martes, 31 de enero de 2012

LA ANTINOMIA JURÍDICA EN LA FE PÚBLICA, Y SU SOLUCIÓN

P R E S E N T A C I Ó N.

En el interminable camino a la modernidad, la sociedad mexicana encuentra obstáculos hasta donde menos se espera; desde la estructura económica hasta la superestructura ideológica, abarcando todos y cada uno de sus ámbitos; ello no obstante, es natural que así sea, puesto que toda acción genera una reacción, y así debemos comprenderlo, aceptarlo y remediarlo, utilizando los mecanismos jurídico-políticos disponibles, de manera que coadyuven a que el tránsito sea incruento y productivo, en aras de conservar la unidad y prosperidad nacional.

Pasar de una economía cerrada, sobreprotegida y casi de autoconsumo, a una economía abierta, en un mercado globalizado y altamente competitivo, requiere e inevitablemente produce cambios en lo político y en lo jurídico. Y no obstante que a largo plazo el beneficio será para toda la sociedad, existen sectores que por carecer de esa visión, presentan resistencia a los cambios, valiéndose de los mismos instrumentos jurídico-políticos, pero interpretándolos y aplicándolos para impedir o diferir indefinidamente los cambios, por estimar que atentan contra sus intereses de grupo.

En este orden de ideas, el presente trabajo trata de lo que constituye uno de los muchos campos en los que se dirime la lucha por la modernidad, específicamente la antinomia jurídica en la fe pública, y sus relaciones y consecuencias en lo político y económico, como parte del proceso de cambio que vivimos, y se divide en PRESENTACIÓN; Capítulo I CONCEPTO DE ANTINOMIA JURÍDICA; Capítulo II DE LA ANTINOMIA JURÍDICA EN LA FE PÚBLICA; Capítulo III CARÁCTER APARENTE DE LA ANTINOMIA; Capítulo IV FACTOR ECONÓMICO DE LA ANTINOMIA; Capítulo V FACTOR POLÍTICO DE LA ANTINOMIA; y, Capítulo VI PROPUESTAS DE SOLUCION A LA ANTINOMIA JURÍDICA APARENTE EN LA FE PÚBLICA.

Capítulo I. CONCEPTO DE ANTINOMIA JURÍDICA.

¿Qué es la antinomia jurídica? Antinomia es palabra griega, compuesta de anti, que significa contra, y de nomos, que significa ley. Si la contradicción es real y manifiesta entre dos leyes, la ley antigua es la que debe ceder á la nueva: Ubi dua contraria leges sunt, semper antiqua abrogat nova; mas si tal contradicción existe entre dos lugares de una misma ley (lo que nunca es probable, porque es imposible que el legislador quiera á un mismo tiempo dos cosas directamente opuestas) habrá de acudirse al legislador para que declare su voluntad. Siendo sólo aparente la contradicción, ora entre dos leyes diferentes, otra entre dos cláusulas de una misma ley, debe entonces buscarse el medio de conciliarlas según las reglas de interpretación. Con respecto á contradicciones de dos cláusulas en una misma ley se cita entre otros el siguiente ejemplo, que Séneca ventila en su quinta controversia. Decía la ley que la doncella que hubiese sido robada tenía derecho de pedir ó que el raptor sufriese la pena de muerte, ó que se casase con ella sin dote: Rapta raptoris aut mortem, aut indotatas nuptias optet. Un hombre robó en una misma noche dos doncellas, de las cuales la una quería la imposición de la pena de muerte, y la otra el casamiento: Una nocte quidam duas rapuit: altera mortem optat, altera muptias. ¿Cuál era el partido que debía abrazarse? Casi todos los declamadores estaban por la muerte; pero como la ley se proponía más bien el interés de las doncellas robadas que no el castigo de los raptores, es claro que debía triunfar la doncella que prefería el casamiento, pues de otros modo quedarían ambas en el celibato, además de que es una máxima constante que habiendo igualdad de razones en pro y en contra, debe tomarse el partido más benigno. Otro ejemplo nos presenta Filístrato en las Vidas de los Sofistas. Había una ley que imponía la pena de muerte al que incitase una sedición, y ofrecía una recompensa al que la sofocase. Hubo cierto sujeto que formó una sedición, y luego la calmó él mismo. ¿Debía sufrir la pena ó llevar el premio? Es necesario empezar, le dijo el sofista Segundo, por castigar tu delito, y después recibirás, si pudieres, la recompensa del bien que haz hecho. Pufendorf llama aguda y sólida la decisión del sofista; pero más bien parece decisión de sofista que de filosofo. Si el autor de la sedición la calmó arrepentido cuando todavía estaba en su mano prolongarla y aumentar los males que de ella habían de originarse, ya que no premio, merecía á lo menos disminución de pena; porque la sociedad, que está más interesada en prevenir y atajar los delitos y sus estragos que no en castigarlos, más en redimir una vejación que no en sufrirla, debe ofrecer á la vista de los hombres que se arrojan al crimen un motivo poderoso, un aliciente, que los detenga y aún los haga retroceder en su carrera, dándoles un interés en el arrepentimiento y en la pronta reparación del daño que causaban. Pufendorf trae estos ejemplos de antinomias ó contradicciones aparentes en su Derecho natural y de gentes, lib. 5. cap. 12. § 6, suponiendo obscuridad en los términos de las leyes que se han deducido. Pero, como observa muy bien Barbeyrac, los términos no son obscuros, sino clarísimos. El embarazo en la decisión de los casos propuestos no procede de falta de claridad en las leyes, sino de que estas leyes no hacen más que establecer reglas generales, y los casos que se proponen son verdaderas excepciones que no están contenidas en ellas, y que el legislador no ha previsto. (Pág. 152, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanos, por el Notario Público Antonio de Jesús Lozano, Orlando Cárdenas Editor, S. A. de C. V.)

Ahora bien, la expedición de la LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA y su REGLAMENTO, diciembre de 1992 y junio de 1993, respectivamente, al aportar al comercio servicios de fe pública, alternativos a la única opción hasta entonces existente, generó una controversia entre el gremio que detentaba el monopolio de la fe pública entre particulares y el renaciente gremio de los Corredores Públicos. 

Tal controversia se ha hecho residir en los Artículos Constitucionales 73, Fracciones IX, X y XXX, y 121, Fracción II, supuestamente contradictorios entrambos, formando así una antinomia jurídica, cuyo análisis y propuesta de solución es objeto de este trabajo, pero antes, aclaro que califico a la Correduría Pública como renaciente porque, en la historia y la legislación nacional es tan añeja como la Notaría Pública, pues ambas instituciones llegaron juntas, primero con el descubridor de América y luego con el conquistador, independientemente de que, para resolver la interrogante de qué es más antiguo, si la Correduría o la Notaría, habrá que despejar antes la duda de qué sucedería primero en la historia de la humanidad, si el intercambio de satisfactores entre las hordas, o la escritura para consignar dichos intercambios.

Al paso del tiempo, la controversia ha pasado del mercado de servicios a los tribunales, y ahora se encuentra en el punto de partida: el H. Congreso de la Unión, en cuyas manos está la solución, la cual puede darse congruentemente con el sistema jurídico mexicano y el interés público, o favorable al interés económico del gremio antes monopólico en los servicios de fe pública entre particulares, con grave perjuicio del estado de derecho y la economía nacional, como se demostrará más adelante.

En esta controversia intervienen tres factores: el primero y por lo menos el único que ha trascendido al público, es de índole jurídica, por cuya razón este trabajo gira fundamentalmente en torno a la antinomia señalada; el segundo es de carácter eminentemente político, y permanece oculto al público precisamente por su carácter político, dado el poder político de uno de los gremios en pugna; y el tercero y verdadero quid del negocio es el factor económico (que por lo mismo también se mantiene en secreto), ya que en el fondo de todo se trata del asunto de más peso: la pugna de los pesos, miles y millones de pesos que están en juego para quienes pretenden recuperar su monopolio de la fe pública entre particulares y reforzar su monopolio en el tráfico inmobiliario, aun cuando ello prive al comercio y la sociedad de los beneficios de la libre competencia en igualdad de condiciones entre ambos gremios.


Capítulo II. DE LA ANTINOMIA JURÍDICA EN LA FE PÚBLICA.

Como primer elemento de la antinomia, tenemos que dispone el Art. 73 Constitucional: "El Congreso tiene facultad: IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones; X.- Para legislar en toda la República sobre ..... comercio, .....; XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."

Como segundo elemento, el gremio notarial sostiene la tesis de que en virtud de lo previsto en el Artículo 121 Constitucional sólo ellos están legalmente facultados para dar fe de operaciones inmobiliarias, habida cuenta de que tal dispositivo ordena, en su Fracción II, que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. 

Como se desprende de los Textos Constitucionales invocados, salta a la vista la antinomia entrambos, pues en tanto que el primero reconoce al libre comercio la suficiente importancia como para facultar al Congreso para impedir que de Estado a Estado se le establezcan restricciones, para legislar en toda la República sobre comercio, y para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión; el segundo parece que pretende limitar o condicionar tales facultades al cumplimiento de las leyes locales vigentes en el lugar en que se ubiquen tales bienes muebles e inmuebles, de lo que surgen las interrogantes: 

a) ¿Es real la antinomia o es aparente, un sofisma?

b) ¿Es conciliable o irreconciliable la antinomia?

c) ¿Cómo puede resolverse la antinomia?

Capítulo III. CARÁCTER APARENTE DE LA ANTINOMIA.

Para iniciar el análisis de rigor, es pertinente aclarar que no estamos en la primera hipótesis planteada por nuestro autor en consulta: ".....Si la contradicción es real y manifiesta entre dos leyes, la ley antigua es la que debe ceder á la nueva: Ubi dua contraria leges sunt, semper antiqua abrogat nova; .....", porque los Dispositivos que forman la antinomia, pertenecen al mismo cuerpo normativo, por lo que son de la misma antigüedad.

Pero, ¿por qué afirmo que el carácter de la antinomia jurídica es aparente? Porque, como dice el Notario en consulta: "..... si tal contradicción existe entre dos lugares de una misma ley (lo que nunca es probable, porque es imposible que el legislador quiera á un mismo tiempo dos cosas directamente opuestas) habrá de acudirse al legislador para que declare su voluntad. .....", ergo, es imposible que el legislador haya querido garantizar el libre comercio de muebles e inmuebles en toda la República y a la vez condicione su realización al cumplimiento de requisitos que fijen las leyes locales, por ser contradictoria dicha situación al constituír tales requisitos verdaderas restricciones al tráfico mercantil, por variar de Estado a Estado, y encarecer el tráfico mercantil por la diversidad de contribuciones, trámites dilatorios y formalidades que en nada contribuyen a la seguridad jurídica, por tratarse de meras formalidades propias del continente, pero ajenas al contenido de los negocios jurídicos.

Luego entonces, al ser imposible que el legislador hubiera querido al mismo tiempo las dos cosas directamente opuestas, que he referido, es claro que no estamos ante una antinomia verdadera, sino ante una que siendo aparente, paradójicamente tiene apariencia de verdadera. Consecuentemente, al no ser real la antinomia, es aparente, solo es un sofisma, con lo cual queda contestada la primera de las interrogantes precedentes, quedando pendiente resolver si la antinomia es conciliable y cómo.

Pero ¿qué es un sofisma? según el Larousse Enciclopédico Multimedia, sofisma es un razonamiento que sólo es lógicamente correcto en apariencia, concebido con la intención de inducir a error. Asimismo y por la íntima vinculación que guardan entre sí, conviene agregar que la misma fuente sostiene: sofisticado es lo que carece de naturalidad por exceso de rebuscamiento; y sofisticar es falsear con sofismas un razonamiento.

En la especie, y como quedará demostrado en el presente, el sofisma consiste en presentar como antinomia verdadera e irresoluble algo que no lo es, y menos insalvable, mediante la contraposición, con miras a su imposición, de una norma Constitucional sobre el conjunto a que pertenece, interpretándola literalmente y fuera de su contexto, incurriendo así en el vicio de oponer el derecho contra el derecho, lo que es erróneo porque solo se consigue anular unas normas con otras y no apoyar unas a otras en la consecución del fin común, y pasando por alto que al tratarse de Normas Constitucionales, por tener la misma jerarquía conforme al Artículo 133 Constitucional, deben interpretarse estableciendo entre ellas una relación de coordinación, de modo contextual, concatenadamente entre sí, complementaria y no antagónica ni excluyentemente, de manera que se conserve la unicidad orgánica y temática propias de todo sistema jurídico, porque al no hacerlo así, en lugar de un conjunto normativo tendríamos un montón de normas dispersas e irreconciliablemente contradictorias entre sí, y por ende ineficaces para ordenar la vida nacional. Como que no es igual organizados que en bola ¿o sí?

Sigue diciendo nuestro Notario en consulta: "Siendo sólo aparente la contradicción, ora entre dos leyes diferentes, otra entre dos cláusulas de una misma ley, debe entonces buscarse el medio de conciliarlas según las reglas de interpretación. ...." 

Al efecto, para conocer el verdadero significado de las normas que integran nuestro sistema jurídico, deben interpretarse conforme a los Principios Generales del Derecho, consistente en máximas o claves para desentrañar el recto sentido de las palabras en que están expresadas, en atención a las condiciones sociales que las generaron y a la consecuente intención del legislador, las cuales han demostrado su validez y funcionalidad a lo largo de los siglos, tanto así que acorde con ello, el Artículo 14 Constitucional dispone que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los Principios Generales del Derecho. 

En este orden de ideas, debemos tener en cuenta que los Artículos 73 y 121 Constitucionales son partes de un todo único y armónico, denominado Constitución General de la República, que se formó sobre tres bases estrechamente ligadas entre sí: el liberalismo económico, traducido en las garantías individuales, de empresa y de libre comercio en todo el país; las garantías sociales o de protección a los estratos sociales económicamente débiles (campesinos y obreros); y el fortalecimiento de la soberanía del Estado mediante Normas tendientes a garantizar el carácter rector del Estado en el desarrollo y conducción de la economía nacional.

Así pués, la antinomia aparente en análisis sí es conciliable, factible de resolver, ¿cómo? mediante la interpretación de los Artículos 73 y 121 de modo contextual, dentro de su contexto histórico, económico y jurídico, habida cuenta que todos y cada uno de los Artículos que forman nuestra Carta Magna tienden a un mismo fin último y general, que es un México mejor para todos, mediante la consecución de los fines específicos y parciales a que están enfocados tanto la Constitución en su conjunto como todos y cada uno de los Artículos que la integran; como que se trata de la expresión en un solo documento, de un sistema jurídico, dotado de unicidad por la coherencia existente entre los elementos que lo componen, por más que tales elementos en lo individual traten asuntos diversos, en el fondo se trata de diferentes aspectos de un mismo fenómeno, como lo señalamos anteriormente.

De modo que al interpretar los Dispositivos invocados, dentro de su contexto Constitucional, encontramos que en primer lugar, el Artículo 121 Constitucional se refiere a MUEBLES E INMUEBLES, amén de que la regla que contiene no es absoluta, está plagada de excepciones, como los casos mencionados por el Corredor Público N° 18 de Baja California, RAFAEL ANGULO CEBREROS, en su Ensayo "LA EQUIDAD COMO LA JUSTICIA NATURAL, POR OPOSICIÓN A LA LETRA DE LA LEY POSITIVA", a cuya lectura remito, para que todos podamos verificar el limitado ámbito de aplicación de la Norma en cita, sirviendo de muestra los casos previstos en la Ley Agraria y la Ley General de Bienes Nacionales, entre otros Ordenamientos Federales. Pero sin ir más lejos ¿no es regla que sólo son apropiables los bienes que están dentro del comercio? Ergo: los bienes fuera del comercio, no están comprendidos en la Norma en cuestión. Y por lo visto son demasiados los bienes fuera del comercio.

A mayor abundamiento, no es aplicable a todos los bienes muebles e inmuebles habidos y por haber, pues tiene además las excepciones que enuncia el respetado autor ELISUR ARTEAGA NAVA (guerrerense, por mal seña) en su obra "TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, tomo II, Editorial Porrúa, a cuyo texto completo remito al lector, sirviendo solo de muestra el siguiente párrafo: "Como se ve, la Fracción II (del Artículo 121 Constitucional), contiene un Principio sólo en apariencia general. Otros Artículos de la Constitución se encargan de limitar sus alcances. No es exagerado decir que, desde el punto de vista Constitucional, podría anunciarse o interpretarse de la siguiente manera: LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES, CON LAS LIMITACIONES, SALVEDADES Y PROHIBICIONES QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN, ESTÁN SUJETOS A UNA DOBLE JURISDICCIÓN: LA FEDERAL Y LA LOCAL"

a) De lo expuesto se colige que la tesis notarial en cuestión y la antinomia aparente que genera, nace de la interpretación literal y descontextualizada de la ley, lo que es erróneo porque acaba por oponer al Derecho contra el Derecho, en contradicción aparentemente insalvable, lo que es absurdo por antieconómico, ya que es tanto como pretender limitar el libre comercio y el desarrollo económico nacional mismo, al cumplimiento de requisitos establecidos en leyes locales. Pero ¿qué son, cuáles son esas formalidades? Mucho se habla de "las formalidades de ley", pero casi nadie las precisa ni las explica, por lo que quedan como un ente esotérico, propio y exclusivo de iniciados en ciencias ignoradas. En realidad, si tomamos en cuenta que por regla los contratos son consensuales, la formalidad consiste en la excepción, otorgar ante Notario Público los actos jurídicos traslativos de propiedad de inmuebles, en Escritura Pública en que se consigne el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones de Derecho Tributario y Administrativo, relacionados con el pago de contribuciones y la acreditación de que el inmueble se encuentra libre de gravámenes, su régimen de propiedad: privada, ejidal, comunal; su categoría según su ubicación: urbana, suburbana, rural; entre otros detalles nimios como el número de hojas del protocolo, el número y medidas de los renglones, que no aportan más que sofisticación al instrumento, sin coadyuvar con los elementos esenciales del contrato, originarios del Derecho Civil y aportados al Mercantil, por virtud de la supletoriedad referida, como son todas y cada una de las instituciones básicas para su desarrollo, tales como los conceptos persona, clases y atributos; voluntad auténtica e idóneamente expresada, capacidad, tipos y limitaciones; validez, personalidad, patrimonio, identidad, entrega y pago de la cosa, bienes, obligaciones y sus modalidades, contratos, etc., misma razón por la que OPERA CON CARÁCTER SUPLETORIO DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, para regular las situaciones enunciadas pero no totalmente previstas por las leyes mercantiles.

Aquí surge la interrogante ¿se cumplirían igualmente los requisitos citados, si el contrato sobre traslación de propiedad de inmuebles, con todos sus accesorios, se hace constar en Póliza ante Corredor Público (conste que en esencia la Escritura y la Póliza son lo mismo: Instrumentos Públicos; al igual que Notario y Corredor Público son lo mismo, en tanto particulares que ejercen una función pública (fedatarios) por delegación de facultades del Estado, uno Local y otro Federal)? Viéndolo bien, la única diferencia real entrambos sería la ya prevista en la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio: que cualquiera fuera el lugar de su ubicación, ante Corredor se consignarían las operaciones mercantiles sobre inmuebles, ya sea por la intención lucrativa de las partes, o por ser éstas comerciantes, o por disposición de la ley; en tanto que se consignarían ante Notario las operaciones estrictamente "civiles", las que no llevan ganancia de por medio para las partes, ni se efectúan entre comerciantes, o sea casi ninguna ¡la muelte, chico!

No olvidemos lo dicho por nuestro autor consultado: "es una máxima constante que habiendo igualdad de razones en pro y en contra, debe tomarse el partido más benigno....". Y como el presente ejercicio no pretende ser ni parecer catecismo jurídico, sino que es un intento de resolver lo que hasta hoy ha sido presentado, deliberada y maliciosamente como una antinomia irresoluble, sin ser más que un sofisma, por cuanto parte de una premisa aparentemente verdadera para arribar, fatalmente, a una conclusión aparentemente verdadera, pero verdaderamente falsa, por lo que, más que aportar respuestas digeridas, propongo que el mismo lector, INTERPRETANDO LA LEY DENTRO DE SU CONTEXTO CONSTITUCIONAL, HISTÓRICO, ECONÓMICO y CONFORME A LA INTENCIÓN DEL CONSTITUYENTE, formule su propio juicio contestando las siguientes interrogantes: 

a) ¿Qué es más acorde a nuestra Constitución y sus fines generales: que el tráfico mercantil de bienes muebles e inmuebles sea ágil, jurídicamente seguro y económico para las partes, con el consiguiente ingreso al erario público, o que en cada Estado de la Federación se cumplan todas y cada una de las formalidades legales ante notario, atento a lo previsto por el Artículo 121 Constitucional?

b) ¿Es válidamente oponible el Artículo 121, a la facultad que la Fracción X del Artículo 73, otorga al Congreso de la Unión para legislar sobre comercio, EN TODOS SUS ASPECTOS (como la ley no distingue ni restringe, hemos de interpretarla en sus términos más amplios), incluidos los requisitos de forma, sea para reformarlos o eliminarlos, en aras de impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones?
c) ¿Es o no es oponer el Derecho contra el Derecho, el oponer el Artículo 121 a lo dispuesto en el Artículo 73, en su Fracción XXX, que faculta al Congreso de la Unión PARA EXPEDIR TODAS LAS LEYES QUE SEAN NECESARIAS, A OBJETO DE HACER EFECTIVAS LAS FACULTADES ANTERIORES Y TODAS LAS OTRAS CONCEDIDAS POR ESTA CONSTITUCIÓN A LOS PODERES DE LA UNIÓN?

d) ¿Es jurídicamente lógico interpretar el Artículo 121 de manera que el Congreso se inhiba de ejercer las facultades que le otorga el Artículo 73?

e) ¿Por qué la tesis notarial en cuestión alude únicamente a los inmuebles y no a los bienes muebles, no obstante que el Artículo 121 Constitucional se refiere expresamente a ambos tipos de bienes?

f) ¿Qué es más benigno a nuestra economía, a nuestro sistema jurídico nacional, como un todo orgánico: someter el comercio de bienes muebles e inmuebles al cumplimiento de los requisitos legales de la Entidad en que se encuentren, o fortalecer la economía nacional, legislando para impedir tales trabas?

Capítulo IV. FACTOR ECONÓMICO DE LA ANTINOMIA.

El aspecto económico de la antinomia nunca ha sido discutido públicamente por los autores de la tesis notarial ¿por qué; acaso no existe o es aberrante pensar que en el fondo de un problema de hermenéutica jurídica existe un substratum económico que lo motiva, y en cuyo caso la antinomia no es más que un sofisma para ocultar la realidad?

Como todos sabemos, en la vida no todo lo que parece ser, es, y viceversa, no todo es lo que parece ser. Recordemos que hasta el más torpe de los criminales trata siempre de ocultar o al menos disfrazar su crimen para eludir su responsabilidad o al menos diferir indefinidamente su hora de rendir cuentas a la justicia. O para que no parezca tan ofensiva mi comparación (incurro aquí en lo que denuncio, al disfrazar la realidad, lo confieso), recordemos a los artífices de la buena estampa, estilistas, sastres o modistas y maquillistas de vivos y de difuntos, cada uno de los cuales ejercita sus habilidades para que el cliente cause buena impresión, presentando un aspecto agradable a los sentidos de quienes le rodean, incluso los difuntos, merced al ocultamiento de sus defectos corporales y al resaltamiento de los elementos que le favorecen. Decía Don Teófilo Berdeja que los pillos, bien vestidos, hasta parecen gente decente.

Así son estas cosas de los intereses ocultos y fines inconfesos; los autores de la tesis notarial y causantes de la antinomia en cuestión, suelen esgrimir como justificación de su postura su enorme preocupación por la seguridad jurídica de los usuarios de la fe pública y la soberanía de los Estados de la República, desgarrándose las vestiduras ante cualquier acto que consideren atentatorio contra tales valores (a la fecha parece que son los únicos mexicanos con tales congojas), pero todo es una faramalla, pues nunca comentan que de la amplísima gama de servicios fedatarios, los relacionados con inmuebles son los más productivos económicamente, sirviendo de ejemplo que si un testamento puede expedirse por dos mil pesos, una compraventa inmobiliaria produce no menos de cinco mil pesos de ganancia, en los casos de lotes de interés social, que por lo mismo no son del interés notarial, pues su interés se enfoca en las operaciones que producen más de diez mil pesos.

¿Alguien conoce un Notario pobre? Aunque parezca paradójico, sí los hay; para Hacienda todos los notarios son pobres, "asegún" sus declaraciones de impuestos, aunque salta a la vista que viven como millonarios, ¿cómo; es lógicamente posible que un Notario que vive como millonario, al declarar sus ingresos pague impuestos como franciscano? 

Pero el aspecto económico de la antinomia no se reduce a la situación económica de los notarios, de suyo intrascendente. Lo verdaderamente importante es el impacto negativo que causa en la economía nacional el monopolio de la fe pública que ejercen gracias a su poder político; monopolio que contradice a grito abierto todos los discursos y políticas de gobierno sobre libre competencia y competitividad en el mercado libre y globalizado de servicios, ocurriendo aquí aquello de "candil de la calle, oscuridad de su casa", "casa de herrero, azadón de palo". Y ni qué decir de la simplificación administrativa, pues con el propósito de tornarse importantes en el tráfico inmobiliario, los notarios-políticos han tornado cada vez más complejo, dilatado y caro la adquisición de títulos de propiedad, lo que genera un cada vez más amplio mercado inmobiliario irregular, con enormes pérdidas económicas para el gobierno, al no recaudar los impuestos generados, porque titulados o no, los inmuebles se venden y se compran; más las pérdidas que se ocasionan a los vendedores al crédito, pues los inmuebles irregulares no pueden ser ofrecidos como garantía, amén de que el propietario no puede ser sujeto de crédito por la misma falta de título fehaciente de propiedad de su inmueble ¿y todo por qué?; porque los notarios sufrirían mucho si se vulnera la seguridad jurídica y la soberanía de los Estados al permitir la libre competencia de los Corredores en la titulación de inmuebles, y la simplificación, agilización y abaratamiento del procedimiento de titulación. Al parecer la Patria debe a tan finas personas una satisfacción por su aflicción; quizá los desagravie protocolizando en solemnísima ceremonia la Constitución General de la República en Escritura Pública ante Notario, para evitar suspicacias sobre su validez y eficacia jurídica. Para más datos sobre el tema, favor de leer "EL MISTERIO DEL CAPITAL", de HERNANDO DE SOTO, Editorial Diana. 

Capítulo V. FACTOR POLÍTICO DE LA ANTINOMIA.

Este aspecto, aunque no lo parezca, juega un papel fundamental en la antinomia, porque revela el doble carácter de JUEZ Y PARTE que desempeñan los notarios en la controversia, y su posición ventajosa, dado el tráfico de influencias que practican en su doble y hasta triple papel de funcionarios de los tres Poderes del Estado. En efecto, no olvidemos que más del 90 % de los notarios lo son porque son políticos, o dicho de otro modo, tan son políticos, que son notarios. Este es un hecho que hoy, gracias a la ley de acceso a la información, podemos constatar al revisar los antecedentes de cada funcionario del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial o el curriculum vitae de cada Notario vía internet, lo que no es tan difícil indagar porque ¿qué notario no se pavonea al decir "fui (o soy) Procurador, Magistrado, etc.; y viceversa, qué Procurador, Magistrado o Secretario no se jacta de ser Notario"?

En la especie, los promotores de la tesis notarial y de su consecuente antinomia aparente, proclaman su aflicción por la seguridad jurídica y la soberanía de los Estados, pero maliciosamente ocultan al público: 

a) Que el tráfico inmobiliario es la actividad fedataria más productiva económicamente; y que en segundo lugar está la societaria;

b) Que todos (o casi) son notarios gracias a su carrera política;

c) Que todos (o casi) se enriquecieron como políticos, pero justifican su riqueza aludiendo a su condición de notarios, sólo que al declarar sus bienes e ingresos ante Hacienda, lo hacen como pobres de santidad, por lo que (casi) no pagan impuestos y además su riqueza queda impoluta, bien lavadita ¡Ésta sí que es una antinomia irresoluble!

d) Que los notarios, como legisladores, hacen la ley a su favor; como funcionarios del Poder Ejecutivo la ejecutan a su favor, y como juzgadores resuelven todas las controversias no a favor de la seguridad jurídica y la soberanía de los Estados, sino a favor de sus intereses económicos personales y políticos de élite ¿o sí?

e) Que la duplicidad de funciones a que son tan afectos los notarios, y el tráfico de influencias que le es inherente, viola flagrantemente la prohibición contenida en los Artículos 49 y 101 Constitucionales, interpretados no literal e inconexamente, sino concatenada y contextualmente, de reunir dos o más Poderes del Estado en una sola persona o corporación (no olvidemos que los notarios, además de personas físicas, pertenecen a una corporación o Asociación), sin que para esto sea óbice que antes de entrar en funciones soliciten licencia, porque ni la notaría deja de funcionar, ni los notarios dejan de percibir ingresos vía el suplente, casi siempre familiar, por casualidades de la vida, por lo que perciben doble ingreso por su doble función, y a veces son Magistrados vitalicios y notarios vitalicios ¡Qué descansada vida la del que huye del mundanal ruido / tras el tráfico de influencias en el binomio ideal "notario-funcionario público" (por elección o designación)! ¡ésa sí que es "doble vida"! ¡qué vida tan padre! ¿o no?

A propósito ¿qué es la "seguridad jurídica"?, a la fecha no es más que una bandera de los notarios para hacerse los importantes, dada su "su de ellos" presunto carácter de "garantes de la seguridad jurídica", pero, veamos; a reserva de que algún tratadista me corrija, entiendo la seguridad jurídica como la confianza de que un acto jurídico producirá los efectos jurídicos buscados, por estar hecho conforme a la ley. Luego, surge la interrogante ¿qué nos puede dar la confianza en la legalidad de un acto?: ¿un político improvisado como notario?; ¿acaso la legalidad nace del sello o del nombramiento de notario, aunque éste se haya otorgado a tontas y a locas, como se ha hecho a lo largo y ancho de la República en los últimos 70 años, con raras excepciones (valga la rebuznancia) de personas y lugares, como el DF en los últimos años?, o ¿qué opina el lector?; ¿acaso porque algún amigo político le obsequie una licencia de piloto, ya por eso podrá pilotear un avión?, pues los notarios sí lo creen, y por eso hablan de la "seguridad jurídica" como si la conocieran de siempre, como si el nombramiento conllevara conocimiento, como si el hábito hiciera al monje" ¿a poco la "seguridad jurídica es un misterio más en el rosario?

Resumiendo este Capítulo, podemos decir que la corporación notarial no es un gremio profesional; es una élite política incrustada en todos los niveles y órganos de gobierno, municipal, local y federal, ejecutivo, legislativo y judicial, y desde allí, desde el poder mismo, el Congreso de la Unión, las instancias del Poder Ejecutivo y la mismísima Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por los notarios OLGA SÁNCHEZ CORDERO y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, y el Titular de la Secretaría de la Función Pública Federal, EDUARDO ROMERO, y demás políticos improvisados como notarios, tratan de recuperar el monopolio perdido en los servicios fedatarios, negando valor y eficacia jurídica a los instrumentos de Corredor Público, razón por la que la lucha entre Corredores y Notarios es favorable a los Notarios, gracias a su posición política y al tráfico de influencias que les permite actuar como JUEZ Y PARTE, aunque para ello tengan que pervertir el Derecho a base de sofismas inverosímiles, como las que sustentan la Jurisprudencia de la Corte que resolvió que los Corredores no podemos certificar Testimonios de Poderes Notariales, respecto del cual elaboré un ensayo que denominé "ELOGIO A CANTINFLAS", no con ánimo de ofender a sus autores, sino como reconocimiento sincero a su calidad histriónica; pues dicha Resolución es toda una joya de humor involuntario, pero en serio, con la seriedad propia de los Ministros. Faltaba más. 

Capítulo VI. PROPUESTAS DE SOLUCIÓN A LA ANTINOMIA JURÍDICA

Antes de exponer las propuestas específicas de solución a la antinomia, recordemos que los Dispositivos que integran la Carta Magna constituyen directrices del contenido de otras normas de jerarquía secundaria, cuya misión es expresar las condiciones de cumplimiento de las Constitucionales, como en el caso de la Ley Federal del Trabajo, Ley del Petróleo, Ley Agraria, entre otras, Reglamentarias de los Artículos 123, 28 y 27 Constitucionales, respectivamente, sin demérito de las propiedades de generalidad y abstracción de toda norma jurídica, como bien dice nuestro autor, el Notario Antonio de Jesús Lozano: "El embarazo en la decisión de los casos propuestos no procede de falta de claridad en las leyes, sino de que estas leyes no hacen más que establecer reglas generales, y los casos que se proponen son verdaderas excepciones que no están contenidas en ellas, y que el legislador no ha previsto."

En el caso, la antinomia jurídica en cuestión (aparente, conste), se hace evidente al descender de las Normas Constitucionales a las Federales u Ordinarias, previstas en el segundo lugar jerárquico de la pirámide jurídica prevista en el Artículo 133 Constitucional; así, como expresión concreta de las facultades concedidas por el Articulo 73 al Congreso de la Unión para legislar sobre comercio, tenemos todas y cada una de las leyes que regulan las múltiples manifestaciones del tráfico mercantil, empezando por el Código de Comercio; y por otra parte, tenemos el artículo 13 del Código Civil Federal y sus correlativos Estatales, como expresión concreta de lo previsto en el Art. 121 Constitucional, en lo tocante a la ley aplicable a los muebles e inmuebles, de lo que resulta la conformación de dos cuerpos jurídicos en aparente contradicción: por una parte el Derecho Mercantil, caracterizado por ser esencialmente informal y por lo mismo sencillo, ágil y económico, y por la otra el Derecho Civil, caracterizado por formalista y hasta solemne en algunos casos, lo que lo torna complicado, dilatado y caro.
Así tenemos, que como Ordenamiento prototipo del Derecho Mercantil, en lo conducente el Código de Comercio estatuye:

"Art. 1°.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables." 

Art. 2°.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."

"3°.- Se reputan en derecho comerciantes : 
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; 
II.- Las sociedades constituídas con arreglo a las leyes mercantiles; 
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio."

"Art. 4°.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no sean en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. ....."

"75.- La ley reputa actos de comercio: 
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; 
II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; 
III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; 
IV.- Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros; 
VI.- Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados; 
VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas; 
VIII.- Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua, y las empresas de turismo; 
IX.- Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas; 
X.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda; 
XI.- Las empresas de espectáculos públicos; 
XII.- Las operaciones de comisión mercantil; 
XIII.- Las operaciones de mediación en negocios mercantiles; 
XIV.- Las operaciones de bancos; 
XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; 
XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas; 
XVII.- Los depósitos por causa de comercio; 
XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; 
XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; 
XX.- Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; 
XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; 
XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV.- Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código; en caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."

"Art. 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."

"Art. 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede: 
I.- Los contratos que con arreglo a este Código u otras leyes deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia; 
II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana. En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio." 

En contraparte, en el bando civil, la posición antinómica pretende estar centrada en el artículo 13 del Código Civil Federal cuyo texto es: "La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ..... III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros; IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y V.- Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho". No omito puntualizar que este dispositivo se complementa con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Comercio, antes transcrito.

Asimismo, hay que tomar en cuenta: 

a) Al condicionar la validez y eficacia jurídica de los actos mercantiles referidos a muebles e inmuebles, previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, al cumplimiento de requisitos previstos en leyes de aplicación supletoria, aplicable únicamente para suplementar con sus disposiciones las instituciones que contiene sin estar cabalmente reguladas, como en el caso de las facultades de los apoderados del comerciante, no es válido afirmar que el Corredor no puede fedar el otorgamiento de poderes, porque ésta es una institución de Derecho Civil, ajena a sus funciones, pues tal interpretación equivale a atribuír a las normas civiles, respecto de las mercantiles, no un carácter supletorio, sino antagónico y excluyente, lo que de suyo es aberrante, por lo que ante ello cabe preguntar ¿sería válido acaso que el Corredor emitiera una Póliza constitutiva de sociedad mercantil, sin nombramiento de Representante Legal y otorgamiento de facultades; o acaso el legislador quiso, por su ignorancia o para burlarse de los Corredores, expedir una ley inaplicable? 

b) ¿Qué quisieron decir, exactamente, los legisladores al prevenir que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de su ubicación?, ¿se referían acaso al continente (nombre del instrumento) en que se consigna una transacción, o al contenido (requisitos del instrumento) como la constancia del antecedente de propiedad, identidad de la cosa, precio, voluntad de las partes, etc.?, ¿o se refiere a su carácter de norma para dirimir las controversias cuando intervienen más de una legislación local? 

c) Que conforme a la pirámide jerárquica de las normas jurídicas integrantes del Derecho Nacional, expuesta en el Artículo 133 Constitucional, entre normas de la misma jerarquía existe una relación de coordinación, en tanto que entre normas de diversa jerarquía existen relaciones de subordinación o supraordinación, según la posición que cada una ocupe, razones por las que, repito, el Código Civil Federal guarda una relación de coordinación con el Código de Comercio, por ser ambos cuerpos legales de la misma jerarquía, misma razón por la que el Código Civil es de aplicación SUPLETORIA, COMPLEMENTARIA y NO ANTAGÓNICA NI EXCLUYENTE del Código de Comercio. ¿O sí?

d) Pretender modificar la Ley Federal de Correduría Pública para suprimir la facultad fedataria de los Corredores en materia societaria, además de atentar contra el Principio del Derecho Adquirido, DESVIRTUARÍA ABSOLUTAMENTE EL CARÁCTER DE AUXILIAR DEL COMERCIO AL CORREDOR PÚBLICO, pues basta analizar el artículo 75 del Código de Comercio, para constatar que prácticamente todas las operaciones mercantiles se realizan mediante sociedades mercantiles, y si se mutila de tal modo la Ley de Correduría ¿cuál será nuestro ámbito de acción como fedatarios auxiliares del comercio? ¿Acaso de auxiliares del tráfico "mercantil" de enervantes?

Hechas las consideraciones precedentes, cabe exponer y analizar las posibles soluciones a la antinomia en cuestión:

A) SOLUCIÓN "CIVILISTA" (notarial). Partiendo de la interpretación literal y descontextualizada de la ley, específicamente sobreponiendo el Artículo 121 Constitucional al 73 y otros de la misma jerarquía precedentemente invocados, y siguiendo el mismo orden de ideas en que se circunscribe la Jurisprudencia denominada "ELOGIO A CANTINFLAS", que resolvió la controversia entre Corredores y Notarios, en el sentido de que los Corredores no podemos certificar poderes Notariales, la solución consistiría en someter todas las operaciones mercantiles sobre muebles e inmuebles, pues ambos son expresamente mencionados por el citado Dispositivo Constitucional, al estricto cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación local vigente en el lugar en que se ubiquen 
dichos bienes.

¿VENTAJAS?: el notariado recuperaría su monopolio de la fe pública entre particulares, y a más poder económico se reforzaría su carácter de élite política sin más intereses que su interés económico particular, debidamente disfrazado como "seguridad jurídica en los negocios" y otros sofismas; se encarecería el comercio legal, se incrementaría el comercio irregular, menguarían los ingresos del erario público. Pero eso sí, habría seguridad jurídica y quedaría impoluta la soberanía de los Estados. ¡Faltaba más, que para eso están los notarios, joder!

DESVENTAJAS: el Derecho Mercantil prácticamente desaparecería o se desvirtuaría hasta el absurdo, dado que el tráfico mercantil se vería sometido a los requisitos legales del lugar de su ubicación, convirtiéndose tales requisitos en verdaderas restricciones o estancos al comercio; prácticamente volveríamos a la edad media, o su equivalente la época colonial mexicana, cuando cada señor feudal constituía su estanco e imponía al comercio su cuota de paso o gabela, expresamente prohibidas por nuestras leyes, y que en Europa gestó la guerra de los reyes contra los señores feudales y la instauración del Estado Moderno, desapareciendo los feudos. Esta solución es más absurda en cuanto atenta contra todo sentido de comercio y noción de economía nacional, libre comercio, libre competencia, competitividad y Derecho Mercantil mismo. Tan absurda como pretender que los Corredores Públicos, auxiliares del comercio por antonomasia, tradición y ley, nos viéramos privados de intervenir como fedatarios en la constitución, modificaciones y extinción de sociedades mercantiles, pues la casi totalidad del tráfico mercantil importante se efectúa por medio de sociedades mercantiles, como se desprende del artículo 75 del Código de Comercio. 

Para normar criterios, conviene aquí transcribir lo dicho por nuestro Notario guía: "Con respecto á contradicciones de dos cláusulas en una misma ley se cita entre otros el siguiente ejemplo, que Séneca ventila en su quinta controversia. Decía la ley que la doncella que hubiese sido robada tenía derecho de pedir ó que el raptor sufriese la pena de muerte, ó que se casase con ella sin dote: .................... Un hombre robó en una misma noche dos doncellas, de las cuales la una quería la imposición de la pena de muerte, y la otra el casamiento: ................... ¿Cuál era el partido que debía abrazarse? Casi todos los declamadores estaban por la muerte; pero como la ley se proponía más bien el interés de las doncellas robadas que no el castigo de los raptores, es claro que debía triunfar la doncella que prefería el casamiento, pues de otros modo quedarían ambas en el celibato, además de que es una máxima constante que habiendo igualdad de razones en pro y en contra, debe tomarse el partido más benigno. Otro ejemplo nos presenta Filístrato en las Vidas de los Sofistas. Había una ley que imponía la pena de muerte al que incitase una sedición, y ofrecía una recompensa al que la sofocase. Hubo cierto sujeto que formó una sedición, y luego la calmó él mismo. ¿Debía sufrir la pena ó llevar el premio? Es necesario empezar, le dijo el sofista Segundo, por castigar tu delito, y después recibirás, si pudieres, la recompensa del bien que haz hecho. Pufendorf llama aguda y sólida la decisión del sofista; pero más bien parece decisión de sofista que de filosofo. Si el autor de la sedición la calmó arrepentido cuando todavía estaba en su mano prolongarla y aumentar los males que de ella habían de originarse, ya que no premio, merecía á lo menos disminución de pena; porque la sociedad, que está más interesada en prevenir y atajar los delitos y sus estragos que no en castigarlos, más en redimir una vejación que no en sufrirla, debe ofrecer á la vista de los hombres que se arrojan al crimen un motivo poderoso, un aliciente, que los detenga y aún los haga retroceder en su carrera, dándoles un interés en el arrepentimiento y en la pronta reparación del daño que causaban.........."

B) SOLUCIÓN MERCANTILISTA. Consistiría en la antítesis de la anterior. Habida cuenta de que los notarios, al ser nombrados por los gobernadores conforme a leyes locales, ab ovo solo están facultados para fedar en asuntos regulados por tales leyes, y considerando además que su facultamiento para fedar en asuntos mercantiles, federales, es excepcional, previa adecuación de las leyes se les reduciría a su ámbito original, natural y lógico de actuación, quedando impedidos en absoluto para fedar en asuntos no regulados por las leyes del lugar de su ubicación, o sea, someterlos al texto de su bandera, el Artículo 121 Constitucional.

VENTAJAS. El derecho mexicano ganaría en coherencia y unicidad como sistema jurídico. La sociedad se libraría de golpe y porrazo de una élite política y económica formada y fortalecida a lo largo de 70 años; causante del encarecimiento del comercio al cobrar porcentaje sobre el monto de las operaciones en que intervienen, sin arriesgar un solo centavo en inversión, ni correr riesgo si fracasa la operación, y consecuentemente coadyuvantes del comercio irregular en muebles e inmuebles; y verdaderos y únicos causantes de la inseguridad jurídica en los negocios, porque la mayoría de ellos, en el ámbito nacional, son políticos improvisados como notarios.

DESVENTAJAS. Se crearía un cuello de botella en el tráfico mercantil, un verdadero caos, toda vez que la fedación en actos de comercio, que actualmente desahogamos aproximadamente 2500 notarios y 250 Corredores, tendríamos que desahogarlo solo los Corredores, lo que además de imposible, generaría perjuicios económicos para todos, incluido el erario público.

C) SOLUCIÓN ECLÉCTICA y PRAGMÁTICA. Nuestro autor en consulta, el señor Notario Antonio de Jesús Lozano, a la vez que nos plantea el concepto y el problema que entraña la antinomia jurídica, en su referida nota bibliográfica, nos aporta los elementos racionales válidos para su solución, como lo hemos expuesto precedentemente, siendo aplicable al caso planteado, lo siguiente: "..... es una máxima constante que habiendo igualdad de razones en pro y en contra, debe tomarse el partido más benigno ....." 

A decir verdad son varias las posibles soluciones, pero como tienen en común su eclecticismo y ánimo de no perjudicar sino de beneficiar a todos, sin exclusión, las exponemos todas las que conocemos, para que el lector reflexione sobre cuál es la mejor, la más viable jurídica, política y económicamente: 

a) La del Abogado Elisur Arteaga: "Como se ve, la Fracción II (del Artículo 121 Constitucional), contiene un Principio sólo en apariencia general. Otros Artículos de la Constitución se encargan de limitar sus alcances. No es exagerado decir que, desde el punto de vista Constitucional, podría anunciarse o interpretarse de la siguiente manera: 

"LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES, CON LAS LIMITACIONES, SALVEDADES Y PROHIBICIONES QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN, ESTÁN SUJETOS A UNA DOBLE JURISDICCIÓN: LA FEDERAL Y LA LOCAL" 

b) Sin disentir de la propuesta precedente, y bajo el citado criterio de nuestro autor consultado, propongo como solución alternativa para resolver definitivamente la antinomia aparente que nos ocupa, modificar la fracción V del artículo 6° de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue: 

"(LFCP) Art. 6°.- Al Corredor Público corresponde: V.- Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos previstos en las leyes mercantiles y demás leyes federales." 

Asimismo, modificar la fracción I del artículo 53 del Reglamento de la LFCP, para quedar como sigue: 

"(RLFCP) Artículo 53.- El Corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatario público, podrá intervenir: fracción I.- En los actos, convenios o contratos previstos en las leyes mercantiles y demás leyes federales; ....."

CONCOMITANTEMENTE, habría que modificar las fracciones III y IV del Código Civil Federal, para quedar como sigue: 

"(C. C. F. Art. 13.- "La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ..... III.- Excepto cuando se relacione con actos de comercio, la constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros; IV.- Excepto cuando se relacione con actos de comercio, la forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; ...."

VENTAJAS. Estas reformas son factibles al amparo del invocado Artículo 73 Constitucional, y no dejarían lugar a dudas sobre la preponderancia del Derecho Mercantil sobre el Civil, no por el afán de ser importante, sino porque este Derecho regula el comercio, una de las principales bases de nuestra economía nacional. Aún así, en caso de duda, el mismo artículo 75 del Código de Comercio nos proporciona los criterios para identificar los actos de comercio, y distinguirlos de los que no lo son. No se generaría cuello de botella alguno en el tráfico mercantil, porque seguirían actuando Corredores y Notarios. Ambos gremios competirían en lo sucesivo en igualdad de condiciones, sin ventajas ilícitas ni ocultas para uno u otro bando. El público decidiría libremente a qué fedatario acudir, sin temor de que sus documentos fueran rechazados por causas incomprensibles. Los costos de la fe pública se abaratarían, por virtud de la competencia, a la vez que mejoraría el servicio y la técnica fedataria mejoraría. Paulatinamente el gremio fedatario se depuraría de impurezas, pues los políticos abandonarían la actividad, ante la pérdida del mercado cautivo y forzado que les permitía enriquecerse rápida y fácilmente, y prohijaba su impunidad al poder "justificar" el dinero mal habido como políticos, circunstancias en las que reside actualmente el encanto de ser notarios. Ganaría la sociedad, el comercio, el Derecho porque se desenvolvería limpiamente, y los Abogados, porque ya podrían ejercer libremente su derecho a concursar por una patente notarial, hasta hoy reservada a los políticos.

DESVENTAJAS. Se perdería la "seguridad jurídica" y la "soberanía de los Estados" a cargo de los políticos improvisados como Notarios. Y dejo el espacio libre a su disposición, para lo que gusten y manden agregar ......................................................
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Sólo nos resta esperar que el Congreso de la Unión hable por el Derecho, la fortaleza del Estado y el bienestar de los mexicanos, sin distinción.

Acapulco, Gro., a 6 de febrero de 2005.

Lic. Adrián García Fierro.
Corredor Público N° 2 de la Plaza y
Presidente del Colegio de Corredores
Públicos del Estado de Guerrero, A. C.

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