Por tratarse de un ensayo de Derecho Comparativo, para y
demostrar la involución o corrupción ideológica, política y académica, sufrida
por la Universidad Autónoma de Guerrero, durante el período 1971 a la fecha, mediante
la comparación crítica de sus normas principales, Ley Orgánica y Estatuto
General, vigentes durante ese lapso, en las que se ha plasmado ese regreso al
pasado y su ilicitud e inconstitucionalidad, únicamente en lo relativo a la
formación de los órganos de gobierno y sus facultades, así como las tareas a
realizar a fin de retomar el camino emprendido por la comunidad en 1971, para
lo cual empezaré por decir que en 1971 la UAG era un centro de estudios
concentrado principalmente en Chilpancingo, más algunas Escuelas Preparatorias
y Profesionales en las ciudades más importantes del Estado, y en lo ideológico
y político era algo así como un apéndice del Partido Revolucionario
Institucional (PRI), lo que se evidenciaba en las peticiones de algunos
compañeros a los candidatos a dirigir la FEUG (Federación Estudiantil
Universitaria Guerrerense), como estacionamiento para los vehículos de
Profesores y estudiantes y cafeterías en cada Escuela, lo que revelaba que la
mayoría de los estudiantes disfrutaban de cierta capacidad económica, aunque
también habíamos algunos colados que vivíamos en la Auténtica Casa del
Estudiante Guerrerense y su anexo, ubicadas en la calle 16 de Septiembre del
Barrio de San Mateo, en Chilpancingo, gratuitamente, con la obligación de
participar en la limpieza general, y comíamos cuando había.
Pero por el secuestro del Rector, Dr. Jaime Castrejón Diez, el
orden establecido se fracturó por la falta de acuerdo en los grupos dirigentes sobre
quién debía relevarlo: si el Maestro León Román, el Dr. Rojo Colinas o quien se
desempeñaba como Secretario y cuyo nombre no recuerdo, y de repente surgió el
nombre de Rosalío Wences Reza, más conocido como “Chalío” o “Doctor Wences”, quien
en poco tiempo captó la simpatía de los estudiantes y finalmente resultó
electo, previa campaña salón por salón, turno por turno y Escuela por Escuela y
tras vencer la campaña de desprestigio en su contra, bajo el argumento de que
era “Doctor en Ciencias Ocultas”, pues carecía de Cédula Profesional, y luego
se aclaró que era Doctor en Teología por una Universidad Evangélica Norteamericana,
por lo que sus estudios carecían de validez oficial en México, y era Pastor de
esa religión, aunque no ejercía como tal, sino como Profesor en la Preparatoria
número 1 de Chilpancingo, y era una persona de talante prudente,
intelectualmente preparada y muy hábil para persuadir y manipular amablemente a
sus interlocutores, como todo buen Pastor que se precie de serlo.
Como feliz coincidencia, en noviembre de 1971 se expidió la
nueva Ley Orgánica de la UAG, que en lo conducente al tema en tratamiento,
establecía:
“Ley Orgánica de la
Universidad Autónoma de Guerrero N° 97”
“Artículo 3°.-
(Fracción) IV.- Constituirse en
agente de cambio, coadyuvando al desarrollo cultural, económico y social del
Estado de Guerrero y de la nación.”
“Artículo 7°.- Son autoridades universitarias: I.- El Consejo Universitario; II.- El Rector; . . .”
“Artículo 9°.- El Consejo Universitario se integrará por: IV.- El Decano de los Catedráticos …..
V.- El Presidente de la Federación
Estudiantil Universitaria Guerrerense; VII.- Tres estudiantes de la Universidad nombrados por el Presidente de la
FEUG.”
“Artículo 12.- El Rector
….. durará en su cargo tres años y no
podrá ser reelecto para el período inmediato.”
“Artículo 13.- Son requisitos
indispensables para ser Rector: II.- Haber obtenido un título universitario y tener un mínimo de cinco años de ejercicio profesional.
III.- Ser destacado profesionista y de honorabilidad
reconocida.”
“Artículo 14.- El Rector será sustituído en sus faltas que no excedan de dos meses por el Secretario
General de la Universidad, si la
ausencia fuere mayor, el Consejo designará Rector Interino.”
“Artículo 23.- Para ser Secretario
General de la Universidad se requiere: ….. III.- Poseer título universitario o equivalente; IV.- Tener una antigüedad mínima de dos años al
servicio de la Universidad. . .”
Observaciones
a la Ley Ogánica N° 97 de la UAG:
Primera.- La presente Ley compuesta de 42 artículos, es de 17 de
noviembre de 1971. Como es de observarse, es una ley de escaso número de normas que se caracterizan por ser breves,
expresadas en lenguaje claro, categórico, conciso y preciso, exenta de ambigüedades
y contradicciones, lo que facilita su comprensión por la simple
lectura.
Segunda.- En esta ley se establece de modo imperativo, en la fracción IV de su artículo 3°,
como un fin obligado de la Universidad, constituirse
en agente de cambio social, sin sujetar la realización de este fin a condición
alguna, como que otra entidad la convoque a coadyuvar, sino que lo hace motu
proprio.
Tercera.- En la presente se estatuye en el
artículo 9°, que son integrantes permanentes
del Consejo Universitario, el Decano de la Universidad y 4 integrantes de la
Federación Estudiantil Universitaria Guerrerense (la FEUG), sin
condición alguna.
Cuarta.- El artículo 12 dispone sin lugar
a dudas que el Rector no podrá ser
reelecto para el período inmediato, para evitar que un Rector en funciones compitiera ventajosamente
contra otro candidato.
Quinta.- La fracción II del artículo 13 establece
como requisitos para ser Rector contar con título
universitario y un mínimo de 5 años de ejercicio profesional.
Sexta.- Los artículos 14 y 24 fijan las
regla para sustituír al Rector en sus faltas de dos meses o más, por el
Secretario General del Consejo Universitario, pero no prevé expresamente la inexistencia o ausencia total de Rector,
sino su ausencia temporal, lo que
presupone la existencia de Rector, conste.
Observaciones al Estatuto General de la Ley N° 97.
Única.-
Compuesto de 100 artículos; al respecto, en obsequio a la brevedad cabe destacar que en lo general se apega al principio de no contradicción respecto de la ley
cuya aplicación reglamenta, y sin incurrir en exceso sino en aras de la
equidad, en el artículo 13 se concede derecho a voz a dos representantes del
sindicato de trabajadores académicos y dos al de los administrativos; en su artículo 14 prevé, no expresamente sino por
inferencia lógica, que al no
poderse elegir Rector en las condiciones ordinarias previstas en la Ley, el
Consejo elija un Rector Interino, por un período de 4 meses, para que
dentro de ese término convoque a la elección de Rector definitivo; asimismo, en
el artículo 52 prevé que cuando por
cualquier circunstancia (el “cualquiera” incluye todas las imaginables,
conste) no se elija Rector según el
procedimiento previsto, asumirá el cargo el Secretario General o en su defecto
el que elija el Consejo, con la encomienda de convocar a elecciones de
Rector Definitivo; y por cuanto a la elección ordinaria prevista en el artículo
45, dispone que el voto de los
Consejeros debe emitirse en forma nominal, pública y directa en el mismo
sentido de la votación mayoritaria de sus representados, y en el numero
48 ordena que el voto de los
Consejeros de la FEUG debe ser en el mismo sentido de la votación mayoritaria
de sus representados; y finalmente, el artículo 99 establece que el procedimiento para destituír al
Rector consiste en que cualquier miembro de la comunidad podrá
denunciar y aportar pruebas referentes a hechos graves, ante la Comisión de
Honor y Justicia, la que estudiará y
presentará su dictamen ante el Consejo Universitario, en un término que no
pasará de un mes a partir de la denuncia, y para sancionar al Rector será necesario el voto de las dos terceras
partes de los Consejeros. Es muy importante relievar que tanto la Ley 97 como su Estatuto, están expresados en
forma breve y clara, sin subterfugios ni sofismas linguísticos que ofusquen la
mente del lector, conste.
Y como todo en la vida se realiza
paso a paso y no por generación espontánea y sin causa originaria, así también
la involución o proceso de corrupción en la UAG, se fue realizando poco a poco,
escalón por escalón cuesta abajo, tanto en lo ideológico, como en lo político y
académico, con sus repercusiones económicas, benéficas para los usufructuarios del poder y en
perjuicio de la UAG y la realización de sus actividades en niveles de calidad
aceptables, y como siempre, cada etapa significativa se hizo constar en las Leyes
Orgánicas y sus Estatutos, ambos excedidos en número de normas y expresadas en lenguaje
profuso, confuso y difuso, así como plagados de sofismas y ambigüedades, para
que así los integrantes de la UAG, ante la dificultad de escudriñar el sentido
y finalidad oculta, verdadera y última de las normas, aceptaran como su derecho
cumplir los caprichos autoritarios de Rectoría, ocultos en la “legalidad
normativa” y como su deber el acatarlas, tal y como se revela en siguiente
transcripción, en lo conducente, y observaciones a la Ley de la Universidad, número 343, compuesta de 74 artículos,
casi el doble de la precedente, sustitutiva de número 97:
“Ley de la Universidad Autónoma de Guerrero
N° 343.
“Artículo
1.- La Universidad Autónoma de Guerrero,
es una institución …. regida por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la presente Ley, el Estatuto, …..”
“Artículo
5.- Son fines de la Universidad
….. VI. Colaborar con otros actores
sociales en los procesos de desarrollo integral y sustentable ….. Por
ello debe convertirse, desde el
ejercicio de sus funciones sustantivas en uno de los agentes claves de cambio,
….”
“Artículo
14.- Constituyen el Gobierno de la Universidad:
I.
El H. Consejo Universitario;
II.
El Rector …..;
III.
Los Consejos Académicos Colegiales;
IV.
Los Directores de Colegios;
V.
Los Consejos de Unidades Académicas;
y
VI.
Los Directores de Unidades Académicas.”
“Artículo 17.- El H. Consejo Universitario se
integra por:
I.
El Rector;
IV.
El Decano del personal académico
de la Universidad;
V.
Seis estudiantes designados por la Federación
Estudiantil reconocida por el Consejo Universitario;. . .”
“Artículo
20.- El Rector ….. Será electo democráticamente
mediante un proceso amplio, participativo y transparente ….. Durará en
su cargo cuatro años. El ciudadano
que haya desempeñado el cargo de Rector, en ningún caso y por ningún motivo
podrá volver a desempeñar ese cargo.
“Artículo
21.- Son requisitos indispensables
para ser Rector:
III.
Poseer ….. y Grado de Maestría o
Doctorado …..”
V.
Ser profesor, investigador o
extensionista …..;
IX.
Las demás que señale la convocatoria
respectiva.”
“Artículo
22.- El Rector será sustituido por el
Secretario General en ausencias que no excedan de dos meses, si la ausencia es mayor, el H. Consejo
Universitario designará al Secretario General como Rector interino y éste
convocará a elecciones en un plazo máximo de tres meses para un nuevo Rector.”
“Artículo 57.- La Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios es el Órgano
interno para la promoción, aseguramiento, vigilancia, protección y respeto a
los derechos humanos y universitarios. . .”
“Transitorios. Primero.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno ….. Expido el presente Decreto ….. a los veinte días del mes de agosto
del año dos mil uno.”
Observaciones a la Ley N° 343 de la
UAG.
Primera.- En su artículo 1° reconoce expresamente su dependencia legal
de la legislación Federal y Estatal, lo que es bueno para evitar interpretaciones erradas sobre la
autonomía, al tomarla como extraterritorialidad y soberanía absoluta respecto de
las leyes y autoridades nacionales.
Segunda.- Esta Ley, ubicada en la posición
intermedia entre la inicial de 1971 y la vigente, marca el inicio de la
involución universitaria que da nombre al presente ensayo, tal y como lo
refleja la fracción VI de su artículo 5°, al estatuír
como fines de la Universidad “Colaborar con otros actores sociales…..” lo que
no es igual que decir “se constituirá en agente de cambio”, porque “colaborar”
significa seguir a otro en su iniciativa, lo que limita a la UAG a desempeñar
un papel secundario, de apoyo, y “constituirse” significa el imperativo de desempeñar
una función protagónica en la sociedad; cuestionamiento también
aplicable a la expresión: “…. Debe convertirse, desde el ejercicio de sus
funciones sustantivas en uno de los agentes claves de cambio …..” pues el “debe
…..”, así nomás, sin fijar fecha de inicio, acciones y modo de realizarlas,
metas a lograr, mecanismos de realización, abre la puerta a posponer
indefinidamente la realización del “debe” e interpretaciones maliciosas para justificar
la simulación, la farsa en que ha derivado la UAG.
Tercera.- El artículo 14 continúa la
involución al establecer como autoridades novedosas los Consejos Académicos
Colegiales, los Directores de Colegios y los Consejos de Unidades Académicas, con el fin inconfeso de disfrazar, con
el cuento de “democratizar el ejercicio del poder” el autoritarismo creciente
de Rectoría, lo que fue convirtiéndose poco a poco en un laberinto burocrático ideal
para desvanecer inconformidades, sin combatirlas siguiera, lo que es
válidamente equiparable a los fideicomisos y Comisiones “Autónomas” creadas
durante los gobiernos neoliberales, como fachada y pretexto para disponer
“legalmente” del erario público sin tener que justificarlo, gracias a
su “autonomía”.
Cuarta.- La fracción IV del artículo 17 es
ambigüo al estatuír que forma parte del Consejo Universitario el Decano del
Personal Académico, que no es igual a “El
Decano de los Catedráticos”, como se designaba con precisión en la fracción IV
del artículo 9° de la Ley 97, ambigüedad maliciosa, porque se presta a
interpretar que cualquier auxiliar, sin ser Catedrático, tenga alguna
injerencia en la enseñanza, puede ser designado Decano por el Consejo, con lo
que se privaría de representación legítima al gremio Magisterial; por su
parte, la fracción V del artículo 17, bajo
el disfraz de aumentar la representación de la FEUG de 4 a 6 estudiantes, en
realidad la priva de autenticidad, independencia y legitimidad al someterla al “reconocimiento”
del Consejo, condición antes inexistente.
Quinta.- El artículo 20 estatuye que “….
el Rector será electo democráticamente mediante un proceso amplio,
participativo y transparente ….”, lo que es
imposible, por los condicionamientos
establecidos en las normas en cuestión. Lo que sí es bueno y valioso en esta Ley 343 es la prohibición expresa a la
reelección de Rector, bajo ninguna circunstancia.
Sexta.- El artículo 21 continúa la
involución al prescribir como requisitos
para ser Rector contar con Maestría o Doctorado, como si los posgrados fuesen
garantía de honorabilidad, sapiencia y prudencia, lo que no necesariamente es
verdad, como demuestra la experiencia y reza el dicho tecpaneco (según don
Teófilo Berdeja Aivar): “Quién dice que “las diplomas” estorban para ser
tontejo”, y además la sentencia medieval “Lo que non da natura, Salamanca non
procura”; y las demás que señale la convocatoria, expresión esta última que
posibilita “legalmente” que la convocatoria imponga otros requisitos no
previstos en la Ley ni en el Estatuto.
Sin perjuicio de lo anterior, es muy
importante resaltar que esta disposición, repetida en la vigente Ley 178, es de
efectos dañinos para la UAG, pues a la vez que fomenta la creación de una élite
gobernante aparentemente “buena” al formarse exclusivamente de Doctores,
también es inconstitucional por excluyente y discriminadora, al negar a la
inmensa mayoría de universitarios el derecho a competir siquiera por puestos
directivos de primer nivel como Rector, Secretario General o Director de
Facultades e Institutos; asimismo, es perversa, pues genera la falsa creencia
de que la UAG es ejemplar por estar dirigida por puros académicos con Doctorado
y obra publicada, lo que no es verdad, pues el Doctorado es un grado académico
que sólo acredita la acumulación de información, no necesariamente su
aplicación en la praxis y no incluye las cualidades apropiadas para gobernar,
como son la sensatez y la probidad, que es lo que tanta falta hace en la UAG,
desde el segundo período de Wences a la fecha.
Séptima.- El artículo 22 prevé de
modo indirecto, por inferencia lógica, que ante la ausencia indefinida del
Rector, el Consejo designará al Secretario como Rector Interino para que en
tres meses convoque a la elección de Rector definitivo.
Octava.- El artículo 57 constituye y
define la Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios y sus
atribuciones, acordes a su nombre, sin
que a la fecha se haya dado por enterada de las violaciones a los derechos
humanos y universitarios contenidos en las normas en comento, de lo que se
desprende que es una institución “florero”, al igual que las que está
cancelando AMLO. Esta crítica es
igualmente aplicable a lo previsto en el artículo 70, que prevé sanciones para
autores de actos de nepotismo, corrupción académica, administrativa y laboral.
Estatuto General, reglamentario de la
Ley N° 343, de cuyos 286 artículos, casi el triple del anterior, destacan los
siguientes:
“Artículo 13.- La Universidad
Autónoma de Guerrero ….. fomentar la formación profesional de sus estudiantes y
de sus académicos …..”
“Artículo 32.
El H. Consejo Universitario ….. tiene, además de las facultades que le
confiere el Artículo 19 de la misma Ley, las siguientes: 4. Autorizar la solicitud del Rector(a)
de obtención de recursos vía endeudamiento, …..”
“Artículo 40. El Rector(a) es el Presidente del H. Consejo Universitario, tiene
derecho a voz y voto, pero no tiene voto de calidad, ni derecho a veto….. ésta
será presidida por el Secretario General, en ausencia de éste, la presidirá
el Decano, …..”
“Artículo 54. En caso de renuncia definitiva,
destitución o muerte del Rector(a), será el Secretario General, quien asuma el
cargo y convocará a elecciones para el cargo de Rector(a), por un período
lectivo, en un plazo no mayor de tres meses…..”
“Artículo 179.
El Subsistema de Planeación y Evaluación Institucional, …. sus funciones
centrales serán: 1. Desarrollar capacidades planearías (planeativas) . . instrumentos planeativos … procedimientos planeativos, … . propuestas planearías (planeativas) . . capacidades planearías (planeativas) de la Institución.. . información planearía (planeativa)
oficial … .”
“Artículo 215.
….. son autoridades universitarias: el
H. Consejo Universitario, el Rector y los funcionarios de la administración,
los Consejos Académicos Colegiales, los Directores de Colegios, los Consejos de
Unidades Académicas y los Directores de Unidades Académicas.”
“TRANSITORIOS. Artículo 2. El presente Estatuto entrará en vigor el día de su
publicación en la Gaceta Universitaria, órgano oficial de la Universidad
Autónoma de Guerrero. La institución se obliga a publicarlo en un máximo de
treinta días naturales. . .”
Observaciones
al Estatuto General de la UAG, reglamentario de la Ley de la Universidad N°
343.
Primera.-
El presente
Estatuto, contrario a su antecesor, peca del mismo vicio de la Ley que
reglamenta, pues su articulado (286), casi el triple del precedente, es profuso, confuso y difuso y como a río
revuelto, ganancia de pescadores, no casualmente se inició la supresión o
condicionamiento de los derechos universitarios previamente respetados, incluso
los no previstos en normas, y se empezó a formar el laberinto burocrático-legal,
plasmado en sus normas, ideal para difuminar la gestación de una universidad en
proceso de retroceder al estado de cosas anterior a 1971, como apéndice del
partido en el poder, como lo prueban las recientes “Cartas Abiertas de los
Abajo Firmantes”, en apoyo a uno u otro candidato a Gobernador (como si la suma
de ceros no sumara ceros), con autoridades proclives a imponer el pensamiento
único, contrario a la democracia, al desarrollo científico auténtico y de
respeto a los derechos humanos y universitarios y la sociedad en que se
desenvuelve, todo ello envuelto en palabras, palabras y más palabras bonitas
pero hueras, carentes de significado por ser contrarias a la realidad, por lo
que la suficiencia académica, científica, humanística, administrativa y legal
que pregona la administración actual, son solo una farsa, una mascarada
carnavalesca, como el apodo “Uagro”, propio del producto chatarra en que han convertido
a la UAG.
Segunda.- El artículo 13, relativo a los fines de la Universidad, omite
referencia alguna a que la institución se constituya en agente de cambio
social, y se pierde en un conjunto de buenos propósitos “academicistas”.
Tercera.- El artículo 32 en su fracción 4
incluye la novedad, como facultad del Consejo Universitario, de autorizar la solicitud del Rector de
obtención de recursos vía endeudamiento, lo que resulta altamente
peligroso, dada la corrupción creciente en la Universidad, tan peligroso como darle un bote de cloro a una niña para que juegue
a “la comidita” con sus hermanos.
Cuarta.- El artículo 40 prevé que por
ausencia del Rector presidirá la sesión del Consejo el Secretario General, y en
ausencia de éste el Decano, lo que confirma tanto la representación auténtica e
independiente de los Profesores en el Consejo, como su autoridad emergente, lo
que posteriormente desapareció de las
normas al no prever la existencia del Decano.
Quinta.- El artículo 54 sí prevé
expresamente la “inexistencia” de Rector y estatuye que será el Secretario General quien lo supla, para convocar a elecciones
de nuevo Rector en un plazo no mayor a 3 meses.
Sexta.- El artículo 179 es la muestra y expresión más clara de la ignorancia
imperante en los dirigentes de la UAG, todos con doctorado hasta en el
extranjero, of course, que al excederse en su discurso “academicista” vacuo, incluye
palabras huérfanas del conocimiento social, “planearias” y “planeativas”.
Esto confirma una vez más los dichos populares mencionados, de lo que se
infiere que por la actual decadencia académica en la UAG, tener un doctorado o
pertenecer a algún organismo de investigadores, sólo es garantía de mejor
salario por la sumisión al Rector, pero los ingenuos creen que un doctorado es prueba
de inteligencia o sabiduría, mas la experiencia enseña que la mayoría de los
doctores y posdoctorados de la UAG siempre han vivido como las crisálidas,
dentro de su capullo universitario, ignoran lo que es vivir del ejercicio
profesional libre, nunca han sometido “sus conocimientos” a la prueba del ácido
de la experiencia, por lo cual, lo que afirman en sus “Cátedras Magistrales” es
dudoso y sus “obras” intrascendentes, pues solo las compran sus alumnos, obligadamente
como requisito para acceder a examen, por lo que se editan en numerus clausus.
Séptima.- Los artículos 219, 220, 230 al 235, si bien prevén al referéndum y el
plebiscito como formas de consulta y participación a la comunidad
universitaria, lo que de suyo es positivo, finalmente resulta ser un espejismo
de democracia, una farsa más, al entramparla sometiéndola a la voluntad y
procedimientos del Consejo Universitario, lo que confirma el dicho: “Quien hace
la ley, pone la trampa”.
Octava.- Los artículos 244 y 250
instituyen la Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios, y aunque
prevén que puede actuar de oficio cuando las violaciones a los Derechos sea
manifiesta y de amplio conocimiento público, es evidente que no se han dado por enterados de las graves y
sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos de los universitarios,
cometidos por las autoridades internas mediante la expedición de “normas
legales” propicias sólo a justificar y perpetuar sus intereses personales, con
grave perjuicio para la institución.
Novena.- Los artículos 272, 273, 274, 278,
282 y 283, prevén las responsabilidades y sanciones aplicables, sin que a la fecha se conozca algún caso
de su aplicación a algún funcionario de alto nivel, por lo que vale especular
si la UAG es la Corte Celestial donde nadie comete falta, o es la cueva de Alí
Babá, donde por no haber alguien libre de pecado, nadie tira la primera piedra.
Décima.- Los artículos 284 y 285, aunque
prevén la factibilidad de reformar la Ley y el Estatuto, lo someten a la
voluntad e intereses del Consejo Universitario y de sus dirigentes, por lo que es aplicable la misma crítica
expuesta sobre los artículos 219 al 235, relativos al referéndum y al
plebiscito.
“Ley Orgánica de la
Universidad Autónoma de Guerrero Número 178”. De sus 71 artículos, es pertinente relievar:
“Artículo 1. La presente Ley Orgánica es de orden
público e interés social …..”
“Artículo 4. La
Universidad es un órgano público, autónomo y descentralizado del Estado de
Guerrero, ….. con facultad para
gobernarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 3° fracción VII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 y 190 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. …..”
“Artículo 6. La Universidad
garantizará las libertades de cátedra y de investigación, basadas en el
libre pensamiento y de examen, …..los integrantes de la comunidad universitaria observarán las disposiciones de la
Constitución Federal, la Constitución Local, la presente Ley y demás
legislación aplicable.”
“Artículo 7. La Universidad
tiene por objetivos: ….. vincularse
con la sociedad para responder a sus necesidades y demandas de orden social,
económico, cultural y ambiental….. Tendrá
como prioridad promover y respetar los derechos humanos, dentro y fuera de la
Universidad, ….. el valor de la
justicia, la solidaridad, la observancia a la ley, la igualdad de los
individuos ante ésta, la democracia ….. transparencia, máxima publicidad y
rendición de cuentas…..”
“Artículo 8. La Universidad ….. tendrá
como fines: I. Contribuir
al logro de ….. promover
una conciencia ….. justa y democrática
….. VII. Generar desde un enfoque de
derechos humanos y sustentabilidad, planteamientos alternativos para la
construcción de una sociedad que permita …..”
“Artículo 12. Los medios y
figuras de consulta directa ….. serán: I. El Congreso General
Universitario, el cual será convocado y ratificado en sus acuerdos por el
Consejo Universitario; y II. El
referéndum y plebiscito, para el cual deberán contemplarse sus reglas de
aplicación en el Estatuto, siendo responsable de su instauración,
aplicabilidad, validación y ratificación en sus acuerdos el Consejo
Universitario.”
“Artículo 29. La duración
en el cargo de autoridades ….. I.
Cuatro años para: ….. b) El
Rector, que podrá ser reelecto por una sola vez; …..”
“Artículo 30. Los
requisitos para ocupar el cargo de Rector son: ….. B. Específicos: Para el Rector: ….. II. Acreditar por lo menos tres años de
experiencia en la administración universitaria. …..”
“TRANSITORIOS. Segundo. ….. se promulgó y ordenó la publicación, …..
de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Guerrero número 178, ….. en …..
Chilpancingo, Guerrero, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil
dieciséis.”
Observaciones a la Ley
Orgánica N° 178 de la UAG.
Primera.- En sus artículos 1°, se establece que la Ley es de orden
público y de interés social, lo que justifica su obligatoriedad inexcusable y
el legítimo interés social en su correcta aplicación; además, en los artículos 4°
y 6° se reconoce que no obstante su autonomía, la UAG está sustentada y sujeta en sus límites por la Constitución Federal y el Sistema
Jurídico Nacional, no obstante lo cual, este reconocimiento no impidió a la autoridad
actual dar rienda suelta a su ambición de monopolizar y eternizarse en el poder,
por sí o mediante terceros, para lo cual plasmó en las normas vigentes los
mecanismos idóneos para ello, rebasando los límites impuestos por la
legislación nacional, como lo demostraré más adelante.
Segunda.- El artículo 7 fija
como objetivos un conjunto de buenas intenciones, algo así como los propósitos
de año nuevo.
Tercera.- El artículo 8 omite
expresar entre los fines el constituirse en agente de cambio social, y a cambio
se obliga a “contribuír” al logro de ….. lo que es engañoso como todo sofisma,
pues constituirse significa un modo de ser, y
contribuir significa apoyar, secundar la acción ajena.
Cuarta.- El artículo 12 prevé como
medios y figuras de consulta directa al Consejo General Universitario, el
Referéndum y el Plebiscito, que aunque
sus fines declarados son positivos por representar vías de participación
abierta a la rectificación de decisiones, en la práctica devienen ilusiones, al
entramparlas sometiéndolas a procedimiento tortuoso supervisado por el Consejo,
lo que representa un muro insalvable, dado el usual sometimiento del Consejo al
Rector.
Quinta.- El artículo 29, de
apariencia inocente, en realidad es la puerta abierta para la reelección del
Rector, incluso inmediata e indefinida, al no prohibir ni lo uno ni lo otro,
contrario a lo que sí hacían las Leyes precedentes.
Sexta.- El artículo 30 es una
trampa, por lo que dice y omite, pues aunque se limita a fijar como requisito
para ser Rector el contar por lo menos con tres años de experiencia en la
administración universitaria, deja la puerta abierta a que el Estatuto,
como reglamento de la Ley para su ejecución, establezca otros requisitos, como
lo veremos al analizar el artículo 78 del Estatuto; mientras, es importante
señalar que dado el control existente, es imposible que alguien no afín al
Rector, desempeñe un cargo administrativo, que por cierto tampoco está definido
el concepto, por lo que esta omisión representa otro escollo para los no
afectos al Rector. No es casual que este artículo tenga apariencia inocua, pues
como Ley Orgánica está sometida a la aprobación del Congreso Local, y los
Diputados no aprobarían una Ley claramente inconstitucional por rebasar los
límites Constitucionales, y no por patriotismo, sino porque no se conformarían
con nombramientos de Maestro Emérito, Doctor Honoris Causa u otro “honor”, sino
que su voto vale oro o especie valiosa (Concesiones, Licencias, Notarías), lo
que es imposible satisfacer por un simple Rector, por lo que los requisitos inconstitucionales
fueron incluídos en el Estatuto, para su aprobación sin chistar por los Consejeros,
que para eso están.
Séptima.- Es muy importante
hacer notar que, contrariamente a lo dispuesto en las comentadas leyes
precedentes, en la vigente no aparecen ni el Decano de los Catedráticos, ni la
FEUG y sus representantes, como integrantes del Consejo Universitario, lo que
significa que el Consejo Universitario representa únicamente los intereses del
Rector y sus leales, pues no están presentes los dos elementos esenciales y
constitutivos de toda Universidad y del proceso enseñanza-aprendizaje, que son
el núcleo de toda institución educativa; siendo importante recordar que primero,
en el artículo 17 de la Ley 343 se desvirtuó la representación auténtica del
magisterio al suplir la calidad de “Decano de los Catedráticos” por “Decano del
Personal Académico”, lo que no significa lo mismo; y luego se condicionó la
participación de la Federación Estudiantil Guerrerense, al reconocimiento del
Consejo Universitario para admitirlo como su integrante, por lo que ahora no
tan solo se desvirtúa la representación magisterial y se condiciona la
representación estudiantil, sino que es ignorada absolutamente, lo que es
equiparable a la “Reforma Educativa” que pretendió realizar Peña Nieto, sin
tomar en cuenta a Maestros ni estudiantes, por aberrante que parezca. Tal para
cual.
Para terminar el estudio comparativo de las Leyes Orgánicas y su
Estatuto, de 1971 a la fecha, toca el turno exponer los artículos relevantes
del vigente “Estatuto General de la
Ley 178.
“Artículo 1. Este Estatuto ….. regula
las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de
Guerrero número 178, en concordancia con el contenido y alcance de la misma;
….. Sus preceptos son de observancia
general y obligatoria para todos los miembros de la Comunidad Universitaria,
…..”
“Artículo 5. La Universidad, es
innovadora, plural, “democrática”, crítica, autocrítica, pertinente, humanista
y solidaria, ….. Plantea la formación
integral de los seres humanos como personas dignas, ciudadanos conscientes,
comprometidos con su entorno, profesionistas competentes, responsables y con
sentido ético”.
“Artículo 6. Los principios
fundamentales de la Universidad son, entre otros, los siguientes:
autonomía, democracia, ética,
igualdad, humanismo desde el enfoque de los derechos humanos, libertad
académica, desarrollo sustentable, equidad de género, responsabilidad y compromiso social”.
“Artículo 49. La duración
en el cargo de autoridades e integrantes de los órganos de gobierno, se
establece en el Artículo 29 de la Ley Orgánica: I. Cuatro años, para: a). . .; b) Rector, quien podrá reelegirse por una sola vez; …..”
“Artículo 78. De conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de
la Ley Orgánica de la Universidad, los
requisitos para ser candidato a ocupar el cargo de Rector son los siguientes:
….. III. Ser trabajador académico con
antigüedad mínima de diez años en la Universidad; IV. Poseer méritos
académicos relevantes; . . VI. Contar
con el reconocimiento académico y el aval de cuarenta Consejeros
Universitarios, o los Consejeros Académicos de al menos veinte Unidades
Académicas, o de ciento cincuenta Consejeros Académicos de Unidades Académicas;
y ….. XI. Acreditar, por lo menos, tres años de experiencia en la
administración universitaria (Director, Subdirector, funcionario de la
Administración Central)”.
“Artículo 90. La elección
de Rector se llevará a cabo cada cuatro años, en el mes de marzo del año de la
elección. El Rector electo tomará protesta y posesión del cargo en sesión
solemne del H. Consejo Universitario, el mismo día en que el Rector en
funciones termine su mandato legal”.
Observaciones
al Estatuto General de la Ley N° 178.
Primera.- Al igual que sus precedentes,
este Estatuto y sus 211 artículos peca de profuso, confuso y difuso, con la
agravante de que además contiene disposiciones absolutamente contrarias a la Constitución
General de la República, que maliciosamente no incluyeron en el artículo 30 de la
Ley 178, para eludir su rechazo por el Congreso Local.
Segunda.- Los artículos 5° y 6° son
irrelevantes y engañosos, pues a la vez que eluden el compromiso de constituír
a la UAG como agente de cambio social, expresan un conjunto de buenos deseos
navideños, como que será democrática, humanística y + etc.
Tercera.- El artículo 49 es sumamente relevante y trascendente, porque contraría lo
dispuesto en el Artículo 83 Constitucional, que prohíbe la reelección bajo
cualquier circunstancia, y como conforme al Artículo 133 Constitucional,
ninguna Ley de menor jerarquía, o sea todas las demás, incluídas las leyes de
los Organismos Descentralizados por Servicio, incluídas las “autónomas” como la
UAG, pueden contrariar lo establecido en la mencionada Constitución, es obvio
que este artículo Estatutario la contraría al rebasar sus límites y por ende es
inconstitucional. A mayor abundancia de razones, las Leyes precedentes (art.
12, Ley 97 y art. 20, Ley 343), ambas de la máxima jerarquía en el corpus iuris
universitario, también pecaron de inconstitucionalidad al permitir expresamente
la reelección del Rector, con la agravante de que, al no definir si la
reelección puede o no ser inmediata, es de interpretarse que sí se puede reelegir
un Rector en funciones, por no existir prohibición expresa, y eso fue lo que
hizo el actual Rector, aunque para evitar ser cuestionado de ilegal, siendo
Rector primero promovió la aprobación en el Congreso de la vigente Ley 178 y
enseguida ordenó aprobar este Estatuto en el Consejo de Cortesanos (Universitario),
para autoreelegirse “lícitamente”. No obstante, su reelección sigue siendo ilícita
por fraude doble a la ley; al Artículo
83 Constitucional y a la Ley Orgánica 178 que si bien no prohíbe, tampoco
permite expresamente la reelección, amén de que está expresamente prohibido por
el Artículo 14 Constitucional aplicar retroactivamente la ley en perjuicio de
persona alguna, de lo que se infiere lógicamente que las leyes deben hacerse
para hechos futuros, y en el caso en cuestión, la Ley 178 se hizo para
aplicarse a un hecho en curso, de tracto sucesivo, porque existía un Rector en
funciones a quien benefició la nueva Ley y más aún su Estatuto, al permitir,
por omisión, la reelección inmediata, pero a cambio perjudicó a la comunidad
universitaria al negarle tácita y tramposamente su derecho a la democracia, al libre
ejercicio de sus derechos humanos y universitarios al negarles la posibilidad
de participar en la contienda por la Rectoría, debido a que de última hora
cambiaron las reglas del juego (impuestas en el artículo 78) y no hubo
oportunidad de inconformarse, ni siquiera mediante el juicio de amparo que,
salvo mejor opinión, es absolutamente procedente.
Cuarta.-
El artículo 78, al igual que el comentado 49, constituyen la piedra filosofal
que encubre con el manto de la pseudolegalidad y la pseudolegitimidad
democrática la corrupción imperante y desbocada en la UAG. Esto es así porque,
en concordancia con las razones expuestas en el citado artículo 49 Estatutario,
en este se instituyen como requisitos para ser candidato a Rector ser
trabajador académico con antigüedad mínima de 10 años, lo que conforme a la
naturaleza o condición humana, inhibe a un trabajador con casi medio tiempo de
la antigüedad requerida para la jubilación, oponerse a las decisiones del
Rector; el requisito de poseer méritos académicos relevantes es irrelevante
comentarlo; lo realmente trascendente por su malignidad son los requisitos fijados
en las fracciones VI y XI, por constituír auténticos nudos gordianos,
imposibles de superar por cualquier candidato ajeno a los intereses del Rector y
su camarilla, de la que forman parte los Consejeros Universitarios y Académicos,
así como todos los funcionarios de la Administración, por lo que a un candidato
opositor al Rector le es imposible obtener el reconocimiento académico y el
aval de 40 Consejeros Universitarios o de Consejeros Académicos de al menos 20
Unidades Académicas (Escuelas, Facultades o Institutos) o de 150 Consejeros
Académicos de Unidades Académicos (¿así sean de unidades académicas
indistintas?) e igualmente le es imposible acreditar, por lo menos, tres años
de experiencia en la administración universitaria; por si hiciera falta
decirlo, la imposibilidad de que un candidato ajeno al Rector, pueda satisfacer
los requisitos mencionados, deviene tanto de la condición humana que impulsa a
conservar el empleo a toda costa, como la codicia y conveniencia, que motivan a
apostarle al campeón (Rector) hasta que pierda, por lo que nadie lo reconocería
ni lo avalaría.
Además,
este artículo es inconstitucional y combatible mediante el juicio de Amparo, al
violar el Artículo 82 Constitucional, relativa a los requisitos impuestos a los
aspirantes a la Presidencia de la República, por establecer requisitos superiores
a los de la Norma, a cuyos límites debe someterse inexcusablemente, pues valiéndonos
de la figura reductio ad absurdum, tendríamos que aceptar como bueno y válido
que, para eliminar competidores antes del proceso electoral, un futuro
Presidente copiara el “Modelo UAGRO” y modificara la Constitución para
establecer como requisitos a los aspirantes a la Presidencia, que previamente acreditaran
10 Doctorados y posdoctorados en Derecho, Ciencia Política, Filosofía,
Administración Pública y otras afines, (porque si para dirigir una universidad
pueblerina se requiere un Doctorado por lo menos, pues para gobernar un Estado
se requiere mucho más), más 20 años de experiencia en administración pública y la
aprobación de al menos 100 Legisladores Federales, 10 Gobernadores, 15
Congresos Locales y 1000 Ayuntamientos. Tal es el modo de “razonar” del actual
Rector, que por lo visto no conoce Abogados y sólo es asesorado por el Claustro
de Doctores y Posdoctores en Derecho de “su” UAGRO.
Quinta.-
El artículo 90 estatuye tajantemente que el período del Rector concluye
exactamente el mismo día que finalice su período.
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Ahora bien, para
efectos de justificar mi afirmación de que la UAG vive una farsa en lo administrativo,
académico, democrático, ideológico, económico y legal, con la agravante de
estar reflejada en sus normas internas, a continuación transcribo los Artículos
Constitucionales pertinentes, a fin de establecer las comparaciones entre ésta
y las normas universitarias comentadas, para demostrar la inconstitucionalidad
de éstas, a saber:
“Artículo 1o. En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos ….. cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, …..”
“Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado
….. La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las
personas, con un enfoque de derechos
humanos ….. a) Será
democrático, ….. gratuita;
VII. Las universidades ….. realizarán
sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los
principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; …..”
“Artículo 5o….. El Estado no puede permitir
que se lleve a efecto ningún contrato,
….. que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio
de la libertad de la persona por cualquier causa….. y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o
menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.”
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, …..”
“Artículo 9°. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente
con cualquier objeto lícito; …..”
“Artículo 14….. Nadie podrá ser privado de la libertad o
de sus propiedades, posesiones o derechos, …..”
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles posesiones,…..”
“Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento,
en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido
en el país al menos durante veinte años. II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección; III. Haber residido
en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia
del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser
ministro de algún culto. V. No estar
en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del
día de la elección. VI. No ser
Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, ni
titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se
separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y VII. No
estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el
artículo 83”.
“Artículo 83. El
Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis
años. El ciudadano que haya
desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con
el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad
del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a
desempeñar ese puesto”.
“Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo
constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el
Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya
designado el Congreso, en los términos del artículo anterior. Si al
comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la
República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de
Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al
artículo anterior. Cuando el Presidente solicite licencia para separarse
del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso,
el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder
Ejecutivo. Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como
dispone el artículo anterior”.
“Artículo 116….. Los gobernadores de los Estados, cuyo
origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y
por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de
interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán
ser electos para el período inmediato: ..”
“Artículo 120. Los
titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están
obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales”.
“Artículo 133. Esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella …..
serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes
y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de las entidades federativas.”
Observaciones relativas al contraste entre lo dispuesto por el Congreso
Federal en los Artículos precedentes, y lo dispuesto en las normas
universitarias transcritas y comentadas.
PRIMERA.- La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que pertenecen los
Numerales anteriores, forman parte del Sistema Jurídico Nacional, que sustenta y sirve como fuente de
derechos y obligaciones a los habitantes de la República a sus integrantes e
instituciones en toda actividad social; como cauce de canalización de conflictos
para su solución, que puede corresponder indistintamente a alguno de los tres
Poderes del Estado o cualesquiera de sus dependencias; de ruta, en cuanto sus
Normas indican el procedimiento a seguir en cada caso; y como límite máximo y
mínimo a las facultades y atribuciones, derechos y obligaciones de la autoridades y de los particulares, por
lo que todas las Leyes, incluso de las Universidades Autónomas, deben estar
expresadas a imagen y semejanza de las Constitucionales, y todo acto que rebasa
los límites mínimos o máximos señalados en la Constitución, resulta
inconstitucional, ilícito y probablemente penal, por lo que puede ser rechazado
y combatido legalmente por los medios de impugnación previstos en las leyes
aplicables al caso, empezando por el Juicio de Amparo.
Segunda.- Al
respecto, es importante resaltar que al decir Sistema Jurídico, nos referimos a
un conjunto normas ordenadas por materia, territorio, jerarquía y persona o
destinatario, y su interpretación
para su aplicación justa debe fundarse en la ley, la jurisprudencia, los
Principios Generales del Derecho y hasta en los usos y costumbres por cuanto a
los actos de comercio, así como valerse de los medios aportados por la
hermenéutica jurídica, según el caso de que se trate, como la interpretación a
contrario sensu, unas a la luz de las otras, mayoría de razón, analogía, los
fines teleológicos de la norma, el espíritu del legislador, la última ratio, la
ratio legis, entre otras, y todas ellas, como decía el inolvidable Maestro
Miguél Ángel Parra Borbón, con_ca_te_na_da_men_te, no aisladas unas de
otras, para evitar Resoluciones disparatadas, contradictorias con los
hechos materia del conflicto y de las constancias de su expediente.
Tercera.- De modo que a la luz de
las premisas anotadas, las normas universitarias invocadas son ilícitas, inconstitucionales
y quizá delictivas, porque no basta que una norma jurídica sea expedida
conforme al procedimiento legal y por el Órgano procedentes, para que sean Constitucionalmente
válidas, pues ello satisface únicamente el requisito de formalidad; para que la
norma sea válida debe además ser acatada por los destinatarios y, lo más
importante y trascendente, la norma debe ser intrínsecamente valiosa, y lo es únicamente
si se refiere y protege un bien al que todos consideran justo, valioso por si
mismo, digno de preservar y proteger, como la justicia, la vida, la salud, la
seguridad, etc.; y en el caso de las normas universitarias analizadas, carecen
parcialmente del segundo elemento, el acatamiento, que debe ser voluntario,
salvo los excepciones que nunca faltan por virtud del libre albedrío de los
destinatarios, pero que en el caso de la UAG se acatan por temor generalizado a
perder el empleo o perder la esperanza de progresar en el mismo, de manera que
estamos en el caso de un “acatamiento voluntario a fuerza”; y lo peor, es que
el “bien” contenido en y protegido por la norma, sólo es valioso y útil para el
Rector y sus incondicionales, a la vez que perjudicial a los destinatarios,
pues ello posibilita “legal y democráticamente” que el Rector se eternice en el
poder, así sea “tras el trono” mediante un títere con título de Doctor en
Derecho o algo así, y continúe corrompiendo a la Universidad en todos los
ámbitos: académico, ideológico, político, económico, laboral, científico y
cultural, al extremo de usarla como plataforma de lanzamiento de sus ambiciones
políticas personales, como llegar a ser Gobernador del Estado, como lo demostró
la campaña realizada tiempo ha, utilizando como vocero a otro universitario.
Cuarta.- Así pues, contrastando las
normas universitarias referidas principalmente a: la Universidad como agente de
cambio social y la eliminación de esa tarea consustancial a la Universidad; los
requisitos para ser Rector, que no por casualidad se incluyeron en el artículo
78 del Estatuto de la Ley 178, sino porque Rectoría tiene el control del
Consejo Universitario y evitó fueran rechazadas por inconstitucionales ésa y
otras normas por el Congreso Local si las incluía en la Ley Orgánica 178; la
supresión de la figura del Decano de los Catedráticos y los representantes de
la Federación Estudiantil Universitaria Guerrerense y a ésta misma como
integrantes permanentes del Consejo Universitario, entre otros asuntos no menos
relevantes, como las relativas a la proliferación de organismos y “autoridades”
intermedias y sus respectivos procedimientos de operación, así como la
institución de la Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios, la
Contraloría, el Tribunal Universitario, entre otros, cuyo fin inconfeso y útil
es la formación de un laberinto burocrático-político en el que se diluyan las
inconformidades hasta desaparecer, contrastando tales normas, repito, con las
Normas Constitucionales expuestas, es fácil arribar a la conclusión de que, una
vez más, el Derecho ha servido como instrumento útil a fines perversos y
corruptos, perjudiciales a sus auténticos destinatarios naturales, los
universitarios y la sociedad guerrerense y nacional, por lo que, hoy como ayer,
1971, se impone luchar por recuperar lo perdido y pervertido a partir de la Ley
343 y la actual 178 y sus Estatutos.
Quinta.- A propósito de la
excelencia académica tan presumida por el Rector, es pertinente preguntar: ¿por
qué razón la comunidad universitaria y en especial los Doctorados y
posdoctorados en Derecho, Filosofía, Ciencia Política, Sociología y otras
Ciencias Sociales han dejado avanzar a estos extremos la involución,
corrupción, ignorancia, antidemocracia, el rechazo sistemático de aspirantes a
ingresar como estudiantes, el mercantilismo académico-estudiantil (a tanto $ por
el pase), la compra obligada de “obras” de los Maestros (elaboradas por copia y
pega e incluso plagiadas), el acarreo de estudiantes para servir como claque a
los Doctores cuando exponen sus Conferencias Magistrales, para dar la impresión
de éxito, entre otras aberraciones impropias de una verdadera Universidad?
¿Acaso por temor a perder la chamba o la esperanza de progresar a base de
agachar la cabeza y decir a toda orden del Rector “sí señor, sí señor”, por ser
este modo usual para llegar a Rector; o quizá por la inseguridad que da su
ignorancia en las Ciencias Sociales, con todo y sus Doctorados y obras
publicadas exclusivamente para sus alumnos-clientes forzados; o simplemente por
egoísmo, que los hace pensar que estando ellos bien posicionados, lo demás es
lo de menos? Al respecto, recuerdo que una vez leí que los requisitos
esenciales para ser feliz son: ser egoísta (procurar sólo el bienestar propio);
ser estúpido (enemigo de la sabiduría que da la reflexión, tipo Fox y su dicho:
“no lean y serán felices”; y tener una salud de hierro. ¿Serán así todos los
máximos exponentes de la cultura universitaria: Maestros Eméritos, Doctores,
Posdoctores y Maestros con obra publicada? La experiencia tiene la palabra, y
hasta ahora ninguno de ellos parece conocer la realidad de “su” Universidad,
pues nada dicen ni hacen al respecto, salvo cobrar puntualmente sus quincenas.
Sexta.- Finalmente, y habida cuenta
que la finalidad de la filosofía no se limita a conocer el mundo, sino a
transformarlo, se impone el ¿qué hacer para rescatar a la UAG de la involución?
A reserva de mejores opiniones, estimo que además de la vía legal, el juicio de
amparo, también habrá que, al igual que al principio en 1971, volver a informar
y soliviantar a los universitarios salón, por salón, turno por turno, Escuela
por Escuela, valiéndonos de las tecnologías de la comunicación, hasta recuperar
lo perdido, al estilo de lo que dicen que dijo don Reynol Méndez Salas a Cole
Porter, al verlo moralmente destrozado por un amor perdido: “No se deje vencer,
mister Porter, hay que volver a empezar”, palabras de ánimo que inspiraron al
autor a componer su hermosa canción “Begin the beguine”. Así es esto de la lucha
por el bien común: un eterno volver a empezar.
Estudio dedicado con todo cariño a la
UAG, a mis queridos amigos y compañeros de lucha universitaria y popular, y
especialmente a Sandra Salgado Martínez.
Adrián García Fierro.
Acapulco, Gro., 9 de enero de 2021.
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