martes, 7 de mayo de 2013

AL CÉSAR LO QUE ES DEL CÉSAR.

El notariado ha tratado de sustentar su monopolio de la fe pública en el tráfico inmobiliario en:
“Dicha disposición constitucional recoge principios aceptados por la doctrina y aplicados en Derecho Positivo, denominados "lex rei sitae" y "locus regit actum" que implican que la ley rige en donde están ubicados los bienes y que, además, el lugar rige al acto jurídico y, por consiguiente, la forma que se requiere para su validez.”
RESPUESTA. FALSO. Este “razonamiento” es un sofisma más de los que acostumbra usar el notariado en defensa de sus intereses económicos, disfrazados de frases fantasmagóricas como “defensa de la soberanía estatal” y “certeza y seguridad jurídicas”. El sofisma radica en aplicar un principio de política imperial a una cuestión jurídica. No olvidemos que las máximas jurídicas suelen expresarse en latín precisamente porque se forjaron durante la República y el Imperio Romano, el que a diferencia de otros imperios, que al conquistar hacían todo lo posible por exterminar a la población originaria y su cultura (usos y costumbres) para repoblarlo e implantar la propia a los sobrevivientes, los romanos solían optar por la política que en cada caso les parecía más eficaz y económica en recursos humanos y materiales, como imponer el pago de tributo en efectivo y/o en especie, dejando que los pueblos continuaran rigiéndose por sus propias leyes, para evitarles en lo posible la deshonrosa sensación de estar sometidos al extranjero; una muestra clara de esta situación la encontramos en el pueblo judío, tributario del César y el juicio de Jesús el Cristo, quien fue juzgado y condenado conforme a los usos y costumbres judías, limitándose los romanos a ejecutar la sentencia de “¡crucifícale, crucifícale!” dictada por los judíos, a causa de lo cual y al no hallarlo culpable de delito alguno contra Roma y las leyes romanas, Pilatos consintió en crucificarlo, no sin antes lavarse las manos en señal de ser ajeno a la sentencia.
En este orden de ideas, el sofisma radica en adoptar como norma jurídica una regla de conquista imperial, para “justificar” la imposibilidad (aparente) del Congreso Federal para legislar en lo concerniente a la prestación de servicios de fe pública, lo que es erróneo por tratarse de entidades de naturaleza distinta, ya que el Gobierno Federal no es ni actúa como imperio en sus relaciones con los Gobiernos Estatales, sino como un ente de jerarquía superior, a la que voluntariamente se sujetan los Estados por virtud del Pacto Federal, y si bien es verdad que el Artículo 121 Constitucional, en su fracción II, previene que el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos (públicos, registros y procedimientos judiciales), sujetándose a la base de que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación, y que conforme al Artículo 124 las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los Funcionarios Federales, se entienden reservados a los Estados (lo que no es el caso), también es verdad que conforme a las invocadas Fracciones IX, X y XXX del Artículo 73 Constitucional, el Congreso tiene facultad para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones, para legislar en toda la República sobre comercio, y para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión, situación aparentemente contradictoria (aparentemente, insisto, porque como es de notar, la Constitución sí otorga expresamente al Congreso Federal la facultad de legislar en todo lo relativo al comercio, y por añadidura a la fe pública del Corredor como auxiliar del comercio que es) que hasta hoy, validos de su carácter de poder fáctico como élite política que es, el notariado ha interpretado maliciosamente, oponiendo el Derecho contra el Derecho (Artículos 121 y 124 versus Artículo 73 Constitucionales), con efectos paralizantes, dando como resultado que el Congreso de la Unión se halla impedido (aparentemente) para liberar al comercio de la traba que le significan los citados Numerales 121 y 124, lo que es antijurídico y anticonstitucional, dado que las leyes se expiden para que surtan efectos, de manera que cuando existe contradicción entre una ley que paraliza y otra que pretende surtir efectos, debe optarse por imponer la ley que trata de surtir efectos, tal y como se expresa en la máxima “NO ES VÁLIDO OPONER EL DERECHO CONTRA EL DERECHO, PARA EVITAR QUE SURTA EFECTOS”.
Por lo expuesto, es claro que las máximas: "lex rei sitae" y "locus regit actum" que implican que la ley rige en donde están ubicados los bienes muebles e inmuebles y que, además, el lugar rige al acto jurídico, son inaplicables en los términos que pretende el notariado, además de las razones precedentes, porque se refieren a bienes muebles e inmuebles, y no obstante, los notarios pugnan sólo por fedar en los inmuebles, desdeñando los muebles, lo que hace evidente su afán de lucro, siendo aplicable al caso el principio de que ha de preferirse a quien trata de evitarse un daño (Correduría) a quien trata de obtener un lucro (Notariado); aunque la Constitución General de la República no contenga las “palabras sacramentales”: “el Congreso de la Unión podrá legislar en materia notarial”, es evidente que sí tiene facultades, siendo aplicable al caso la máxima: “Quien puede lo más, puede lo menos”; o, ¿será posible que un Congreso Local pueda legalmente hacer lo que no puede hacer el Congreso de la Unión?
Modestia aparte, esta es la solución que derriba la última y aparente “muralla infranqueable” que “justificaba” el afán monopólico del notariado en el tráfico inmobiliario. Las otras murallas, han sido derribadas por los Dres. Elisur Arteaga Nava, la Dra. Elia Quintana, Javier Quijano Baz y otros destacados autores. Atte. AGF. 26-04-13.

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