En la vida existen situaciones que damos por sabidas, simplemente
porque ya existían cuando las conocimos, pero cuando cuestionamos su
existencia, origen, trayectoria y efectos, descubrimos
que lo que creíamos conocer, en realidad nos es desconocido. Así sucede
con la fe pública en nuestro país, pero al preguntarme qué es realmente
y cuál es el fundamento constitucional del Estado o en qué Norma
Constitucional se basa para otorgarla, me enteré que existe más de una
versión, a saber:
I.- Hay quienes afirman que el fundamento
legal del Estado para otorgar la fe pública, reside en el “Imperium” del
Estado, derivado del Artículo 73 Constitucional, Fracción XXX, a saber:
“El Congreso tiene facultad: Para expedir todas las leyes que
sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y
todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de La
Unión”
Pregunta: ¿cuál es la diferencia entre: “facultad para
expedir leyes” prevista en el Artículo 73 invocado, y “podrá .....
concesionar la prestación de servicios públicos” prevista en el Artículo
28 Constitucional?
II.- Por otra parte, hay quienes sostienen
que el fundamento legal del Estado para otorgar la fe pública, descansa
en el Artículo 121 Constitucional, que previene: “En cada Estado de la
Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y
procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de La Unión,
por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos
actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a
las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán
efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser
obligatorias fuera de él.
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre
derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán
fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro
Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por
razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya
sido citada personalmente para ocurrir al juicio.”
Pregunta:
¿en qué parte del enunciado o en cuál de las Fracciones de este Artículo
se consigna la facultad del Estado para otorgar la fe pública?
III.- Por último, hay quienes aseguran que el fundamento legal del
otorgamiento de la fe pública, en el Distrito Federal, reside en el
Artículo 122 Constitucional, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: “A.
Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al
Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a
la Asamblea Legislativa; C. El Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal se sujetará a las siguientes bases: BASE PRIMERA.- Respecto a la
Asamblea Legislativa: V. La Asamblea Legislativa, en los términos del
Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: h) Legislar en
las materias civil y penal; normar el organismo protector de los
derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio,
notariado y registro público de la propiedad y de comercio”.
Pregunta: ¿en qué parte del enunciado o de sus partes transcritas de
este Artículo se consigna la facultad del Estado para otorgar la fe
pública?
IV.- Por mi parte, sostengo que el fundamento
constitucional para que el Estado otorgue en concesión la fe pública a
los particulares, reside en el Artículo 28 Constitucional, y en sus
correlativos de los Estados de la República, que en lo pertinente
previene:
“... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en
casos de interés general, concesionar la prestación de servicios
públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de
la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las
leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguraren la eficacia
de la prestación de los servicios y utilización social de los bienes, y
evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto
por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. ...”
A propósito, trate el lector de contestar para sí:
1.- ¿Es de interés general la seguridad jurídica en los tratos mercantiles, civiles, administrativos o laborales?
2.- ¿Es la fe pública un servicio público?
3.- ¿La expresión: “Servicio público”, podemos interpretarla como un servicio al público?
4.- ¿Es la fe pública el medio idóneo de brindar “seguridad jurídica”?
5.- ¿Es la “seguridad jurídica” la certeza y confianza en que lo hecho
conforme a la ley, arrojará los resultados previstos en la misma?
6.- La expresión: “...evitarán fenómenos de concentración que
contraríen el interés público ...” ¿se actualiza con lo dispuesto en
parte inicial del invocado Artículo 28 Constitucional (en lo
pertinente): “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
monopolios, las prácticas monopólicas, ..... en los términos y
condiciones que fijan las leyes. ... la ley castigará severamente, y las
autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o
acaparamiento en una o pocas manos ..... todo acuerdo, procedimiento o
combinación de los ..... empresarios de servicios, que de cualquier
manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre
sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en
general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor
de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en
general o de alguna clase social. .....“
Preguntas al lector, para que las conteste en conciencia, pero con el Texto Constitucional en mano:
1.- ¿son los fedatarios públicos (Corredores y Notarios) “empresarios de servicios”?
2.- ¿por qué, cuál será la causa para que el notariado afirme que el
fundamento legal para el otorgamiento de la fe pública reside en el
invocado Artículo 121 Constitucional, aunque hay quienes sostienen que
en el Artículo 73 Constitucional?
3.- ¿acaso la negativa del
notariado a reconocer en el Artículo 28 Constitucional el fundamento
para el otorgamiento de la fe pública, por el Estado a los particulares,
obedece al afán de sustraerse a las sanciones previstas en la misma
Norma para los monopolios, sus promotores, usuarios y beneficiarios?
4.- ¿será que, como dicen que dijo Simón Bolívar, al amparo de la sombra (ambigüedad jurídica) sólo prospera el crimen?
Advertencia al lector: para contestar las cuestiones planteadas
aténgase al sentido común y al texto invocado, no pregunte a Doctores de
la Ley ni a los “Escribas”, porque suelen dejarse llevar por argumentos
sofisticados, los que, como toda sofisticación, son engaños para
disfrazar la realidad, como el maquillaje o la buena ropa. Además,
recuerde que hasta un chamaco, llamado Jesús, a falta de tele que lo
idiotizara y huyendo de la pandilla del barrio para que no le diera
pamba, fue al templo y dio cátedra a los Escribas y Doctores de la Ley,
sobre los temas que se supone conocían, exhibiéndolos en su candorosa
ignorancia.
Y, lo más importante, usted, lector ¿qué opina
sobre cuál es el Fundamento Constitucional para que el Estado concesione
la fe pública a los particulares?
AGF. Acapulco, Gro., a 30 de abril de 2014.
Lic. García, le comento que me encuentro haciendo un trabajo con el cual pretendo al final, probar que la Fe Pública del Corredor es la misma obviamente que la del Notario, y criticar así el trato desigual a los iguales que se da hoy en día en aplicación de leyes y criterios que marcan diferencias entre uno y otro... al lanzar las preguntas me gustaría si usted tienen a bien, me compartiera más su criterio de por qué el art.28... y en otro tema, disfrute mucho la sutileza con la que menciona que los escribas no son los todopoderosos, como ellos se quieren ver...
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