P R E S E N T A C I Ó N.
En el interminable camino a la modernidad, la sociedad mexicana encuentra obstáculos hasta donde menos se espera; desde la estructura económica hasta la superestructura ideológica, abarcando todos y cada uno de sus ámbitos; ello no obstante, es natural que así sea, puesto que toda acción genera una reacción, y así debemos comprenderlo, aceptarlo y remediarlo, utilizando los mecanismos jurídico-políticos disponibles, de manera que coadyuven a que el tránsito sea incruento y productivo, en aras de conservar la unidad y prosperidad nacional.
Pasar de una economía cerrada, sobreprotegida y casi de autoconsumo, a una economía abierta, en un mercado globalizado y altamente competitivo, requiere e inevitablemente produce cambios en lo político y en lo jurídico. Y no obstante que a largo plazo el beneficio será para toda la sociedad, existen sectores que por carecer de esa visión, presentan resistencia a los cambios, valiéndose de los mismos instrumentos jurídico-políticos, pero interpretándolos y aplicándolos para impedir o diferir indefinidamente los cambios, por estimar que atentan contra sus intereses de grupo.
En este orden de ideas, el presente trabajo trata de lo que constituye uno de los muchos campos en los que se dirime la lucha por la modernidad, específicamente la antinomia jurídica en la fe pública, y sus relaciones y consecuencias en lo político y económico, como parte del proceso de cambio que vivimos, y se divide en PRESENTACIÓN; Capítulo I CONCEPTO DE ANTINOMIA JURÍDICA; Capítulo II DE LA ANTINOMIA JURÍDICA EN LA FE PÚBLICA; Capítulo III CARÁCTER APARENTE DE LA ANTINOMIA; Capítulo IV FACTOR ECONÓMICO DE LA ANTINOMIA; Capítulo V FACTOR POLÍTICO DE LA ANTINOMIA; y, Capítulo VI PROPUESTAS DE SOLUCION A LA ANTINOMIA JURÍDICA APARENTE EN LA FE PÚBLICA.
Capítulo I. CONCEPTO DE ANTINOMIA JURÍDICA.
¿Qué es la antinomia jurídica? Antinomia es palabra griega, compuesta de anti, que significa contra, y de nomos, que significa ley. Si la contradicción es real y manifiesta entre dos leyes, la ley antigua es la que debe ceder á la nueva: Ubi dua contraria leges sunt, semper antiqua abrogat nova; mas si tal contradicción existe entre dos lugares de una misma ley (lo que nunca es probable, porque es imposible que el legislador quiera á un mismo tiempo dos cosas directamente opuestas) habrá de acudirse al legislador para que declare su voluntad. Siendo sólo aparente la contradicción, ora entre dos leyes diferentes, otra entre dos cláusulas de una misma ley, debe entonces buscarse el medio de conciliarlas según las reglas de interpretación. Con respecto á contradicciones de dos cláusulas en una misma ley se cita entre otros el siguiente ejemplo, que Séneca ventila en su quinta controversia. Decía la ley que la doncella que hubiese sido robada tenía derecho de pedir ó que el raptor sufriese la pena de muerte, ó que se casase con ella sin dote: Rapta raptoris aut mortem, aut indotatas nuptias optet. Un hombre robó en una misma noche dos doncellas, de las cuales la una quería la imposición de la pena de muerte, y la otra el casamiento: Una nocte quidam duas rapuit: altera mortem optat, altera muptias. ¿Cuál era el partido que debía abrazarse? Casi todos los declamadores estaban por la muerte; pero como la ley se proponía más bien el interés de las doncellas robadas que no el castigo de los raptores, es claro que debía triunfar la doncella que prefería el casamiento, pues de otros modo quedarían ambas en el celibato, además de que es una máxima constante que habiendo igualdad de razones en pro y en contra, debe tomarse el partido más benigno. Otro ejemplo nos presenta Filístrato en las Vidas de los Sofistas. Había una ley que imponía la pena de muerte al que incitase una sedición, y ofrecía una recompensa al que la sofocase. Hubo cierto sujeto que formó una sedición, y luego la calmó él mismo. ¿Debía sufrir la pena ó llevar el premio? Es necesario empezar, le dijo el sofista Segundo, por castigar tu delito, y después recibirás, si pudieres, la recompensa del bien que haz hecho. Pufendorf llama aguda y sólida la decisión del sofista; pero más bien parece decisión de sofista que de filosofo. Si el autor de la sedición la calmó arrepentido cuando todavía estaba en su mano prolongarla y aumentar los males que de ella habían de originarse, ya que no premio, merecía á lo menos disminución de pena; porque la sociedad, que está más interesada en prevenir y atajar los delitos y sus estragos que no en castigarlos, más en redimir una vejación que no en sufrirla, debe ofrecer á la vista de los hombres que se arrojan al crimen un motivo poderoso, un aliciente, que los detenga y aún los haga retroceder en su carrera, dándoles un interés en el arrepentimiento y en la pronta reparación del daño que causaban. Pufendorf trae estos ejemplos de antinomias ó contradicciones aparentes en su Derecho natural y de gentes, lib. 5. cap. 12. § 6, suponiendo obscuridad en los términos de las leyes que se han deducido. Pero, como observa muy bien Barbeyrac, los términos no son obscuros, sino clarísimos. El embarazo en la decisión de los casos propuestos no procede de falta de claridad en las leyes, sino de que estas leyes no hacen más que establecer reglas generales, y los casos que se proponen son verdaderas excepciones que no están contenidas en ellas, y que el legislador no ha previsto. (Pág. 152, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanos, por el Notario Público Antonio de Jesús Lozano, Orlando Cárdenas Editor, S. A. de C. V.)
Ahora bien, la expedición de la LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA y su REGLAMENTO, diciembre de 1992 y junio de 1993, respectivamente, al aportar al comercio servicios de fe pública, alternativos a la única opción hasta entonces existente, generó una controversia entre el gremio que detentaba el monopolio de la fe pública entre particulares y el renaciente gremio de los Corredores Públicos.
Tal controversia se ha hecho residir en los Artículos Constitucionales 73, Fracciones IX, X y XXX, y 121, Fracción II, supuestamente contradictorios entrambos, formando así una antinomia jurídica, cuyo análisis y propuesta de solución es objeto de este trabajo, pero antes, aclaro que califico a la Correduría Pública como renaciente porque, en la historia y la legislación nacional es tan añeja como la Notaría Pública, pues ambas instituciones llegaron juntas, primero con el descubridor de América y luego con el conquistador, independientemente de que, para resolver la interrogante de qué es más antiguo, si la Correduría o la Notaría, habrá que despejar antes la duda de qué sucedería primero en la historia de la humanidad, si el intercambio de satisfactores entre las hordas, o la escritura para consignar dichos intercambios.
Al paso del tiempo, la controversia ha pasado del mercado de servicios a los tribunales, y ahora se encuentra en el punto de partida: el H. Congreso de la Unión, en cuyas manos está la solución, la cual puede darse congruentemente con el sistema jurídico mexicano y el interés público, o favorable al interés económico del gremio antes monopólico en los servicios de fe pública entre particulares, con grave perjuicio del estado de derecho y la economía nacional, como se demostrará más adelante.
En esta controversia intervienen tres factores: el primero y por lo menos el único que ha trascendido al público, es de índole jurídica, por cuya razón este trabajo gira fundamentalmente en torno a la antinomia señalada; el segundo es de carácter eminentemente político, y permanece oculto al público precisamente por su carácter político, dado el poder político de uno de los gremios en pugna; y el tercero y verdadero quid del negocio es el factor económico (que por lo mismo también se mantiene en secreto), ya que en el fondo de todo se trata del asunto de más peso: la pugna de los pesos, miles y millones de pesos que están en juego para quienes pretenden recuperar su monopolio de la fe pública entre particulares y reforzar su monopolio en el tráfico inmobiliario, aun cuando ello prive al comercio y la sociedad de los beneficios de la libre competencia en igualdad de condiciones entre ambos gremios.
Capítulo II. DE LA ANTINOMIA JURÍDICA EN LA FE PÚBLICA.
Como primer elemento de la antinomia, tenemos que dispone el Art. 73 Constitucional: "El Congreso tiene facultad: IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones; X.- Para legislar en toda la República sobre ..... comercio, .....; XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."
Como segundo elemento, el gremio notarial sostiene la tesis de que en virtud de lo previsto en el Artículo 121 Constitucional sólo ellos están legalmente facultados para dar fe de operaciones inmobiliarias, habida cuenta de que tal dispositivo ordena, en su Fracción II, que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
Como se desprende de los Textos Constitucionales invocados, salta a la vista la antinomia entrambos, pues en tanto que el primero reconoce al libre comercio la suficiente importancia como para facultar al Congreso para impedir que de Estado a Estado se le establezcan restricciones, para legislar en toda la República sobre comercio, y para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión; el segundo parece que pretende limitar o condicionar tales facultades al cumplimiento de las leyes locales vigentes en el lugar en que se ubiquen tales bienes muebles e inmuebles, de lo que surgen las interrogantes:
a) ¿Es real la antinomia o es aparente, un sofisma?
b) ¿Es conciliable o irreconciliable la antinomia?
c) ¿Cómo puede resolverse la antinomia?
Capítulo III. CARÁCTER APARENTE DE LA ANTINOMIA.
Para iniciar el análisis de rigor, es pertinente aclarar que no estamos en la primera hipótesis planteada por nuestro autor en consulta: ".....Si la contradicción es real y manifiesta entre dos leyes, la ley antigua es la que debe ceder á la nueva: Ubi dua contraria leges sunt, semper antiqua abrogat nova; .....", porque los Dispositivos que forman la antinomia, pertenecen al mismo cuerpo normativo, por lo que son de la misma antigüedad.
Pero, ¿por qué afirmo que el carácter de la antinomia jurídica es aparente? Porque, como dice el Notario en consulta: "..... si tal contradicción existe entre dos lugares de una misma ley (lo que nunca es probable, porque es imposible que el legislador quiera á un mismo tiempo dos cosas directamente opuestas) habrá de acudirse al legislador para que declare su voluntad. .....", ergo, es imposible que el legislador haya querido garantizar el libre comercio de muebles e inmuebles en toda la República y a la vez condicione su realización al cumplimiento de requisitos que fijen las leyes locales, por ser contradictoria dicha situación al constituír tales requisitos verdaderas restricciones al tráfico mercantil, por variar de Estado a Estado, y encarecer el tráfico mercantil por la diversidad de contribuciones, trámites dilatorios y formalidades que en nada contribuyen a la seguridad jurídica, por tratarse de meras formalidades propias del continente, pero ajenas al contenido de los negocios jurídicos.
Luego entonces, al ser imposible que el legislador hubiera querido al mismo tiempo las dos cosas directamente opuestas, que he referido, es claro que no estamos ante una antinomia verdadera, sino ante una que siendo aparente, paradójicamente tiene apariencia de verdadera. Consecuentemente, al no ser real la antinomia, es aparente, solo es un sofisma, con lo cual queda contestada la primera de las interrogantes precedentes, quedando pendiente resolver si la antinomia es conciliable y cómo.
Pero ¿qué es un sofisma? según el Larousse Enciclopédico Multimedia, sofisma es un razonamiento que sólo es lógicamente correcto en apariencia, concebido con la intención de inducir a error. Asimismo y por la íntima vinculación que guardan entre sí, conviene agregar que la misma fuente sostiene: sofisticado es lo que carece de naturalidad por exceso de rebuscamiento; y sofisticar es falsear con sofismas un razonamiento.
En la especie, y como quedará demostrado en el presente, el sofisma consiste en presentar como antinomia verdadera e irresoluble algo que no lo es, y menos insalvable, mediante la contraposición, con miras a su imposición, de una norma Constitucional sobre el conjunto a que pertenece, interpretándola literalmente y fuera de su contexto, incurriendo así en el vicio de oponer el derecho contra el derecho, lo que es erróneo porque solo se consigue anular unas normas con otras y no apoyar unas a otras en la consecución del fin común, y pasando por alto que al tratarse de Normas Constitucionales, por tener la misma jerarquía conforme al Artículo 133 Constitucional, deben interpretarse estableciendo entre ellas una relación de coordinación, de modo contextual, concatenadamente entre sí, complementaria y no antagónica ni excluyentemente, de manera que se conserve la unicidad orgánica y temática propias de todo sistema jurídico, porque al no hacerlo así, en lugar de un conjunto normativo tendríamos un montón de normas dispersas e irreconciliablemente contradictorias entre sí, y por ende ineficaces para ordenar la vida nacional. Como que no es igual organizados que en bola ¿o sí?
Sigue diciendo nuestro Notario en consulta: "Siendo sólo aparente la contradicción, ora entre dos leyes diferentes, otra entre dos cláusulas de una misma ley, debe entonces buscarse el medio de conciliarlas según las reglas de interpretación. ...."
Al efecto, para conocer el verdadero significado de las normas que integran nuestro sistema jurídico, deben interpretarse conforme a los Principios Generales del Derecho, consistente en máximas o claves para desentrañar el recto sentido de las palabras en que están expresadas, en atención a las condiciones sociales que las generaron y a la consecuente intención del legislador, las cuales han demostrado su validez y funcionalidad a lo largo de los siglos, tanto así que acorde con ello, el Artículo 14 Constitucional dispone que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los Principios Generales del Derecho.
En este orden de ideas, debemos tener en cuenta que los Artículos 73 y 121 Constitucionales son partes de un todo único y armónico, denominado Constitución General de la República, que se formó sobre tres bases estrechamente ligadas entre sí: el liberalismo económico, traducido en las garantías individuales, de empresa y de libre comercio en todo el país; las garantías sociales o de protección a los estratos sociales económicamente débiles (campesinos y obreros); y el fortalecimiento de la soberanía del Estado mediante Normas tendientes a garantizar el carácter rector del Estado en el desarrollo y conducción de la economía nacional.
Así pués, la antinomia aparente en análisis sí es conciliable, factible de resolver, ¿cómo? mediante la interpretación de los Artículos 73 y 121 de modo contextual, dentro de su contexto histórico, económico y jurídico, habida cuenta que todos y cada uno de los Artículos que forman nuestra Carta Magna tienden a un mismo fin último y general, que es un México mejor para todos, mediante la consecución de los fines específicos y parciales a que están enfocados tanto la Constitución en su conjunto como todos y cada uno de los Artículos que la integran; como que se trata de la expresión en un solo documento, de un sistema jurídico, dotado de unicidad por la coherencia existente entre los elementos que lo componen, por más que tales elementos en lo individual traten asuntos diversos, en el fondo se trata de diferentes aspectos de un mismo fenómeno, como lo señalamos anteriormente.
De modo que al interpretar los Dispositivos invocados, dentro de su contexto Constitucional, encontramos que en primer lugar, el Artículo 121 Constitucional se refiere a MUEBLES E INMUEBLES, amén de que la regla que contiene no es absoluta, está plagada de excepciones, como los casos mencionados por el Corredor Público N° 18 de Baja California, RAFAEL ANGULO CEBREROS, en su Ensayo "LA EQUIDAD COMO LA JUSTICIA NATURAL, POR OPOSICIÓN A LA LETRA DE LA LEY POSITIVA", a cuya lectura remito, para que todos podamos verificar el limitado ámbito de aplicación de la Norma en cita, sirviendo de muestra los casos previstos en la Ley Agraria y la Ley General de Bienes Nacionales, entre otros Ordenamientos Federales. Pero sin ir más lejos ¿no es regla que sólo son apropiables los bienes que están dentro del comercio? Ergo: los bienes fuera del comercio, no están comprendidos en la Norma en cuestión. Y por lo visto son demasiados los bienes fuera del comercio.
A mayor abundamiento, no es aplicable a todos los bienes muebles e inmuebles habidos y por haber, pues tiene además las excepciones que enuncia el respetado autor ELISUR ARTEAGA NAVA (guerrerense, por mal seña) en su obra "TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, tomo II, Editorial Porrúa, a cuyo texto completo remito al lector, sirviendo solo de muestra el siguiente párrafo: "Como se ve, la Fracción II (del Artículo 121 Constitucional), contiene un Principio sólo en apariencia general. Otros Artículos de la Constitución se encargan de limitar sus alcances. No es exagerado decir que, desde el punto de vista Constitucional, podría anunciarse o interpretarse de la siguiente manera: LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES, CON LAS LIMITACIONES, SALVEDADES Y PROHIBICIONES QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN, ESTÁN SUJETOS A UNA DOBLE JURISDICCIÓN: LA FEDERAL Y LA LOCAL"
a) De lo expuesto se colige que la tesis notarial en cuestión y la antinomia aparente que genera, nace de la interpretación literal y descontextualizada de la ley, lo que es erróneo porque acaba por oponer al Derecho contra el Derecho, en contradicción aparentemente insalvable, lo que es absurdo por antieconómico, ya que es tanto como pretender limitar el libre comercio y el desarrollo económico nacional mismo, al cumplimiento de requisitos establecidos en leyes locales. Pero ¿qué son, cuáles son esas formalidades? Mucho se habla de "las formalidades de ley", pero casi nadie las precisa ni las explica, por lo que quedan como un ente esotérico, propio y exclusivo de iniciados en ciencias ignoradas. En realidad, si tomamos en cuenta que por regla los contratos son consensuales, la formalidad consiste en la excepción, otorgar ante Notario Público los actos jurídicos traslativos de propiedad de inmuebles, en Escritura Pública en que se consigne el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones de Derecho Tributario y Administrativo, relacionados con el pago de contribuciones y la acreditación de que el inmueble se encuentra libre de gravámenes, su régimen de propiedad: privada, ejidal, comunal; su categoría según su ubicación: urbana, suburbana, rural; entre otros detalles nimios como el número de hojas del protocolo, el número y medidas de los renglones, que no aportan más que sofisticación al instrumento, sin coadyuvar con los elementos esenciales del contrato, originarios del Derecho Civil y aportados al Mercantil, por virtud de la supletoriedad referida, como son todas y cada una de las instituciones básicas para su desarrollo, tales como los conceptos persona, clases y atributos; voluntad auténtica e idóneamente expresada, capacidad, tipos y limitaciones; validez, personalidad, patrimonio, identidad, entrega y pago de la cosa, bienes, obligaciones y sus modalidades, contratos, etc., misma razón por la que OPERA CON CARÁCTER SUPLETORIO DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, para regular las situaciones enunciadas pero no totalmente previstas por las leyes mercantiles.
Aquí surge la interrogante ¿se cumplirían igualmente los requisitos citados, si el contrato sobre traslación de propiedad de inmuebles, con todos sus accesorios, se hace constar en Póliza ante Corredor Público (conste que en esencia la Escritura y la Póliza son lo mismo: Instrumentos Públicos; al igual que Notario y Corredor Público son lo mismo, en tanto particulares que ejercen una función pública (fedatarios) por delegación de facultades del Estado, uno Local y otro Federal)? Viéndolo bien, la única diferencia real entrambos sería la ya prevista en la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio: que cualquiera fuera el lugar de su ubicación, ante Corredor se consignarían las operaciones mercantiles sobre inmuebles, ya sea por la intención lucrativa de las partes, o por ser éstas comerciantes, o por disposición de la ley; en tanto que se consignarían ante Notario las operaciones estrictamente "civiles", las que no llevan ganancia de por medio para las partes, ni se efectúan entre comerciantes, o sea casi ninguna ¡la muelte, chico!
No olvidemos lo dicho por nuestro autor consultado: "es una máxima constante que habiendo igualdad de razones en pro y en contra, debe tomarse el partido más benigno....". Y como el presente ejercicio no pretende ser ni parecer catecismo jurídico, sino que es un intento de resolver lo que hasta hoy ha sido presentado, deliberada y maliciosamente como una antinomia irresoluble, sin ser más que un sofisma, por cuanto parte de una premisa aparentemente verdadera para arribar, fatalmente, a una conclusión aparentemente verdadera, pero verdaderamente falsa, por lo que, más que aportar respuestas digeridas, propongo que el mismo lector, INTERPRETANDO LA LEY DENTRO DE SU CONTEXTO CONSTITUCIONAL, HISTÓRICO, ECONÓMICO y CONFORME A LA INTENCIÓN DEL CONSTITUYENTE, formule su propio juicio contestando las siguientes interrogantes:
a) ¿Qué es más acorde a nuestra Constitución y sus fines generales: que el tráfico mercantil de bienes muebles e inmuebles sea ágil, jurídicamente seguro y económico para las partes, con el consiguiente ingreso al erario público, o que en cada Estado de la Federación se cumplan todas y cada una de las formalidades legales ante notario, atento a lo previsto por el Artículo 121 Constitucional?
b) ¿Es válidamente oponible el Artículo 121, a la facultad que la Fracción X del Artículo 73, otorga al Congreso de la Unión para legislar sobre comercio, EN TODOS SUS ASPECTOS (como la ley no distingue ni restringe, hemos de interpretarla en sus términos más amplios), incluidos los requisitos de forma, sea para reformarlos o eliminarlos, en aras de impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones?
c) ¿Es o no es oponer el Derecho contra el Derecho, el oponer el Artículo 121 a lo dispuesto en el Artículo 73, en su Fracción XXX, que faculta al Congreso de la Unión PARA EXPEDIR TODAS LAS LEYES QUE SEAN NECESARIAS, A OBJETO DE HACER EFECTIVAS LAS FACULTADES ANTERIORES Y TODAS LAS OTRAS CONCEDIDAS POR ESTA CONSTITUCIÓN A LOS PODERES DE LA UNIÓN?
d) ¿Es jurídicamente lógico interpretar el Artículo 121 de manera que el Congreso se inhiba de ejercer las facultades que le otorga el Artículo 73?
e) ¿Por qué la tesis notarial en cuestión alude únicamente a los inmuebles y no a los bienes muebles, no obstante que el Artículo 121 Constitucional se refiere expresamente a ambos tipos de bienes?
f) ¿Qué es más benigno a nuestra economía, a nuestro sistema jurídico nacional, como un todo orgánico: someter el comercio de bienes muebles e inmuebles al cumplimiento de los requisitos legales de la Entidad en que se encuentren, o fortalecer la economía nacional, legislando para impedir tales trabas?
Capítulo IV. FACTOR ECONÓMICO DE LA ANTINOMIA.
El aspecto económico de la antinomia nunca ha sido discutido públicamente por los autores de la tesis notarial ¿por qué; acaso no existe o es aberrante pensar que en el fondo de un problema de hermenéutica jurídica existe un substratum económico que lo motiva, y en cuyo caso la antinomia no es más que un sofisma para ocultar la realidad?
Como todos sabemos, en la vida no todo lo que parece ser, es, y viceversa, no todo es lo que parece ser. Recordemos que hasta el más torpe de los criminales trata siempre de ocultar o al menos disfrazar su crimen para eludir su responsabilidad o al menos diferir indefinidamente su hora de rendir cuentas a la justicia. O para que no parezca tan ofensiva mi comparación (incurro aquí en lo que denuncio, al disfrazar la realidad, lo confieso), recordemos a los artífices de la buena estampa, estilistas, sastres o modistas y maquillistas de vivos y de difuntos, cada uno de los cuales ejercita sus habilidades para que el cliente cause buena impresión, presentando un aspecto agradable a los sentidos de quienes le rodean, incluso los difuntos, merced al ocultamiento de sus defectos corporales y al resaltamiento de los elementos que le favorecen. Decía Don Teófilo Berdeja que los pillos, bien vestidos, hasta parecen gente decente.
Así son estas cosas de los intereses ocultos y fines inconfesos; los autores de la tesis notarial y causantes de la antinomia en cuestión, suelen esgrimir como justificación de su postura su enorme preocupación por la seguridad jurídica de los usuarios de la fe pública y la soberanía de los Estados de la República, desgarrándose las vestiduras ante cualquier acto que consideren atentatorio contra tales valores (a la fecha parece que son los únicos mexicanos con tales congojas), pero todo es una faramalla, pues nunca comentan que de la amplísima gama de servicios fedatarios, los relacionados con inmuebles son los más productivos económicamente, sirviendo de ejemplo que si un testamento puede expedirse por dos mil pesos, una compraventa inmobiliaria produce no menos de cinco mil pesos de ganancia, en los casos de lotes de interés social, que por lo mismo no son del interés notarial, pues su interés se enfoca en las operaciones que producen más de diez mil pesos.
¿Alguien conoce un Notario pobre? Aunque parezca paradójico, sí los hay; para Hacienda todos los notarios son pobres, "asegún" sus declaraciones de impuestos, aunque salta a la vista que viven como millonarios, ¿cómo; es lógicamente posible que un Notario que vive como millonario, al declarar sus ingresos pague impuestos como franciscano?
Pero el aspecto económico de la antinomia no se reduce a la situación económica de los notarios, de suyo intrascendente. Lo verdaderamente importante es el impacto negativo que causa en la economía nacional el monopolio de la fe pública que ejercen gracias a su poder político; monopolio que contradice a grito abierto todos los discursos y políticas de gobierno sobre libre competencia y competitividad en el mercado libre y globalizado de servicios, ocurriendo aquí aquello de "candil de la calle, oscuridad de su casa", "casa de herrero, azadón de palo". Y ni qué decir de la simplificación administrativa, pues con el propósito de tornarse importantes en el tráfico inmobiliario, los notarios-políticos han tornado cada vez más complejo, dilatado y caro la adquisición de títulos de propiedad, lo que genera un cada vez más amplio mercado inmobiliario irregular, con enormes pérdidas económicas para el gobierno, al no recaudar los impuestos generados, porque titulados o no, los inmuebles se venden y se compran; más las pérdidas que se ocasionan a los vendedores al crédito, pues los inmuebles irregulares no pueden ser ofrecidos como garantía, amén de que el propietario no puede ser sujeto de crédito por la misma falta de título fehaciente de propiedad de su inmueble ¿y todo por qué?; porque los notarios sufrirían mucho si se vulnera la seguridad jurídica y la soberanía de los Estados al permitir la libre competencia de los Corredores en la titulación de inmuebles, y la simplificación, agilización y abaratamiento del procedimiento de titulación. Al parecer la Patria debe a tan finas personas una satisfacción por su aflicción; quizá los desagravie protocolizando en solemnísima ceremonia la Constitución General de la República en Escritura Pública ante Notario, para evitar suspicacias sobre su validez y eficacia jurídica. Para más datos sobre el tema, favor de leer "EL MISTERIO DEL CAPITAL", de HERNANDO DE SOTO, Editorial Diana.
Capítulo V. FACTOR POLÍTICO DE LA ANTINOMIA.
Este aspecto, aunque no lo parezca, juega un papel fundamental en la antinomia, porque revela el doble carácter de JUEZ Y PARTE que desempeñan los notarios en la controversia, y su posición ventajosa, dado el tráfico de influencias que practican en su doble y hasta triple papel de funcionarios de los tres Poderes del Estado. En efecto, no olvidemos que más del 90 % de los notarios lo son porque son políticos, o dicho de otro modo, tan son políticos, que son notarios. Este es un hecho que hoy, gracias a la ley de acceso a la información, podemos constatar al revisar los antecedentes de cada funcionario del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial o el curriculum vitae de cada Notario vía internet, lo que no es tan difícil indagar porque ¿qué notario no se pavonea al decir "fui (o soy) Procurador, Magistrado, etc.; y viceversa, qué Procurador, Magistrado o Secretario no se jacta de ser Notario"?
En la especie, los promotores de la tesis notarial y de su consecuente antinomia aparente, proclaman su aflicción por la seguridad jurídica y la soberanía de los Estados, pero maliciosamente ocultan al público:
a) Que el tráfico inmobiliario es la actividad fedataria más productiva económicamente; y que en segundo lugar está la societaria;
b) Que todos (o casi) son notarios gracias a su carrera política;
c) Que todos (o casi) se enriquecieron como políticos, pero justifican su riqueza aludiendo a su condición de notarios, sólo que al declarar sus bienes e ingresos ante Hacienda, lo hacen como pobres de santidad, por lo que (casi) no pagan impuestos y además su riqueza queda impoluta, bien lavadita ¡Ésta sí que es una antinomia irresoluble!
d) Que los notarios, como legisladores, hacen la ley a su favor; como funcionarios del Poder Ejecutivo la ejecutan a su favor, y como juzgadores resuelven todas las controversias no a favor de la seguridad jurídica y la soberanía de los Estados, sino a favor de sus intereses económicos personales y políticos de élite ¿o sí?
e) Que la duplicidad de funciones a que son tan afectos los notarios, y el tráfico de influencias que le es inherente, viola flagrantemente la prohibición contenida en los Artículos 49 y 101 Constitucionales, interpretados no literal e inconexamente, sino concatenada y contextualmente, de reunir dos o más Poderes del Estado en una sola persona o corporación (no olvidemos que los notarios, además de personas físicas, pertenecen a una corporación o Asociación), sin que para esto sea óbice que antes de entrar en funciones soliciten licencia, porque ni la notaría deja de funcionar, ni los notarios dejan de percibir ingresos vía el suplente, casi siempre familiar, por casualidades de la vida, por lo que perciben doble ingreso por su doble función, y a veces son Magistrados vitalicios y notarios vitalicios ¡Qué descansada vida la del que huye del mundanal ruido / tras el tráfico de influencias en el binomio ideal "notario-funcionario público" (por elección o designación)! ¡ésa sí que es "doble vida"! ¡qué vida tan padre! ¿o no?
A propósito ¿qué es la "seguridad jurídica"?, a la fecha no es más que una bandera de los notarios para hacerse los importantes, dada su "su de ellos" presunto carácter de "garantes de la seguridad jurídica", pero, veamos; a reserva de que algún tratadista me corrija, entiendo la seguridad jurídica como la confianza de que un acto jurídico producirá los efectos jurídicos buscados, por estar hecho conforme a la ley. Luego, surge la interrogante ¿qué nos puede dar la confianza en la legalidad de un acto?: ¿un político improvisado como notario?; ¿acaso la legalidad nace del sello o del nombramiento de notario, aunque éste se haya otorgado a tontas y a locas, como se ha hecho a lo largo y ancho de la República en los últimos 70 años, con raras excepciones (valga la rebuznancia) de personas y lugares, como el DF en los últimos años?, o ¿qué opina el lector?; ¿acaso porque algún amigo político le obsequie una licencia de piloto, ya por eso podrá pilotear un avión?, pues los notarios sí lo creen, y por eso hablan de la "seguridad jurídica" como si la conocieran de siempre, como si el nombramiento conllevara conocimiento, como si el hábito hiciera al monje" ¿a poco la "seguridad jurídica es un misterio más en el rosario?
Resumiendo este Capítulo, podemos decir que la corporación notarial no es un gremio profesional; es una élite política incrustada en todos los niveles y órganos de gobierno, municipal, local y federal, ejecutivo, legislativo y judicial, y desde allí, desde el poder mismo, el Congreso de la Unión, las instancias del Poder Ejecutivo y la mismísima Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por los notarios OLGA SÁNCHEZ CORDERO y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, y el Titular de la Secretaría de la Función Pública Federal, EDUARDO ROMERO, y demás políticos improvisados como notarios, tratan de recuperar el monopolio perdido en los servicios fedatarios, negando valor y eficacia jurídica a los instrumentos de Corredor Público, razón por la que la lucha entre Corredores y Notarios es favorable a los Notarios, gracias a su posición política y al tráfico de influencias que les permite actuar como JUEZ Y PARTE, aunque para ello tengan que pervertir el Derecho a base de sofismas inverosímiles, como las que sustentan la Jurisprudencia de la Corte que resolvió que los Corredores no podemos certificar Testimonios de Poderes Notariales, respecto del cual elaboré un ensayo que denominé "ELOGIO A CANTINFLAS", no con ánimo de ofender a sus autores, sino como reconocimiento sincero a su calidad histriónica; pues dicha Resolución es toda una joya de humor involuntario, pero en serio, con la seriedad propia de los Ministros. Faltaba más.
Capítulo VI. PROPUESTAS DE SOLUCIÓN A LA ANTINOMIA JURÍDICA
Antes de exponer las propuestas específicas de solución a la antinomia, recordemos que los Dispositivos que integran la Carta Magna constituyen directrices del contenido de otras normas de jerarquía secundaria, cuya misión es expresar las condiciones de cumplimiento de las Constitucionales, como en el caso de la Ley Federal del Trabajo, Ley del Petróleo, Ley Agraria, entre otras, Reglamentarias de los Artículos 123, 28 y 27 Constitucionales, respectivamente, sin demérito de las propiedades de generalidad y abstracción de toda norma jurídica, como bien dice nuestro autor, el Notario Antonio de Jesús Lozano: "El embarazo en la decisión de los casos propuestos no procede de falta de claridad en las leyes, sino de que estas leyes no hacen más que establecer reglas generales, y los casos que se proponen son verdaderas excepciones que no están contenidas en ellas, y que el legislador no ha previsto."
En el caso, la antinomia jurídica en cuestión (aparente, conste), se hace evidente al descender de las Normas Constitucionales a las Federales u Ordinarias, previstas en el segundo lugar jerárquico de la pirámide jurídica prevista en el Artículo 133 Constitucional; así, como expresión concreta de las facultades concedidas por el Articulo 73 al Congreso de la Unión para legislar sobre comercio, tenemos todas y cada una de las leyes que regulan las múltiples manifestaciones del tráfico mercantil, empezando por el Código de Comercio; y por otra parte, tenemos el artículo 13 del Código Civil Federal y sus correlativos Estatales, como expresión concreta de lo previsto en el Art. 121 Constitucional, en lo tocante a la ley aplicable a los muebles e inmuebles, de lo que resulta la conformación de dos cuerpos jurídicos en aparente contradicción: por una parte el Derecho Mercantil, caracterizado por ser esencialmente informal y por lo mismo sencillo, ágil y económico, y por la otra el Derecho Civil, caracterizado por formalista y hasta solemne en algunos casos, lo que lo torna complicado, dilatado y caro.
Así tenemos, que como Ordenamiento prototipo del Derecho Mercantil, en lo conducente el Código de Comercio estatuye:
"Art. 1°.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables."
Art. 2°.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."
"3°.- Se reputan en derecho comerciantes :
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades constituídas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio."
"Art. 4°.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no sean en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. ....."
"75.- La ley reputa actos de comercio:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV.- Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.- Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;
VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.- Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua, y las empresas de turismo;
IX.- Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;
X.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI.- Las empresas de espectáculos públicos;
XII.- Las operaciones de comisión mercantil;
XIII.- Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;
XIV.- Las operaciones de bancos;
XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII.- Los depósitos por causa de comercio;
XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX.- Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV.- Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código; en caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."
"Art. 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."
"Art. 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
I.- Los contratos que con arreglo a este Código u otras leyes deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;
II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana. En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio."
En contraparte, en el bando civil, la posición antinómica pretende estar centrada en el artículo 13 del Código Civil Federal cuyo texto es: "La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ..... III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros; IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y V.- Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho". No omito puntualizar que este dispositivo se complementa con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Comercio, antes transcrito.
Asimismo, hay que tomar en cuenta:
a) Al condicionar la validez y eficacia jurídica de los actos mercantiles referidos a muebles e inmuebles, previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, al cumplimiento de requisitos previstos en leyes de aplicación supletoria, aplicable únicamente para suplementar con sus disposiciones las instituciones que contiene sin estar cabalmente reguladas, como en el caso de las facultades de los apoderados del comerciante, no es válido afirmar que el Corredor no puede fedar el otorgamiento de poderes, porque ésta es una institución de Derecho Civil, ajena a sus funciones, pues tal interpretación equivale a atribuír a las normas civiles, respecto de las mercantiles, no un carácter supletorio, sino antagónico y excluyente, lo que de suyo es aberrante, por lo que ante ello cabe preguntar ¿sería válido acaso que el Corredor emitiera una Póliza constitutiva de sociedad mercantil, sin nombramiento de Representante Legal y otorgamiento de facultades; o acaso el legislador quiso, por su ignorancia o para burlarse de los Corredores, expedir una ley inaplicable?
b) ¿Qué quisieron decir, exactamente, los legisladores al prevenir que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de su ubicación?, ¿se referían acaso al continente (nombre del instrumento) en que se consigna una transacción, o al contenido (requisitos del instrumento) como la constancia del antecedente de propiedad, identidad de la cosa, precio, voluntad de las partes, etc.?, ¿o se refiere a su carácter de norma para dirimir las controversias cuando intervienen más de una legislación local?
c) Que conforme a la pirámide jerárquica de las normas jurídicas integrantes del Derecho Nacional, expuesta en el Artículo 133 Constitucional, entre normas de la misma jerarquía existe una relación de coordinación, en tanto que entre normas de diversa jerarquía existen relaciones de subordinación o supraordinación, según la posición que cada una ocupe, razones por las que, repito, el Código Civil Federal guarda una relación de coordinación con el Código de Comercio, por ser ambos cuerpos legales de la misma jerarquía, misma razón por la que el Código Civil es de aplicación SUPLETORIA, COMPLEMENTARIA y NO ANTAGÓNICA NI EXCLUYENTE del Código de Comercio. ¿O sí?
d) Pretender modificar la Ley Federal de Correduría Pública para suprimir la facultad fedataria de los Corredores en materia societaria, además de atentar contra el Principio del Derecho Adquirido, DESVIRTUARÍA ABSOLUTAMENTE EL CARÁCTER DE AUXILIAR DEL COMERCIO AL CORREDOR PÚBLICO, pues basta analizar el artículo 75 del Código de Comercio, para constatar que prácticamente todas las operaciones mercantiles se realizan mediante sociedades mercantiles, y si se mutila de tal modo la Ley de Correduría ¿cuál será nuestro ámbito de acción como fedatarios auxiliares del comercio? ¿Acaso de auxiliares del tráfico "mercantil" de enervantes?
Hechas las consideraciones precedentes, cabe exponer y analizar las posibles soluciones a la antinomia en cuestión:
A) SOLUCIÓN "CIVILISTA" (notarial). Partiendo de la interpretación literal y descontextualizada de la ley, específicamente sobreponiendo el Artículo 121 Constitucional al 73 y otros de la misma jerarquía precedentemente invocados, y siguiendo el mismo orden de ideas en que se circunscribe la Jurisprudencia denominada "ELOGIO A CANTINFLAS", que resolvió la controversia entre Corredores y Notarios, en el sentido de que los Corredores no podemos certificar poderes Notariales, la solución consistiría en someter todas las operaciones mercantiles sobre muebles e inmuebles, pues ambos son expresamente mencionados por el citado Dispositivo Constitucional, al estricto cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación local vigente en el lugar en que se ubiquen
dichos bienes.
¿VENTAJAS?: el notariado recuperaría su monopolio de la fe pública entre particulares, y a más poder económico se reforzaría su carácter de élite política sin más intereses que su interés económico particular, debidamente disfrazado como "seguridad jurídica en los negocios" y otros sofismas; se encarecería el comercio legal, se incrementaría el comercio irregular, menguarían los ingresos del erario público. Pero eso sí, habría seguridad jurídica y quedaría impoluta la soberanía de los Estados. ¡Faltaba más, que para eso están los notarios, joder!
DESVENTAJAS: el Derecho Mercantil prácticamente desaparecería o se desvirtuaría hasta el absurdo, dado que el tráfico mercantil se vería sometido a los requisitos legales del lugar de su ubicación, convirtiéndose tales requisitos en verdaderas restricciones o estancos al comercio; prácticamente volveríamos a la edad media, o su equivalente la época colonial mexicana, cuando cada señor feudal constituía su estanco e imponía al comercio su cuota de paso o gabela, expresamente prohibidas por nuestras leyes, y que en Europa gestó la guerra de los reyes contra los señores feudales y la instauración del Estado Moderno, desapareciendo los feudos. Esta solución es más absurda en cuanto atenta contra todo sentido de comercio y noción de economía nacional, libre comercio, libre competencia, competitividad y Derecho Mercantil mismo. Tan absurda como pretender que los Corredores Públicos, auxiliares del comercio por antonomasia, tradición y ley, nos viéramos privados de intervenir como fedatarios en la constitución, modificaciones y extinción de sociedades mercantiles, pues la casi totalidad del tráfico mercantil importante se efectúa por medio de sociedades mercantiles, como se desprende del artículo 75 del Código de Comercio.
Para normar criterios, conviene aquí transcribir lo dicho por nuestro Notario guía: "Con respecto á contradicciones de dos cláusulas en una misma ley se cita entre otros el siguiente ejemplo, que Séneca ventila en su quinta controversia. Decía la ley que la doncella que hubiese sido robada tenía derecho de pedir ó que el raptor sufriese la pena de muerte, ó que se casase con ella sin dote: .................... Un hombre robó en una misma noche dos doncellas, de las cuales la una quería la imposición de la pena de muerte, y la otra el casamiento: ................... ¿Cuál era el partido que debía abrazarse? Casi todos los declamadores estaban por la muerte; pero como la ley se proponía más bien el interés de las doncellas robadas que no el castigo de los raptores, es claro que debía triunfar la doncella que prefería el casamiento, pues de otros modo quedarían ambas en el celibato, además de que es una máxima constante que habiendo igualdad de razones en pro y en contra, debe tomarse el partido más benigno. Otro ejemplo nos presenta Filístrato en las Vidas de los Sofistas. Había una ley que imponía la pena de muerte al que incitase una sedición, y ofrecía una recompensa al que la sofocase. Hubo cierto sujeto que formó una sedición, y luego la calmó él mismo. ¿Debía sufrir la pena ó llevar el premio? Es necesario empezar, le dijo el sofista Segundo, por castigar tu delito, y después recibirás, si pudieres, la recompensa del bien que haz hecho. Pufendorf llama aguda y sólida la decisión del sofista; pero más bien parece decisión de sofista que de filosofo. Si el autor de la sedición la calmó arrepentido cuando todavía estaba en su mano prolongarla y aumentar los males que de ella habían de originarse, ya que no premio, merecía á lo menos disminución de pena; porque la sociedad, que está más interesada en prevenir y atajar los delitos y sus estragos que no en castigarlos, más en redimir una vejación que no en sufrirla, debe ofrecer á la vista de los hombres que se arrojan al crimen un motivo poderoso, un aliciente, que los detenga y aún los haga retroceder en su carrera, dándoles un interés en el arrepentimiento y en la pronta reparación del daño que causaban.........."
B) SOLUCIÓN MERCANTILISTA. Consistiría en la antítesis de la anterior. Habida cuenta de que los notarios, al ser nombrados por los gobernadores conforme a leyes locales, ab ovo solo están facultados para fedar en asuntos regulados por tales leyes, y considerando además que su facultamiento para fedar en asuntos mercantiles, federales, es excepcional, previa adecuación de las leyes se les reduciría a su ámbito original, natural y lógico de actuación, quedando impedidos en absoluto para fedar en asuntos no regulados por las leyes del lugar de su ubicación, o sea, someterlos al texto de su bandera, el Artículo 121 Constitucional.
VENTAJAS. El derecho mexicano ganaría en coherencia y unicidad como sistema jurídico. La sociedad se libraría de golpe y porrazo de una élite política y económica formada y fortalecida a lo largo de 70 años; causante del encarecimiento del comercio al cobrar porcentaje sobre el monto de las operaciones en que intervienen, sin arriesgar un solo centavo en inversión, ni correr riesgo si fracasa la operación, y consecuentemente coadyuvantes del comercio irregular en muebles e inmuebles; y verdaderos y únicos causantes de la inseguridad jurídica en los negocios, porque la mayoría de ellos, en el ámbito nacional, son políticos improvisados como notarios.
DESVENTAJAS. Se crearía un cuello de botella en el tráfico mercantil, un verdadero caos, toda vez que la fedación en actos de comercio, que actualmente desahogamos aproximadamente 2500 notarios y 250 Corredores, tendríamos que desahogarlo solo los Corredores, lo que además de imposible, generaría perjuicios económicos para todos, incluido el erario público.
C) SOLUCIÓN ECLÉCTICA y PRAGMÁTICA. Nuestro autor en consulta, el señor Notario Antonio de Jesús Lozano, a la vez que nos plantea el concepto y el problema que entraña la antinomia jurídica, en su referida nota bibliográfica, nos aporta los elementos racionales válidos para su solución, como lo hemos expuesto precedentemente, siendo aplicable al caso planteado, lo siguiente: "..... es una máxima constante que habiendo igualdad de razones en pro y en contra, debe tomarse el partido más benigno ....."
A decir verdad son varias las posibles soluciones, pero como tienen en común su eclecticismo y ánimo de no perjudicar sino de beneficiar a todos, sin exclusión, las exponemos todas las que conocemos, para que el lector reflexione sobre cuál es la mejor, la más viable jurídica, política y económicamente:
a) La del Abogado Elisur Arteaga: "Como se ve, la Fracción II (del Artículo 121 Constitucional), contiene un Principio sólo en apariencia general. Otros Artículos de la Constitución se encargan de limitar sus alcances. No es exagerado decir que, desde el punto de vista Constitucional, podría anunciarse o interpretarse de la siguiente manera:
"LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES, CON LAS LIMITACIONES, SALVEDADES Y PROHIBICIONES QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN, ESTÁN SUJETOS A UNA DOBLE JURISDICCIÓN: LA FEDERAL Y LA LOCAL"
b) Sin disentir de la propuesta precedente, y bajo el citado criterio de nuestro autor consultado, propongo como solución alternativa para resolver definitivamente la antinomia aparente que nos ocupa, modificar la fracción V del artículo 6° de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:
"(LFCP) Art. 6°.- Al Corredor Público corresponde: V.- Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos previstos en las leyes mercantiles y demás leyes federales."
Asimismo, modificar la fracción I del artículo 53 del Reglamento de la LFCP, para quedar como sigue:
"(RLFCP) Artículo 53.- El Corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatario público, podrá intervenir: fracción I.- En los actos, convenios o contratos previstos en las leyes mercantiles y demás leyes federales; ....."
CONCOMITANTEMENTE, habría que modificar las fracciones III y IV del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
"(C. C. F. Art. 13.- "La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ..... III.- Excepto cuando se relacione con actos de comercio, la constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros; IV.- Excepto cuando se relacione con actos de comercio, la forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; ...."
VENTAJAS. Estas reformas son factibles al amparo del invocado Artículo 73 Constitucional, y no dejarían lugar a dudas sobre la preponderancia del Derecho Mercantil sobre el Civil, no por el afán de ser importante, sino porque este Derecho regula el comercio, una de las principales bases de nuestra economía nacional. Aún así, en caso de duda, el mismo artículo 75 del Código de Comercio nos proporciona los criterios para identificar los actos de comercio, y distinguirlos de los que no lo son. No se generaría cuello de botella alguno en el tráfico mercantil, porque seguirían actuando Corredores y Notarios. Ambos gremios competirían en lo sucesivo en igualdad de condiciones, sin ventajas ilícitas ni ocultas para uno u otro bando. El público decidiría libremente a qué fedatario acudir, sin temor de que sus documentos fueran rechazados por causas incomprensibles. Los costos de la fe pública se abaratarían, por virtud de la competencia, a la vez que mejoraría el servicio y la técnica fedataria mejoraría. Paulatinamente el gremio fedatario se depuraría de impurezas, pues los políticos abandonarían la actividad, ante la pérdida del mercado cautivo y forzado que les permitía enriquecerse rápida y fácilmente, y prohijaba su impunidad al poder "justificar" el dinero mal habido como políticos, circunstancias en las que reside actualmente el encanto de ser notarios. Ganaría la sociedad, el comercio, el Derecho porque se desenvolvería limpiamente, y los Abogados, porque ya podrían ejercer libremente su derecho a concursar por una patente notarial, hasta hoy reservada a los políticos.
DESVENTAJAS. Se perdería la "seguridad jurídica" y la "soberanía de los Estados" a cargo de los políticos improvisados como Notarios. Y dejo el espacio libre a su disposición, para lo que gusten y manden agregar ......................................................
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Sólo nos resta esperar que el Congreso de la Unión hable por el Derecho, la fortaleza del Estado y el bienestar de los mexicanos, sin distinción.
Acapulco, Gro., a 6 de febrero de 2005.
Lic. Adrián García Fierro.
Corredor Público N° 2 de la Plaza y
Presidente del Colegio de Corredores
Públicos del Estado de Guerrero, A. C.
Espacio para resolver dudas en materia mercantil, fe pública, contratos, y Derecho Positivo Mexicano.
martes, 31 de enero de 2012
LA ANTINOMIA JURÍDICA EN LA FE PÚBLICA, Y SU SOLUCIÓN
domingo, 29 de enero de 2012
CON_JUGANDO AL VERBO EXONERAR
(Yo te exonero, para que tú me exoneres)
Exonerar proviene del latín
y significa liberar de culpa o cargo.
En los sucesos del 12 de diciembre,
no la procesión guadalupana, no,
sino el desalojo de los normalistas
de Ayotzinapa, murieron
dos estudiantes y un héroe,
¿héroe muerto "providencialmente"
para "justificar" el crimen?.
Además de los muertos y heridos
participaron policías
estatales, ministeriales y federales;
todos iban fuertemente armados:
los normalistas dispararon
piedras, mentadas y consignas,
como siempre que protestan;
los policías dispararon fusiles
justicieros, sin temblor en sus manos,
como siempre que reprimen
la rebeldía contra la injusticia.
Los normalistas obedecían a
su revolucionaria conciencia;
los policías a su inconciencia
y a un General Subsecretario que
dijo obedecer del Gobernador
la orden de "limpiar la carretera",
quizá porque estaba sucia,
sucia de juventud y libertad.
Pero hay crímenes inexistentes
y criminales exonerados
en la tierra del "no pasa nada",
del uca uca, el que lo encuentra
se lo emboruca y donde
"cuches más gordos hemos comido
y aquí seguimos": exonerados;
exonerados por acción expresa,
por omisión o permisión,
nacidas de la cobarde sumisión
al callar la propia opinión.
Así, el Gobernador exonera
al Procurador, al Secretario,
al General y a los federales;
el Procurador exonera ministeriales,
y todos exoneran al Gobernador.
Sólo por excepción y para tapar
el ojo al macho, se culpa
a dos ministeriales, sin más
culpa suya que ser lo más
delgado del hilo del poder,
y por no querer joder
a sus jefes que los mandaron,
como si por ley se mandaran solos,
como si no tuvieran jefe
ni su jefe otros jefes;
por excepción también,
uno o dos perredistas
se deslindan del crimen
y critican al gobierno represor,
pero el PRD "rebelde y libertario",
la "sociedad civil", la clase política,
gente decente y fuerzas vivas,
cual prostituta al mejor postor,
exoneran al Gobernador:
¿poderoso caballero es don dinero?
Ni qué decir del Poder Judicial,
tan servicial y sin poder
alguno para someter a la justicia
a tanto reo de la sevicia;
la Comisión Estatal de Derechos Humanos
calla por complicidad entre hermanos;
la Comisión Nacional investiga
y atosiga, aunque no prosiga
hasta el final con buen final:
objetivo y convincente;
el Gobierno Federal calla,
quizá esperando que la fruta
madura solita caiga,
pero sin involucrarse
ni comprometerse,
que por lo visto es la consigna:
no comprometer ni comprometerse,
sólo exonerarse unos a otros,
ocultar que todos son culpables
por acción, omisión o permisión.
Sólo a los muertos no los exoneró
la muerte: triste suerte.
¿A quiénes exonerará la historia?
28-01-2012. Aca/Gro.
Adrián García Fierro.
lunes, 9 de enero de 2012
ACERCA DE “EL ESPÍRITU DE LA CORREDURÍA PÚBLICA”.
Este artículo es en respuesta al denominado "El espíritu de la Correduría Pública", del C. P. Alfredo Trujillo Betanzos, publicado en la revista El Mundo del Abogado, edición de enero en curso.
Entre seguir mis convicciones y atender a la conveniencia, prefiero, como siempre, lo primero. Por ende, aunque no quisiera contradecir a un colega, tengo que hacerlo así:
Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, reza una máxima de interpretación del Derecho; en el caso y para discernir lo que es, dónde y cómo surge y se manifiesta "el espíritu de la Correduría Pública", es imperativo tener en cuenta que la Correduría, con relación al comercio, ocupa un lugar secundario, accesorio como que el Corredor es auxiliar del comercio, y que el espíritu del comercio es lo más sencillo, profano como la lógica elemental, y tan prosaico como el afán de lucro, motor del comercio, por lo que no hay que buscarlo en filosofía ni teoría económica alguna. Para constatarlo contestemos: ¿qué surgió primero en el desarrollo humano: el intercambio de satisfactores (utensilios, alimentos, etc.), lo que en esencia es el comercio, o su auxiliar el Corredor (encargado de transmitir de una a otra horda o tribu lo que la propia tiene para intercambiar y lo que necesita), o la escritura (escribano)?
No estoy de acuerdo en que el espíritu precede a la materia, puesto que el "espíritu" es de esencia inmaterial, como lo es el pensamiento, el razonamiento, y lo material es equiparable a las sensaciones por cuanto éstas son funciones o propiedades del cuerpo (que es materia), y es a través de las sensaciones, los sentidos del gusto, olfato, vista, tacto y oído, como los humanos percibimos nuestro entorno material, nos relacionamos con la realidad que nos rodea; por tanto, el conocimiento de la realidad nace, se forma, desarrolla y se manifiesta en la realidad material, y una vez captados con los sentidos y transmitidos al cerebro, también material, adquiere vida incorpórea mediante la formación de las ideas y conceptos que representen en nuestro interior fielmente esa realidad externa, conforme cada cosa o fenómeno va adquiriendo identidad según sus características que los hacen únicos en si mismos y diferentes a otros, incluso de la misma especie. Para comprobarlo contestemos: ¿qué es primero, la existencia de una superficie lisa (sin asperezas) o el concepto "liso"; la existencia de un paisaje marino o el concepto relativo?
En lo que sí estoy de acuerdo es que en torno a la Correduría Pública existen prejuicios y dogmas, como el que "estamos limitados al comercio", pues a la fecha no se conocen límites al comercio, por lo que nuestra actividad es ilimitada, y que "nuestros servicios son más baratos", lo que es verdad aunque no por lo bajo de nuestros honorarios, que a veces son más elevados que los de la competencia, sino porque los Corredores hemos demostrado mediante exámenes que sabemos lo que hacemos, lo que se traduce en la seguridad jurídica que brindamos a nuestros clientes, la cual es apreciada más alto que su costo.
Con relación a si la ley se limita a reconocer u otorga al Corredor el ejercicio de sus funciones, recordemos que aunque el Derecho pretende regular e incluso prever la actividad humana que afecta a terceros, la verdad es que por lo general el hecho antecede al Derecho, por lo que al expedirse la norma, solo "legaliza" lo que ya existe o se practica, no obstante lo cual, a partir de entonces es cuando "la costumbre se hace ley", con pretensión de validez absoluta, y en el caso, es el Artículo 28 Constitucional el que autoriza el otorgamiento de las funciones que desempeña el Corredor, como se desprende de lo siguiente: ". . . El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. . . ."; ¿la fe pública es o no un servicio público?, pues como es una función inherente al ejercicio de la Correduría, el Corredor la ejerce por delegación de funciones, por concesión expresa y específica del Estado, así como también ejerce sus demás funciones, atento a lo previsto en el artículo 6° de nuestra Ley.
Por otra parte, para descubrir el espíritu de la Correduría Pública, debemos buscar únicamente en el comercio mismo y la legislación que lo regula. Así tenemos que el comercio, en esencia el tráfico de satisfactores, se caracteriza por la agilidad, la economía y la seguridad. Agilidad, que consiste en hacer los tratos en el menor tiempo posible y asimismo realizar o ejecutar lo pactado. Economía, que consiste en obtener la mayor ganancia posible, despojando al acto de comercio de requisitos innecesarios, superfluos, que solo lo tornan más caro y dilatado en su ejecución, e implica mayores riesgos de menoscabo o inejecución. Seguridad, que consiste en la certeza en que las consecuencias de lo hecho serán las previstas, en su procedibilidad e inatacabilidad de inexistencia o nulidad, pues de lo contrario ello acarrearía pérdidas a los involucrados.
Pues bien, si analizamos el modo permisivo y enunciativo en que están expresadas las leyes mercantiles, nos percataremos que son afines con el comercio y sus características descritas. Basta para ello analizar escrupulosamente, a manera de muestra, del Código de Comercio los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 75 in fine, 78 y 80; asimismo, la Ley Federal de Correduría Pública en sus artículos 6, 15 y 19; y su Reglamento, en sus numerales 4°, 24, 32, 35, 36 y 37, que fijan normas de procedimiento que tornan ágiles, económicas y seguras las actividades del Corredor, por estar expresados en términos permisivos, enunciativos, con las excepciones que ya han sido objeto de análisis en este foro, por lo que tales cuerpos normativos son afines al comercio y contribuyen al fortalecimiento de sus características indicadas (agilidad, economía y seguridad).
En tal virtud y en aras de la congruencia y coherencia entre el comercio, el Corredor Público y la normatividad aplicable, afirmo: "Corredor Público es el auxiliar del comercio autorizado por la ley para prestar servicios de fedatario, perito valuador, intermediario, asesor y árbitro."
En conclusión, el "espíritu de la Correduría Pública" nace de imperativos de orden práctico, ajenos a especulaciones metafísicas, los cuales caracterizan y rigen al comercio del cual devienen en primer término, se transmuta en la ley y consiste en el proceder ágil, económico y seguro. Como que lo más sencillo suele ser lo más eficaz (los más grandes inventos se basan en principios lógicos sencillos, elementales).
No olvidemos que lo bueno, si breve, mejor; y que las normas, para ser obedecidas, deben ser claras, breves y pocas, por lo que toda reforma a la Ley Federal de Correduría Pública y su Reglamento, para que realmente sea reforma y no contrarreforma, debe tender a fortalecer tal espíritu, pues de lo contrario ocurrirá a la Correduría Pública lo mismo que al notariado y los títulos de propiedad de bienes inmuebles, que los han complicado tanto con requisitos y trámites ajenos al acto mismo de traslado de dominio, que los han tornado caros, lentos e inseguros, lo que perjudica no solo al notariado sino a los usuarios, al comercio, al erario y a la economía en su conjunto.
Acapulco, Gro., a 8 de enero de 2012.
A t e n t a m e n t e.
Adrián García Fierro,
Corredor Público N° 2, Plaza Guerrero.
miércoles, 4 de enero de 2012
¡Firmas de 20 mil varos!
Lean este interesante artículo. AGF.
De los monopolios y oligopolios que han transitado intactos por la democratización del país, los notarios públicos son un caso muy peculiar. A diferencia de las empresas del sector telecomunicaciones, de Pemex o de los principales sindicatos del sector público, los notarios desempeñan una actividad que cada entidad federativa regula de forma independiente. Las divisiones partidistas que han frenado en el ámbito federal las iniciativas a favor de una mayor competencia no se observan en muchas entidades, donde gobiernos de distinto signo partidista tienen plena capacidad para impulsar sus agendas. No obstante, en ninguna parte del país se ha intentado una transformación a fondo de la estructura de protección y privilegios que beneficia a las notarías públicas.
Los notarios son particulares, abogados de profesión autorizados por el Estado para desempeñar un servicio público: certificar o "dar fe" sobre una serie de actos jurídicos. De forma más concreta, los notarios pueden expedir, entre otros documentos, copias certificadas, otorgar poderes y testamentos. Más importante, los notarios son los únicos autorizados para realizar la escrituración de inmuebles que cambian de propietario, y es su obligación recaudar los impuestos que se desprendan de la operación de traslado de dominio. Esta última actividad es la mayor fuente de ingresos para las notarías, y el principal concepto porque se señala que extraen rentas monopólicas.
En México las notarías gozan de mecanismos de protección que ya han sido eliminados (o que al menos se consideran ilegales) en otros sectores de la economía. En primer lugar, hay un control de precios, pues el gobierno de cada entidad establece un "arancel" en el que se fijan los honorarios que las notarías podrán cobrar por los distintos servicios que prestan. En segundo lugar, se establecen barreras artificiales a la entrada. Para ejercer como notario no basta demostrar que se tienen las credenciales académicas y los conocimientos necesarios, pues para la creación de nuevas notarías también es necesaria la autorización expresa del titular del Ejecutivo de cada entidad.
En el sistema mexicano los notarios deben formar parte del colegio respectivo en su entidad. Estos colegios son organismos gremiales en el sentido medieval del término: organizaciones que por concesión del soberano controlan la producción en beneficio de sus miembros. Aunque existen dependencias de gobierno que regulan la actividad de los notarios, la legislación contempla una serie de atribuciones para los colegios de notarios —de forma destacada, ellos realizan el estudio económico con base en el cual se determina el arancel. En la práctica, esto ha significado una virtual autorregulación por parte de las notarías, en la que los consumidores no tienen representación.
En 2008 Jesús Silva-Herzog Flores publicó La dimensión económica del notariado. Entre otras cosas, este texto analiza si los notarios obtienen rentas derivadas de prácticas monopólicas. El autor concluye precisamente lo contrario de lo que aquí sugiero: que los notarios sí constituyen un "monopolio público", pero que no es justificado afirmar que obtengan rentas extraordinarias.
Como lo hace notar Silva-Herzog Flores, hay varias razones más o menos buenas para que las notarías tengan un marco regulatorio de excepción. El argumento que sin la protección económica que reciben los notarios se pervertiría la profesión, se socavaría el Estado de derecho y se pondría en riesgo la paz social, tiene un fundamento sólido. No de balde la mayoría de los países con un sistema de notariado similar al mexicano establecen barreras a la entrada o controles de precios (o más frecuentemente ambos).
Sin embargo, en el caso del notariado en México lo verdaderamente anómalo no son los aspectos más abstractos y generales de su marco regulatorio, siempre perfectible, sino el tema mucho más prosaico de sus prácticas cotidianas y sobre todo de sus tarifas; es un asunto más cuantitativo que cualitativo, de pesos y centavos (o de cientos y miles de pesos para poner las cosas en su justa dimensión). Por lo mismo, resulta imposible determinar si los notarios obtienen o no rentas monopólicas sin hacer una evaluación con base en cifras.
En este sentido, resulta ingenuo asumir que el mero hecho de que la ley señale que las autoridades locales deberán prever un "ingreso adecuado" para los notarios, implica que éstos no obtienen rentas monopólicas. Resulta ingenuo cuando el arancel se aprueba con base en una propuesta que elabora el propio Colegio de Notarios. También resulta ingenuo sin antes valorar si existe o no una relación clientelar entre los notarios y la clase política (que sabemos es la norma en muchas entidades y que tampoco deja de existir automáticamente porque las patentes de notario se asignen por concurso). Más importante, hay muchos indicios que sugieren que lo que los notarios cobran y que las autoridades consideran "adecuado", es "excesivo" según parámetros tanto nacionales como internacionales, y según el sentido común.
En primer lugar están los comparativos internacionales. Al respecto, llama la atención que las autoridades responsables de regular la función notarial en México —en el caso del Distrito Federal la Consejería Jurídica y de Servicios Legales— llegan a conclusiones muy distintas que las de países con marcos legales similares. En el Distrito Federal los honorarios que los notarios cobran por escriturar un inmueble con un valor de un millón de pesos son un 40% más bajos que en Jalisco, pero más del triple que en España, cuatro veces más altos que en Colombia y seis veces más altos que en Chile.
Fuentes: Para Jalisco, el Arancel Notarial Oficial para el año 2010; para el Distrito Federal, el Arancel de Notarios del Distrito Federal, publicado el 10 de marzo de 2010; para España, la instrucción del 22 de mayo de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado; para Colombia, la Resolución 11621 de la Superintendencia de Notariado y Registro, del 22 de diciembre de 2010; para Chile, el Arancel de los Notarios Públicos, del 27 de noviembre de 1998.
Desafortunadamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió que los notarios no son funcionarios públicos. Esto implica, entre otras cosas, que los notarios, a pesar de que derivan sus ingresos de una concesión que les otorga el Estado para prestar un servicio público, no son sujetos obligados de las leyes en materia de transparencia. Así las cosas, es muy difícil obtener información que permita evaluar de forma rigurosa si las notarías cumplen de forma efectiva con su responsabilidad de brindar un servicio público, y operan con o sin rentas monopólicas. Sin embargo, el análisis del directorio de notarías del Distrito Federal, documento aparentemente trivial pero que al menos está disponible públicamente, resulta revelador. Tomo al Distrito Federal como referencia porque en esta entidad ha existido desde hace muchos años una normatividad más estricta que en muchos otros estados (que al menos prevé mecanismos meritocráticos para la distribución de las notarías).
La característica que más llama la atención al observar el directorio de notarios del Distrito Federal es la concentración de las notarías en una porción muy restringida de la ciudad, que coincide claramente con las zonas de mayor poder adquisitivo. En Benito Juárez y Miguel Hidalgo —dos de las delegaciones más ricas— hay 88 veces más notarios per cápita que en Iztapalapa. De hecho, en seis delegaciones del oriente, donde viven la mitad de los capitalinos, prácticamente no hay notarías (en Milpa Alta, Tláhuac y Venustiano Carranza no hay una sola). Ciertamente, es comprensible que haya más notarías ahí donde la actividad económica es más intensa y existe mayor demanda para sus servicios, sin embargo, este factor difícilmente es suficiente para explicar disparidades como las que observamos. Esta distribución geográfica es todavía más anómala si consideramos que se trata de un servicio público que debería ser cercano a toda la ciudadanía.
La localización de las notarías también confirma la percepción de muchos de sus clientes de que los notarios operan con una estructura de costos propia de un servicio de lujo. Dentro de las delegaciones de mayores ingresos, las notarías se ubican de forma desproporcionada en las colonias más exclusivas, donde las rentas son más elevadas. Por ejemplo, sólo en las Lomas de Chapultepec hay 21 notarías, más del doble que en las seis delegaciones del oriente de la ciudad. Como está a la vista de todos, muchas notarías son, por su ubicación y sus características exteriores, similares a los despachos de abogados que defienden grandes intereses corporativos, e incluso a algunas representaciones diplomáticas.
El pago de oficinas de lujo es sólo un factor muy parcial para explicar el elevado costo de las notarías, sin embargo, es importante porque es indicativo del elevado ingreso que generan. Los individuos de altos ingresos tienden a sustituir ganancias adicionales por comodidad en el trabajo, y de forma equiparable los consumidores más acaudalados tienden voluntariamente a pagar precios más altos a cambio de comodidad o exclusividad. Esta práctica es perfectamente inobjetable —y minoritaria— en los mercados competitivos, en el que los consumidores eligen o no pagar el sobreprecio que supone el lujo; cuando no hay condiciones de competencia, esta práctica apunta a que los productores efectivamente están utilizando su poder de mercado para extraer rentas.
Sin ahondar sobre el manido tema del clientelismo y el favoritismo en la asignación de notarías, menciono algunos otros datos que llaman la atención de la simple revisión del directorio de notarios del Distrito Federal —donde la normatividad establece desde hace 60 años procedimientos meritocráticos de ingreso. Al revisar los apellidos se encuentra que al menos el 16% de los notarios tiene parentesco consanguíneo con otro notario; o seguramente son hermanos (tienen apellidos poco comunes e idénticos); o muy posiblemente tienen una relación filial (comparten un apellido y sus notarías se ubican en el mismo domicilio). Quedan fuera de la contabilización los que estén emparentados, pero tengan apellidos comunes y no compartan oficina, por lo que la cifra real de notarios emparentados posiblemente es superior al 20%. En cuanto a los nombres de pila, el patrón más destacado es la inequidad de género: sólo el 6% de los notarios del Distrito Federal tienen nombre de mujer.
Volviendo al tema de las rentas monopólicas que los notarios extraen, es importante señalar que no se trata de una suma trivial. De hecho, con frecuencia, los consumidores no dimensionan la magnitud de los honorarios que los notarios cobran porque ésta se diluye en el precio el inmueble que compran y el monto de los impuestos que deben pagar. La irracionalidad de la suma es más evidente si consideramos que la mayor parte de los hogares se endeudan para comprar una casa. Es decir, el valor de su casa es mayor a su patrimonio, y por ende están entregando al notario, sólo por concepto de honorarios y por llevar a cabo un trámite, más del 1% de su patrimonio (tomando como referencia que para escriturar un inmueble de un millón de pesos hay que pagar 12 mil 544 pesos, sólo por concepto de honorarios notariales, y excluyendo los derechos, impuestos y gastos por terceros). Visto desde otro ángulo, tampoco parece desproporcionado afirmar que, para escriturar, muchos hogares pagarán al notario una suma cercana a un mes completo de ingreso.
Mantener un servicio público a un costo artificialmente alto no sólo tiene un impacto negativo sobre la economía. La excesiva protección de las notarías también tiene efectos perversos sobre la certeza jurídica que originalmente busca defender. Aunque la oferta del servicio se establezca por medio de barreras a la entrada y controles de precios, la ley de la demanda sigue operando; entre más altas sean las tarifas que se autorizan a los notarios, un menor número de hogares y negocios obtendrá escrituras que den certeza sobre su propiedad, con el riesgo que ello implica para la paz social. De ahí la importancia de evaluar cuáles de los factores que subyacen en el elevado costo de los servicios notariales se justifican, y cuáles son superfluos y deben eliminarse. Una evaluación de este tipo sólo es viable si se realiza de forma independiente, y no puede limitarse a citar el marco jurídico, debe hacerse con base en análisis comparativos, de costos, procesos y de calidad en el servicio. Por ejemplo, se argumenta que las tarifas de los notarios son mucho más caras en México que en otros países porque aquí se presta "asesoría". En la práctica, el notario muchas veces sólo se presenta el tiempo indispensable para firmar, y la asesoría que su personal presta es trivial o inexistente, pues se trata de operaciones simples y rutinarias. Por lo tanto, es necesario establecer de forma empírica en qué consiste la asesoría, cuánto tiempo dura y si no sería más conveniente que los usuarios que efectivamente la requieran la contraten con el abogado de su elección.
Ciertamente, existen algunas acciones que buscan acercar los servicios notariales a las mayorías y ofrecer descuentos, como las denominadas "Jornadas Notariales". Sin embargo, estos esfuerzos son fragmentarios, y no se entiende por qué las autoridades, ni en el Distrito Federal ni en el resto de la República, han impulsado medidas para que de forma ordinaria el servicio se preste con una estructura de costos y de tarifas equiparable a estándares internacionales y a la de otros servicios públicos en el país. Posiblemente la confirmación de la alternancia política como la norma en las elecciones locales, y un mayor activismo de la sociedad, propicien un cambio en este sector en los próximos años.
Concluyo ofreciendo algunas cifras sobre otra institución —de origen republicano, no medieval— que en México también tiene facultades para ejercer la fe pública. Me refiero al Registro Civil, que es responsable de dar certeza nada menos que sobre la identidad de nuestros hijos y nuestros muertos, y sobre la legalidad de los matrimonios. Curiosamente, en el Distrito Federal el Registro Civil depende de la misma institución que regula a los notarios, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. A pesar de tener una naturaleza similar, los contrastes entre estos dos servicios públicos son abismales.
El Registro Civil es operado por funcionarios públicos, en condiciones mucho más modestas que las notarías. Los derechos que se cobran varían entre 52 pesos por los trámites más sencillos, como la expedición de copias certificadas, hasta cinco mil 376 pesos por el trámite más caro. El registro de un niño a domicilio cuesta 271 pesos; casarse en los juzgados sale en 871, exactamente lo mismo que divorciarse (si es de común acuerdo, con pleito sale más caro). Aunque en la capital sólo hay 52 juzgados del Registro Civil, hay al menos uno en cada delegación e incluso uno en la colonia penal federal de las Islas Marías, donde el director del penal presta el servicio. Ninguno de los jueces del Registro Civil es pariente consanguíneo de otro; el 52% son mujeres.
Roberto Valladares Piedras. Especialista en políticas públicas. Ha laborado en instituciones académicas, en organizaciones no gubernamentales y en la administración pública.