que juegue a “la comidita” con sus hermanos.

 

Cuarta.- El artículo 40 prevé que por ausencia del Rector presidirá la sesión del Consejo el Secretario General, y en ausencia de éste el Decano, lo que confirma tanto la representación auténtica e independiente de los Profesores en el Consejo, como su autoridad emergente, lo que posteriormente desapareció de las normas al no prever la existencia del Decano.

 

Quinta.- El artículo 54 sí prevé expresamente la “inexistencia” de Rector y estatuye que será el Secretario General quien lo supla, para convocar a elecciones de nuevo Rector en un plazo no mayor a 3 meses.  

 

Sexta.- El artículo 179 es la muestra y expresión más clara de la ignorancia imperante en los dirigentes de la UAG, todos con doctorado hasta en el extranjero, of course, que al excederse en su discurso “academicista” vacuo, incluye palabras huérfanas del conocimiento social, “planearias” y “planeativas”. Esto confirma una vez más los dichos populares mencionados, de lo que se infiere que por la actual decadencia académica en la UAG, tener un doctorado o pertenecer a algún organismo de investigadores, sólo es garantía de mejor salario por la sumisión al Rector, pero los ingenuos creen que un doctorado es prueba de inteligencia o sabiduría, mas la experiencia enseña que la mayoría de los doctores y posdoctorados de la UAG siempre han vivido como las crisálidas, dentro de su capullo universitario, ignoran lo que es vivir del ejercicio profesional libre, nunca han sometido “sus conocimientos” a la prueba del ácido de la experiencia, por lo cual, lo que afirman en sus “Cátedras Magistrales” es dudoso y sus “obras” intrascendentes, pues solo las compran sus alumnos, obligadamente como requisito para acceder a examen, por lo que se editan en numerus clausus.

 

Séptima.- Los artículos 219, 220, 230 al 235, si bien prevén al referéndum y el plebiscito como formas de consulta y participación a la comunidad universitaria, lo que de suyo es positivo, finalmente resulta ser un espejismo de democracia, una farsa más, al entramparla sometiéndola a la voluntad y procedimientos del Consejo Universitario, lo que confirma el dicho: “Quien hace la ley, pone la trampa”.

 

Octava.- Los artículos 244 y 250 instituyen la Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios, y aunque prevén que puede actuar de oficio cuando las violaciones a los Derechos sea manifiesta y de amplio conocimiento público, es evidente que no se han dado por enterados de las graves y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos de los universitarios, cometidos por las autoridades internas mediante la expedición de “normas legales” propicias sólo a justificar y perpetuar sus intereses personales, con grave perjuicio para la institución.

 

Novena.- Los artículos 272, 273, 274, 278, 282 y 283, prevén las responsabilidades y sanciones aplicables, sin que a la fecha se conozca algún caso de su aplicación a algún funcionario de alto nivel, por lo que vale especular si la UAG es la Corte Celestial donde nadie comete falta, o es la cueva de Alí Babá, donde por no haber alguien libre de pecado, nadie tira la primera piedra.

 

Décima.- Los artículos 284 y 285, aunque prevén la factibilidad de reformar la Ley y el Estatuto, lo someten a la voluntad e intereses del Consejo Universitario y de sus dirigentes, por lo que es aplicable la misma crítica expuesta sobre los artículos 219 al 235, relativos al referéndum y al plebiscito.

 

Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Guerrero Número 178”. De sus 71 artículos, es pertinente relievar:

 

“Artículo 1. La presente Ley Orgánica es de orden público e interés social …..”

 

Artículo 4. La Universidad es un órgano público, autónomo y descentralizado del Estado de Guerrero, ….. con facultad para gobernarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 3° fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 y 190 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. …..”

 

“Artículo 6. La Universidad garantizará las libertades de cátedra y de investigación, basadas en el libre pensamiento y de examen, …..los integrantes de la comunidad universitaria observarán las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local, la presente Ley y demás legislación aplicable.”

 

“Artículo 7. La Universidad tiene por objetivos: ….. vincularse con la sociedad para responder a sus necesidades y demandas de orden social, económico, cultural y ambiental….. Tendrá como prioridad promover y respetar los derechos humanos, dentro y fuera de la Universidad, ….. el valor de la justicia, la solidaridad, la observancia a la ley, la igualdad de los individuos ante ésta, la democracia ….. transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas…..” 

 

“Artículo 8. La Universidad ….. tendrá como fines: I. Contribuir al logro de ….. promover una conciencia ….. justa y democrática ….. VII. Generar desde un enfoque de derechos humanos y sustentabilidad, planteamientos alternativos para la construcción de una sociedad que permita …..”

 

“Artículo 12. Los medios y figuras de consulta directa ….. serán: I. El Congreso General Universitario, el cual será convocado y ratificado en sus acuerdos por el Consejo Universitario; y II. El referéndum y plebiscito, para el cual deberán contemplarse sus reglas de aplicación en el Estatuto, siendo responsable de su instauración, aplicabilidad, validación y ratificación en sus acuerdos el Consejo Universitario.”

                                                     

“Artículo 29. La duración en el cargo de autoridades ….. I. Cuatro años para: ….. b) El Rector, que podrá ser reelecto por una sola vez; …..”

                                         

“Artículo 30. Los requisitos para ocupar el cargo de Rector son:  ….. B. Específicos: Para el Rector: ….. II. Acreditar por lo menos tres años de experiencia en la administración universitaria. …..”

 

“TRANSITORIOS. Segundo. ….. se promulgó y ordenó la publicación, ….. de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Guerrero número 178, ….. en ….. Chilpancingo, Guerrero, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.”

 

Observaciones a la Ley Orgánica N° 178 de la UAG.

 

Primera.- En sus artículos 1°, se establece que la Ley es de orden público y de interés social, lo que justifica su obligatoriedad inexcusable y el legítimo interés social en su correcta aplicación; además, en los artículos 4° y 6° se reconoce que no obstante su autonomía, la UAG está sustentada y sujeta en sus límites por la Constitución Federal y el Sistema Jurídico Nacional, no obstante lo cual, este reconocimiento no impidió a la autoridad actual dar rienda suelta a su ambición de monopolizar y eternizarse en el poder, por sí o mediante terceros, para lo cual plasmó en las normas vigentes los mecanismos idóneos para ello, rebasando los límites impuestos por la legislación nacional, como lo demostraré más adelante.

 

Segunda.- El artículo 7 fija como objetivos un conjunto de buenas intenciones, algo así como los propósitos de año nuevo.

 

Tercera.- El artículo 8 omite expresar entre los fines el constituirse en agente de cambio social, y a cambio se obliga a “contribuír” al logro de ….. lo que es engañoso como todo sofisma, pues constituirse significa un modo de ser, y  contribuir significa apoyar, secundar la acción ajena.

 

Cuarta.- El artículo 12 prevé como medios y figuras de consulta directa al Consejo General Universitario, el Referéndum y el Plebiscito, que aunque sus fines declarados son positivos por representar vías de participación abierta a la rectificación de decisiones, en la práctica devienen ilusiones, al entramparlas sometiéndolas a procedimiento tortuoso supervisado por el Consejo, lo que representa un muro insalvable, dado el usual sometimiento del Consejo al Rector.

                              

Quinta.- El artículo 29, de apariencia inocente, en realidad es la puerta abierta para la reelección del Rector, incluso inmediata e indefinida, al no prohibir ni lo uno ni lo otro, contrario a lo que sí hacían las Leyes precedentes.

 

Sexta.- El artículo 30 es una trampa, por lo que dice y omite, pues aunque se limita a fijar como requisito para ser Rector el contar por lo menos con tres años de experiencia en la administración universitaria, deja la puerta abierta a que el Estatuto, como reglamento de la Ley para su ejecución, establezca otros requisitos, como lo veremos al analizar el artículo 78 del Estatuto; mientras, es importante señalar que dado el control existente, es imposible que alguien no afín al Rector, desempeñe un cargo administrativo, que por cierto tampoco está definido el concepto, por lo que esta omisión representa otro escollo para los no afectos al Rector. No es casual que este artículo tenga apariencia inocua, pues como Ley Orgánica está sometida a la aprobación del Congreso Local, y los Diputados no aprobarían una Ley claramente inconstitucional por rebasar los límites Constitucionales, y no por patriotismo, sino porque no se conformarían con nombramientos de Maestro Emérito, Doctor Honoris Causa u otro “honor”, sino que su voto vale oro o especie valiosa (Concesiones, Licencias, Notarías), lo que es imposible satisfacer por un simple Rector, por lo que los requisitos inconstitucionales fueron incluídos en el Estatuto, para su aprobación sin chistar por los Consejeros, que para eso están.

 

Séptima.- Es muy importante hacer notar que, contrariamente a lo dispuesto en las comentadas leyes precedentes, en la vigente no aparecen ni el Decano de los Catedráticos, ni la FEUG y sus representantes, como integrantes del Consejo Universitario, lo que significa que el Consejo Universitario representa únicamente los intereses del Rector y sus leales, pues no están presentes los dos elementos esenciales y constitutivos de toda Universidad y del proceso enseñanza-aprendizaje, que son el núcleo de toda institución educativa; siendo importante recordar que primero, en el artículo 17 de la Ley 343 se desvirtuó la representación auténtica del magisterio al suplir la calidad de “Decano de los Catedráticos” por “Decano del Personal Académico”, lo que no significa lo mismo; y luego se condicionó la participación de la Federación Estudiantil Guerrerense, al reconocimiento del Consejo Universitario para admitirlo como su integrante, por lo que ahora no tan solo se desvirtúa la representación magisterial y se condiciona la representación estudiantil, sino que es ignorada absolutamente, lo que es equiparable a la “Reforma Educativa” que pretendió realizar Peña Nieto, sin tomar en cuenta a Maestros ni estudiantes, por aberrante que parezca. Tal para cual.

 

Para terminar el estudio comparativo de las Leyes Orgánicas y su Estatuto, de 1971 a la fecha, toca el turno exponer los artículos relevantes del vigente “Estatuto General de la Ley 178.

 

“Artículo 1. Este Estatuto ….. regula las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Guerrero número 178, en concordancia con el contenido y alcance de la misma; ….. Sus preceptos son de observancia general y obligatoria para todos los miembros de la Comunidad Universitaria, …..”

 

“Artículo 5. La Universidad, es innovadora, plural, “democrática”, crítica, autocrítica, pertinente, humanista y solidaria, ….. Plantea la formación integral de los seres humanos como personas dignas, ciudadanos conscientes, comprometidos con su entorno, profesionistas competentes, responsables y con sentido ético”.

 

“Artículo 6. Los principios fundamentales de la Universidad son, entre otros, los siguientes: autonomía, democracia, ética, igualdad, humanismo desde el enfoque de los derechos humanos, libertad académica, desarrollo sustentable, equidad de género, responsabilidad y compromiso social”.

 

“Artículo 49. La duración en el cargo de autoridades e integrantes de los órganos de gobierno, se establece en el Artículo 29 de la Ley Orgánica: I. Cuatro años, para: a). . .; b) Rector, quien podrá reelegirse por una sola vez; …..”

 

“Artículo 78. De conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Universidad, los requisitos para ser candidato a ocupar el cargo de Rector son los siguientes: ….. III. Ser trabajador académico con antigüedad mínima de diez años en la Universidad; IV. Poseer méritos académicos relevantes; . . VI. Contar con el reconocimiento académico y el aval de cuarenta Consejeros Universitarios, o los Consejeros Académicos de al menos veinte Unidades Académicas, o de ciento cincuenta Consejeros Académicos de Unidades Académicas; y ….. XI. Acreditar, por lo menos, tres años de experiencia en la administración universitaria (Director, Subdirector, funcionario de la Administración Central)”.

 

“Artículo 90. La elección de Rector se llevará a cabo cada cuatro años, en el mes de marzo del año de la elección. El Rector electo tomará protesta y posesión del cargo en sesión solemne del H. Consejo Universitario, el mismo día en que el Rector en funciones termine su mandato legal”.

 

Observaciones al Estatuto General de la Ley N° 178.

 

Primera.- Al igual que sus precedentes, este Estatuto y sus 211 artículos peca de profuso, confuso y difuso, con la agravante de que además contiene disposiciones absolutamente contrarias a la Constitución General de la República, que maliciosamente no incluyeron en el artículo 30 de la Ley 178, para eludir su rechazo por el Congreso Local.

 

Segunda.- Los artículos 5° y 6° son irrelevantes y engañosos, pues a la vez que eluden el compromiso de constituír a la UAG como agente de cambio social, expresan un conjunto de buenos deseos navideños, como que será democrática, humanística y + etc.

 

Tercera.- El artículo 49 es sumamente relevante y trascendente, porque contraría lo dispuesto en el Artículo 83 Constitucional, que prohíbe la reelección bajo cualquier circunstancia, y como conforme al Artículo 133 Constitucional, ninguna Ley de menor jerarquía, o sea todas las demás, incluídas las leyes de los Organismos Descentralizados por Servicio, incluídas las “autónomas” como la UAG, pueden contrariar lo establecido en la mencionada Constitución, es obvio que este artículo Estatutario la contraría al rebasar sus límites y por ende es inconstitucional. A mayor abundancia de razones, las Leyes precedentes (art. 12, Ley 97 y art. 20, Ley 343), ambas de la máxima jerarquía en el corpus iuris universitario, también pecaron de inconstitucionalidad al permitir expresamente la reelección del Rector, con la agravante de que, al no definir si la reelección puede o no ser inmediata, es de interpretarse que sí se puede reelegir un Rector en funciones, por no existir prohibición expresa, y eso fue lo que hizo el actual Rector, aunque para evitar ser cuestionado de ilegal, siendo Rector primero promovió la aprobación en el Congreso de la vigente Ley 178 y enseguida ordenó aprobar este Estatuto en el Consejo de Cortesanos (Universitario), para autoreelegirse “lícitamente”. No obstante, su reelección sigue siendo ilícita por  fraude doble a la ley; al Artículo 83 Constitucional y a la Ley Orgánica 178 que si bien no prohíbe, tampoco permite expresamente la reelección, amén de que está expresamente prohibido por el Artículo 14 Constitucional aplicar retroactivamente la ley en perjuicio de persona alguna, de lo que se infiere lógicamente que las leyes deben hacerse para hechos futuros, y en el caso en cuestión, la Ley 178 se hizo para aplicarse a un hecho en curso, de tracto sucesivo, porque existía un Rector en funciones a quien benefició la nueva Ley y más aún su Estatuto, al permitir, por omisión, la reelección inmediata, pero a cambio perjudicó a la comunidad universitaria al negarle tácita y tramposamente su derecho a la democracia, al libre ejercicio de sus derechos humanos y universitarios al negarles la posibilidad de participar en la contienda por la Rectoría, debido a que de última hora cambiaron las reglas del juego (impuestas en el artículo 78) y no hubo oportunidad de inconformarse, ni siquiera mediante el juicio de amparo que, salvo mejor opinión, es absolutamente procedente.

 

Cuarta.- El artículo 78, al igual que el comentado 49, constituyen la piedra filosofal que encubre con el manto de la pseudolegalidad y la pseudolegitimidad democrática la corrupción imperante y desbocada en la UAG. Esto es así porque, en concordancia con las razones expuestas en el citado artículo 49 Estatutario, en este se instituyen como requisitos para ser candidato a Rector ser trabajador académico con antigüedad mínima de 10 años, lo que conforme a la naturaleza o condición humana, inhibe a un trabajador con casi medio tiempo de la antigüedad requerida para la jubilación, oponerse a las decisiones del Rector; el requisito de poseer méritos académicos relevantes es irrelevante comentarlo; lo realmente trascendente por su malignidad son los requisitos fijados en las fracciones VI y XI, por constituír auténticos nudos gordianos, imposibles de superar por cualquier candidato ajeno a los intereses del Rector y su camarilla, de la que forman parte los Consejeros Universitarios y Académicos, así como todos los funcionarios de la Administración, por lo que a un candidato opositor al Rector le es imposible obtener el reconocimiento académico y el aval de 40 Consejeros Universitarios o de Consejeros Académicos de al menos 20 Unidades Académicas (Escuelas, Facultades o Institutos) o de 150 Consejeros Académicos de Unidades Académicos (¿así sean de unidades académicas indistintas?) e igualmente le es imposible acreditar, por lo menos, tres años de experiencia en la administración universitaria; por si hiciera falta decirlo, la imposibilidad de que un candidato ajeno al Rector, pueda satisfacer los requisitos mencionados, deviene tanto de la condición humana que impulsa a conservar el empleo a toda costa, como la codicia y conveniencia, que motivan a apostarle al campeón (Rector) hasta que pierda, por lo que nadie lo reconocería ni lo avalaría.

 

Además, este artículo es inconstitucional y combatible mediante el juicio de Amparo, al violar el Artículo 82 Constitucional, relativa a los requisitos impuestos a los aspirantes a la Presidencia de la República, por establecer requisitos superiores a los de la Norma, a cuyos límites debe someterse inexcusablemente, pues valiéndonos de la figura reductio ad absurdum, tendríamos que aceptar como bueno y válido que, para eliminar competidores antes del proceso electoral, un futuro Presidente copiara el “Modelo UAGRO” y modificara la Constitución para establecer como requisitos a los aspirantes a la Presidencia, que previamente acreditaran 10 Doctorados y posdoctorados en Derecho, Ciencia Política, Filosofía, Administración Pública y otras afines, (porque si para dirigir una universidad pueblerina se requiere un Doctorado por lo menos, pues para gobernar un Estado se requiere mucho más), más 20 años de experiencia en administración pública y la aprobación de al menos 100 Legisladores Federales, 10 Gobernadores, 15 Congresos Locales y 1000 Ayuntamientos. Tal es el modo de “razonar” del actual Rector, que por lo visto no conoce Abogados y sólo es asesorado por el Claustro de Doctores y Posdoctores en Derecho de “su” UAGRO.

 

Quinta.- El artículo 90 estatuye tajantemente que el período del Rector concluye exactamente el mismo día que finalice su período.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Ahora bien, para efectos de justificar mi afirmación de que la UAG vive una farsa en lo administrativo, académico, democrático, ideológico, económico y legal, con la agravante de estar reflejada en sus normas internas, a continuación transcribo los Artículos Constitucionales pertinentes, a fin de establecer las comparaciones entre ésta y las normas universitarias comentadas, para demostrar la inconstitucionalidad de éstas, a saber:

 

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos ….. cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, …..”

               

“Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado ….. La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos ….. a) Será democrático, ….. gratuita; VII. Las universidades ….. realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; …..”

 

“Artículo 5o….. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún  contrato, ….. que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa….. y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.”

 

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, …..”

 

“Artículo 9°. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; …..”

 

“Artículo 14….. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, …..”

 

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles posesiones,…..”

 

“Artículo 82. Para ser Presidente se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años. II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección; III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto. V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección. VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83”.

 

“Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto”.

 

Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya designado el Congreso, en los términos del artículo anterior. Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al artículo anterior. Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior”.

 

“Artículo 116….. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: ..”

 

“Artículo 120. Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales”.

 

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella ….. serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.”

 

Observaciones relativas al contraste entre lo dispuesto por el Congreso Federal en los Artículos precedentes, y lo dispuesto en las normas universitarias transcritas y comentadas.

 

PRIMERA.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que pertenecen los Numerales anteriores, forman parte del Sistema Jurídico Nacional, que sustenta y sirve como fuente de derechos y obligaciones a los habitantes de la República a sus integrantes e instituciones en toda actividad social; como cauce de canalización de conflictos para su solución, que puede corresponder indistintamente a alguno de los tres Poderes del Estado o cualesquiera de sus dependencias; de ruta, en cuanto sus Normas indican el procedimiento a seguir en cada caso; y como límite máximo y mínimo a las facultades y atribuciones, derechos y obligaciones  de la autoridades y de los particulares, por lo que todas las Leyes, incluso de las Universidades Autónomas, deben estar expresadas a imagen y semejanza de las Constitucionales, y todo acto que rebasa los límites mínimos o máximos señalados en la Constitución, resulta inconstitucional, ilícito y probablemente penal, por lo que puede ser rechazado y combatido legalmente por los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables al caso, empezando por el Juicio de Amparo.

 

Segunda.- Al respecto, es importante resaltar que al decir Sistema Jurídico, nos referimos a un conjunto normas ordenadas por materia, territorio, jerarquía y persona o destinatario, y su interpretación para su aplicación justa debe fundarse en la ley, la jurisprudencia, los Principios Generales del Derecho y hasta en los usos y costumbres por cuanto a los actos de comercio, así como valerse de los medios aportados por la hermenéutica jurídica, según el caso de que se trate, como la interpretación a contrario sensu, unas a la luz de las otras, mayoría de razón, analogía, los fines teleológicos de la norma, el espíritu del legislador, la última ratio, la ratio legis, entre otras, y todas ellas, como decía el inolvidable Maestro Miguél Ángel Parra Borbón, con_ca_te_na_da_men_te, no aisladas unas de otras, para evitar Resoluciones disparatadas, contradictorias con los hechos materia del conflicto y de las constancias de su expediente.

 

Tercera.- De modo que a la luz de las premisas anotadas, las normas universitarias invocadas son ilícitas, inconstitucionales y quizá delictivas, porque no basta que una norma jurídica sea expedida conforme al procedimiento legal y por el Órgano procedentes, para que sean Constitucionalmente válidas, pues ello satisface únicamente el requisito de formalidad; para que la norma sea válida debe además ser acatada por los destinatarios y, lo más importante y trascendente, la norma debe ser intrínsecamente valiosa, y lo es únicamente si se refiere y protege un bien al que todos consideran justo, valioso por si mismo, digno de preservar y proteger, como la justicia, la vida, la salud, la seguridad, etc.; y en el caso de las normas universitarias analizadas, carecen parcialmente del segundo elemento, el acatamiento, que debe ser voluntario, salvo los excepciones que nunca faltan por virtud del libre albedrío de los destinatarios, pero que en el caso de la UAG se acatan por temor generalizado a perder el empleo o perder la esperanza de progresar en el mismo, de manera que estamos en el caso de un “acatamiento voluntario a fuerza”; y lo peor, es que el “bien” contenido en y protegido por la norma, sólo es valioso y útil para el Rector y sus incondicionales, a la vez que perjudicial a los destinatarios, pues ello posibilita “legal y democráticamente” que el Rector se eternice en el poder, así sea “tras el trono” mediante un títere con título de Doctor en Derecho o algo así, y continúe corrompiendo a la Universidad en todos los ámbitos: académico, ideológico, político, económico, laboral, científico y cultural, al extremo de usarla como plataforma de lanzamiento de sus ambiciones políticas personales, como llegar a ser Gobernador del Estado, como lo demostró la campaña realizada tiempo ha, utilizando como vocero a otro universitario.

 

Cuarta.- Así pues, contrastando las normas universitarias referidas principalmente a: la Universidad como agente de cambio social y la eliminación de esa tarea consustancial a la Universidad; los requisitos para ser Rector, que no por casualidad se incluyeron en el artículo 78 del Estatuto de la Ley 178, sino porque Rectoría tiene el control del Consejo Universitario y evitó fueran rechazadas por inconstitucionales ésa y otras normas por el Congreso Local si las incluía en la Ley Orgánica 178; la supresión de la figura del Decano de los Catedráticos y los representantes de la Federación Estudiantil Universitaria Guerrerense y a ésta misma como integrantes permanentes del Consejo Universitario, entre otros asuntos no menos relevantes, como las relativas a la proliferación de organismos y “autoridades” intermedias y sus respectivos procedimientos de operación, así como la institución de la Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios, la Contraloría, el Tribunal Universitario, entre otros, cuyo fin inconfeso y útil es la formación de un laberinto burocrático-político en el que se diluyan las inconformidades hasta desaparecer, contrastando tales normas, repito, con las Normas Constitucionales expuestas, es fácil arribar a la conclusión de que, una vez más, el Derecho ha servido como instrumento útil a fines perversos y corruptos, perjudiciales a sus auténticos destinatarios naturales, los universitarios y la sociedad guerrerense y nacional, por lo que, hoy como ayer, 1971, se impone luchar por recuperar lo perdido y pervertido a partir de la Ley 343 y la actual 178 y sus Estatutos.

 

Quinta.- A propósito de la excelencia académica tan presumida por el Rector, es pertinente preguntar: ¿por qué razón la comunidad universitaria y en especial los Doctorados y posdoctorados en Derecho, Filosofía, Ciencia Política, Sociología y otras Ciencias Sociales han dejado avanzar a estos extremos la involución, corrupción, ignorancia, antidemocracia, el rechazo sistemático de aspirantes a ingresar como estudiantes, el mercantilismo académico-estudiantil (a tanto $ por el pase), la compra obligada de “obras” de los Maestros (elaboradas por copia y pega e incluso plagiadas), el acarreo de estudiantes para servir como claque a los Doctores cuando exponen sus Conferencias Magistrales, para dar la impresión de éxito, entre otras aberraciones impropias de una verdadera Universidad? ¿Acaso por temor a perder la chamba o la esperanza de progresar a base de agachar la cabeza y decir a toda orden del Rector “sí señor, sí señor”, por ser este modo usual para llegar a Rector; o quizá por la inseguridad que da su ignorancia en las Ciencias Sociales, con todo y sus Doctorados y obras publicadas exclusivamente para sus alumnos-clientes forzados; o simplemente por egoísmo, que los hace pensar que estando ellos bien posicionados, lo demás es lo de menos? Al respecto, recuerdo que una vez leí que los requisitos esenciales para ser feliz son: ser egoísta (procurar sólo el bienestar propio); ser estúpido (enemigo de la sabiduría que da la reflexión, tipo Fox y su dicho: “no lean y serán felices”; y tener una salud de hierro. ¿Serán así todos los máximos exponentes de la cultura universitaria: Maestros Eméritos, Doctores, Posdoctores y Maestros con obra publicada? La experiencia tiene la palabra, y hasta ahora ninguno de ellos parece conocer la realidad de “su” Universidad, pues nada dicen ni hacen al respecto, salvo cobrar puntualmente sus quincenas.

 

Sexta.- Finalmente, y habida cuenta que la finalidad de la filosofía no se limita a conocer el mundo, sino a transformarlo, se impone el ¿qué hacer para rescatar a la UAG de la involución? A reserva de mejores opiniones, estimo que además de la vía legal, el juicio de amparo, también habrá que, al igual que al principio en 1971, volver a informar y soliviantar a los universitarios salón, por salón, turno por turno, Escuela por Escuela, valiéndonos de las tecnologías de la comunicación, hasta recuperar lo perdido, al estilo de lo que dicen que dijo don Reynol Méndez Salas a Cole Porter, al verlo moralmente destrozado por un amor perdido: “No se deje vencer, mister Porter, hay que volver a empezar”, palabras de ánimo que inspiraron al autor a componer su hermosa canción “Begin the beguine”. Así es esto de la lucha por el bien común: un eterno volver a empezar.

 

Estudio dedicado con todo cariño a la UAG, a mis queridos amigos y compañeros de lucha universitaria y popular, y especialmente a  Sandra Salgado Martínez.

 

                     Adrián García Fierro.       

 

              Acapulco, Gro., 9 de enero de 2021. 

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