Preámbulo. ¿Qué es el Derecho a la Mediación; tienen alguna
relación; sus caminos son convergentes, paralelos o divergentes?
Estimo que entre el Derecho y la Mediación existe una relación que
se pierde en el origen de la humanidad y a lo largo del tiempo se entrelazan
una y otra como las trenzas de las pueblerinas, pues entre sus hilos existe una
relación de cooperación, de coordinación a la realización de un mismo fin: la
solución de conflictos humanos. Al efecto, el Derecho proporciona sustento,
legitimidad y marco para el desenvolvimiento de la Mediación, y ésta va más
allá del Derecho, al considerar al hombre en su condición humana original e
inalterable, como un ser dotado de emociones, sentimientos, intereses y deseos;
en tanto que el Derecho lo adopta como sujeto-objeto de la aplicación de normas
jurídicas a su comportamiento ante sus semejantes.
Tienen en común, Derecho y Mediación, ser herramientas para la
solución de conflictos humanos, aunque difieren en el tratamiento; mientras que
el Derecho atiende fundamentalmente al comportamiento del hombre en sociedad,
en cuanto genera conflicto al afectar el derecho de terceros, la Mediación
busca la causa de los conflictos en las motivaciones internas del sujeto, sus
emociones, sentimientos, intereses y deseos.
Difieren Derecho y Mediación no solo en el modo en que abordan el
conflicto humano, sino en la forma en que tratan de solucionarlo, pues el
Derecho intenta hacerlo atribuyendo a las necesidades humanas substanciales, trascendentes
e imprescindibles como el derecho a la vida, pensar, transitar, expresar,
reunirse, etc., la categoría de valores o derechos humanos universales, válidos
en todo tiempo y lugar, para la convivencia pacífica y la supervivencia de la
especie humana, y para su conservación y protección los incorpora en normas jurídicas
de observancia general, forzosa y punibles en caso de su transgresión. Por su
parte, la Mediación, al ponderar las motivaciones internas del comportamiento
humano, trata de resolver el conflicto sin calificar ni castigar, sino con la
intervención del involucrado o mediado, mediante el uso de habilidades
derivadas del conocimiento de la psicología y la lingüística, principalmente.
Así pues, el procedimiento de justicia alternativa denominado
Mediación, sin perjuicio de ser alternativo al procedimiento tradicional o
jurisdiccional, también está previsto y regulado por el Derecho, tanto en lo
sustantivo (que lo caracteriza como un procedimiento legalmente válido, sus
elementos constitutivos y sus efectos o eficacia), como en lo adjetivo (el
procedimiento o modo de efectuarse en sí y la forma de ejecutarse los
convenios) e incluso en lo orgánico (la estructura jurídica y administrativa
del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Centro de Justicia
Alternativa, sus autoridades internas y sus facultades de supervisión, control
y vigilancia de la mediación y los mediadores, desde los requisitos para su
certificación hasta las causales y procedimiento para la cancelación de su
certificación).
Por ende, y considerando que algunos de los aspirantes a Mediador
no son Licenciados en Derecho o, que habiendo estudiado la carrera no ejercen
la profesión, para su óptimo desempeño como mediadores y para evitarles a ellos
y sus mediados contratiempos legales al elaborar y o ejecutar el convenio
respectivo, sugiero que como parte del Diplomado en Mediación que se imparte a
los aspirantes a Mediador, se incluyan los siguientes temas:
I.- Nociones de Teoría del Derecho: a).- El Derecho como sistema
normativo del comportamiento humano (coherencia y congruencia); b).- Fines del
Derecho (valores que protege y propósitos finales); c).- Características de las
normas jurídicas (heterónomas, coercitivas, genéricas y abstractas); d).- Jerarquía
de las normas jurídicas y relaciones entre unas y otras de distinta jerarquía
(Pirámide de Kelsen) y, e).- Reglas de interpretación de las normas jurídicas
de Derecho Privado.
II.- Normas reguladoras de la mediación: a).- Constitución General
de la República (Artículos 14, 16, 17 Párrafo IV y Párrafo VI del 18); b).- Análisis
de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el
Distrito Federal, en sus artículos 1 al 8, 18 inciso B), 19, 38, 40 al 60).
III.- Convenios de Mediación: a).- Conceptos de contrato y de
convenio, semejanzas y diferencias; b).- Objetivos de los Convenios de
Mediación: 1.- modificación de status anterior; 2).- establecimiento de
obligaciones de dar, hacer y/o no hacer; 3).- establecimiento de garantías de
cumplimiento de obligaciones; 4).- establecimiento de procedimiento de
ejecución de garantías; c).- Destinatarios de los Convenios de Mediación: 1)
personas físicas: atributos de la persona y modo de identificarla; 2).-
personas morales: atributos de la persona moral y modos de acreditar su
existencia y representación; d).- derecho de goce y derecho de ejercicio de las
personas físicas y morales; e).- Límites a la mediación, a los mediadores, en
lo mediable y a los mediados.
IV.- La Fe Pública en la mediación: a).- Concepto y variantes de
la fe pública en México; b).- Origen y límites de la fe pública en general;
c).- Límites de la fe pública en la mediación.
V.- Nociones de Teoría del Estado: a).- Conceptos de Estado,
gobierno, Poderes que lo integran y atribuciones de cada uno; b).- División y
equilibrio de Poderes; c).- Integración del H. Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal; d).- Integración del Centro de Mediación y atribuciones
de sus funcionarios principales; e).- Reglas de interpretación de las normas
jurídicas de Derecho Público.
Atentamente.
Acapulco, Gro., 18 de julio de 2016.
C. Adrián García Fierro.
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