martes, 6 de mayo de 2014

EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA FE PÚBLICA EN MÉXICO

En la vida existen situaciones que damos por sabidas, simplemente porque ya existían cuando las conocimos, pero cuando cuestionamos su existencia, origen, trayectoria y efectos, descubrimos que lo que creíamos conocer, en realidad nos es desconocido. Así sucede con la fe pública en nuestro país, pero al preguntarme qué es realmente y cuál es el fundamento constitucional del Estado o en qué Norma Constitucional se basa para otorgarla, me enteré que existe más de una versión, a saber:

I.- Hay quienes afirman que el fundamento legal del Estado para otorgar la fe pública, reside en el “Imperium” del Estado, derivado del Artículo 73 Constitucional, Fracción XXX, a saber:

“El Congreso tiene facultad: Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de La Unión”

Pregunta: ¿cuál es la diferencia entre: “facultad para expedir leyes” prevista en el Artículo 73 invocado, y “podrá ..... concesionar la prestación de servicios públicos” prevista en el Artículo 28 Constitucional?

II.- Por otra parte, hay quienes sostienen que el fundamento legal del Estado para otorgar la fe pública, descansa en el Artículo 121 Constitucional, que previene: “En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de La Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.”

Pregunta: ¿en qué parte del enunciado o en cuál de las Fracciones de este Artículo se consigna la facultad del Estado para otorgar la fe pública?

III.- Por último, hay quienes aseguran que el fundamento legal del otorgamiento de la fe pública, en el Distrito Federal, reside en el Artículo 122 Constitucional, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: “A. Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa; C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa: V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio”.

Pregunta: ¿en qué parte del enunciado o de sus partes transcritas de este Artículo se consigna la facultad del Estado para otorgar la fe pública?

IV.- Por mi parte, sostengo que el fundamento constitucional para que el Estado otorgue en concesión la fe pública a los particulares, reside en el Artículo 28 Constitucional, y en sus correlativos de los Estados de la República, que en lo pertinente previene:

“... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguraren la eficacia de la prestación de los servicios y utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. ...”

A propósito, trate el lector de contestar para sí:

1.- ¿Es de interés general la seguridad jurídica en los tratos mercantiles, civiles, administrativos o laborales?

2.- ¿Es la fe pública un servicio público?

3.- ¿La expresión: “Servicio público”, podemos interpretarla como un servicio al público?

4.- ¿Es la fe pública el medio idóneo de brindar “seguridad jurídica”?

5.- ¿Es la “seguridad jurídica” la certeza y confianza en que lo hecho conforme a la ley, arrojará los resultados previstos en la misma?

6.- La expresión: “...evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público ...” ¿se actualiza con lo dispuesto en parte inicial del invocado Artículo 28 Constitucional (en lo pertinente): “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, ..... en los términos y condiciones que fijan las leyes. ... la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos ..... todo acuerdo, procedimiento o combinación de los ..... empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. .....“

Preguntas al lector, para que las conteste en conciencia, pero con el Texto Constitucional en mano:

1.- ¿son los fedatarios públicos (Corredores y Notarios) “empresarios de servicios”?

2.- ¿por qué, cuál será la causa para que el notariado afirme que el fundamento legal para el otorgamiento de la fe pública reside en el invocado Artículo 121 Constitucional, aunque hay quienes sostienen que en el Artículo 73 Constitucional?

3.- ¿acaso la negativa del notariado a reconocer en el Artículo 28 Constitucional el fundamento para el otorgamiento de la fe pública, por el Estado a los particulares, obedece al afán de sustraerse a las sanciones previstas en la misma Norma para los monopolios, sus promotores, usuarios y beneficiarios?

4.- ¿será que, como dicen que dijo Simón Bolívar, al amparo de la sombra (ambigüedad jurídica) sólo prospera el crimen?

Advertencia al lector: para contestar las cuestiones planteadas aténgase al sentido común y al texto invocado, no pregunte a Doctores de la Ley ni a los “Escribas”, porque suelen dejarse llevar por argumentos sofisticados, los que, como toda sofisticación, son engaños para disfrazar la realidad, como el maquillaje o la buena ropa. Además, recuerde que hasta un chamaco, llamado Jesús, a falta de tele que lo idiotizara y huyendo de la pandilla del barrio para que no le diera pamba, fue al templo y dio cátedra a los Escribas y Doctores de la Ley, sobre los temas que se supone conocían, exhibiéndolos en su candorosa ignorancia.

Y, lo más importante, usted, lector ¿qué opina sobre cuál es el Fundamento Constitucional para que el Estado concesione la fe pública a los particulares?

AGF. Acapulco, Gro., a 30 de abril de 2014.

1 comentario:

  1. Lic. García, le comento que me encuentro haciendo un trabajo con el cual pretendo al final, probar que la Fe Pública del Corredor es la misma obviamente que la del Notario, y criticar así el trato desigual a los iguales que se da hoy en día en aplicación de leyes y criterios que marcan diferencias entre uno y otro... al lanzar las preguntas me gustaría si usted tienen a bien, me compartiera más su criterio de por qué el art.28... y en otro tema, disfrute mucho la sutileza con la que menciona que los escribas no son los todopoderosos, como ellos se quieren ver...

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